STS 1096/2003, 14 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Noviembre 2003
Número de resolución1096/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casción contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimosexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 104/1993, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Rubí, sobre declaración de extinción de relación contractual, entrega de cosas determinadas e indemnización de daños y perjuicios, el cual fue interpuesto por GARAJE RUBI S.L, representado por la Procuradora Doña Monserrat Sorribes Calle, en el que son recurridas la mercantil GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.A, representada por el Procurador Don Juan Antonio García-San Miguel Orueta y SAUTER S.A. AUTOMÓVILES TERRASA, representado por el Procurador Don Jaime Briones Méndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Rubí (Barcelona), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de SAUTER, SOCIEDAD ANÓNIMA AUTOMÓVILES TERRASSA, contra GARAJE RUBÍ S.L, con acumulación de la demanda promovida por GARAJE RUBÍ S.L, contra SAUTER, SOCIEDAD ANÓNIMA AUTOMÓVILES TERRASSA Y GENERAL MOTORS ESPAÑA S.A., sobre declaración de extinción de relación contractual, entrega de cosas determinadas e indemnización de daños y perjuicios.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...y en su día previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia por la que,

(i) se declare por extinguido a fecha 14 de Septiembre de 1992 el Convenio de Taller de Servicio Autorizado firmado entre GARAJE RUBI y SAUTER el 14 de Septiembre de 1988.

(ii) se condene a la entidad demanda:

  1. ). A poner a disposición de mi mandante los seis vehículos que se identifican en el HECHO QUINTO de esta demanda, y que la demandada retiene indebidamente.

  1. ). A resarcir a mi mandante, en concepto de daños y perjuicios, de:

a.- La devaluación y deterioro sufridos por los vehículos a causa del transcurso del tiempo y, en su caso, de los gastos en que incurriere mi representada para llevar a efecto la retirada de los vehículos referida en el apartado 1º) anterior, ambas cantidades en la cuantía de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y CUATRO (2.197.984) pesetas.

b.- El coste financiero que ha implicado la imposibilidad de venta de los vehículos retenidos por la demandada, que supone un coste diario en intereses sobre el dinero anticipado a mi mandante por el Banco Popular Español, Oficina Central de Terrasa, para la compra de los vehículos de CINCO MIL CIENTO CUARENTA (5.140) pesetas, y que hasta la fecha de presentación de la presente demanda asciende a la suma de SEISCIENTAS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS (693.952) pesetas.".

Admitida a trámite la demanda, la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y al mismo tiempo formuló demanda reconvencional contra SAUTER S.A. AUTOMÓVILES TERRASA, suplicó al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestiman las pretensiones de SAUTER S.A. AUTOMÓVILES TERRASA y:

a). Se acuerde declarar la validez y eficacia del acuerdo transaccional de prórroga y, en consecuencia, exija su cumplimiento a los demandados, condenándoles al pago de los daños y perjuicios que resulten probados con intereses y expresa imposición de las costas.

b). Subsidiariamente, declare la procedencia de las compensaciones a que se ha hecho referencia en el apartado 5.2 de los hechos de la presente demanda y se condene solidiariamente a los demandados al pago de las mismas.

Con fecha 21 de Mayo de 1993, por SAUTER SOCIEDAD ANÓNIMA AUTOMÓVILES TERRASA, presentó escrito solicitando se decrete la acumulación a los presentes autos del juicio de menor cuantía número 133/93 seguidos por GARAJE RUBÍ S.L en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Terrassa.

Por GARAJE RUBÍ S.L, se formuló demanda contra S.A. AUTOMÓVILES TERRASSA (SAUTER), y GENERAL MOTORS ESPAÑA S.A., en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que:

a). Se acuerde declarar la validez y eficacia del acuerto transacional de prórroga y, en consecuencia, exiga su cumplimiento a los demandados, condenándoles al pago de los daños y perjuicios que resulten probados, con intereses y expresa imposición de las costas.

b). Subsidiariamente, declare la procedencia de las compensaciones a que se ha hecho referencia en el apartado 5.2 de los Hechos de la presente demanda y se condene solidariamente a los demandados al pago de las mismas".

Admitida a trámite la demanda por SAUTER, SOCIEDAD ANÓNIMA AUTOMÓVILES TERRASSA) contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, estimando la excepción previa y dilatoria de litispendencia, se abstenga de pronunciarse en cuanto al fondo del pleito, con condena en costas a los actores. Subsidiariamente y para el improbable caso de no estimarse dicha excepción, se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda, absolviendo de las mismas a la demandada SAUTER SOCIEDAD ANÓNIMA AUTOMÓVILES TERRASSA, con imposición de costas a los actores".

Igualmente por GENERAL MOTORS ESPAÑA S.A., contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...acuerde en su día, admitir la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por esta parte; y, para el improbable supuesto por el que no fuese admitida dicha excepción procesal, dicte sentencia, por la que, desestimándose en su totalidad la demanda interpuesta por la compañía mercantial GARAGE RUBÍ S.L., absuelva de todos sus pedimentos a mi representada, la compañía mercantil GENERAL MOTORS ESPAÑA S.A., e imponga las costas procesales a la parte actora".

Asimismo por GENERAL MOTORS ESPAÑA S.A., formuló demanda reconvencional y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación suplicó al Juzgado: "...condene a la compañia mercantil reconvenida (i) a la cesación de los actos que violen el derecho que asiste a mi representada como titular de las marcas registradas, y, en concreto, a que retire del tráfico económico y se abstenga de usar los nombres comerciales, marcas de servicio, nombres y diseños de propiedad de mi mandante, y (ii) a resarcir a mi mandante, en concepto de daños y perjuicios causados como consecuencia de la violación de los derechos de marca, mediante el pago de la cantidad de DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000 de pesetas) cantidad que se fija como cuantía de la presente demanda reconvencional.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada, por la entidad mercantil SAUTER SOCIEDAD ANÓNIMA AUTOMÓVILES TERRASSA, contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...desestime íntegramente las pretensión de la demanda reconvencional, tanto la pretensión principal contenido en el suplico de la misma, como la medida cautelar solicitada en el primer otrosi de la citada demanda reconvencional, y siga el juicio con los oportunos trámites, dictánse sentencia estimando lo solicitado por esta parte en el escrito de demanda de fecha 5 de Marzo de 1993.

Por el Juzgado se dictó senencia con fecha 27 de Mayo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Vicente Ruiz en nombre y representación de SAUTER SOCIEDAD ANÓNIMA AUTOMÓVILES TERRASSA contra GARAJE RUBÍ S.L., representado por el Procurador Don Jaime Paloma debo declarar y declaro resuelto el contrato celebrado con fecha 14 de Septiembre de 1988, y estimando también parcialmente la demanda formulada por GARAJE RUBI S.L. contra SAUTER Y GENERAL MOTORS ESPAÑA S.A. representado por la Procuradora Doña Mercedes París, debo condenar y condeno a SAUTER a que abonen a GARAJE RUBÍ S.L, la cantidad de cinco millones ochocientas setenta y siete mil novecientas setenta y dos pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su total pago, absolviendo a GENERAL MOTORS S.A. de las pretensiones deducidas en su contra; y desestimando la demanda reconvencional presentada por esta última contra GARAJE RUBÍ S.L, debo absolver a dicho demandado reconvencional de las pretensiones deducidas en su contra, condenando a cada una de las partes al pago de las costas originadas a su instancia y las comunes por mitad a SAUTER y a GARAJE RUBI S.L.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décimosexta, dictó sentencia con fecha 10 de Marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GARAJE RUBI S.L, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Rubí, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle, en representación de GARAJE RUBI S.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Infracción de los artículos 1254, 1258, 1261 y 1262 del Código Civil en relación a la perfección de los contratos, y en el presente caso, del acuerdo de prórroga reiteradamente alegado por nuestra parte, así como la jurisprudencia dictada al respecto por este Tribunal, destacando en lo que se refiere a la perfección de los contratos la sentencia de 30 de Julio de 1996 (la Ley 1996 R. 8663) y las citadas por esta de 20 de Abril de 1993 y 12 de Mayo de 1994 y en lo que se referie a su resolución a sensu contrario, las de 27 de Enero de 1975 y 11 de Febrero de 1984.

Motivo segundo: Aplicación indebida de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil en relación a la interpretación de los contratos en relación con la jurisprudencia dictada al respecto por esteTribunal, ya destacada en el encabezamiento del motivo primero de este escrito, tanto en relación a la perfección de los contratos como en lo que se refiere a su valida resolución.

Motivo tercero: Aplicación indebida del artículo 1257 del Código Civil en relación a la vinculación contractual de GENERAL MOTORS ESPAÑA S.A.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel Orueta, en representación de GENERAL MOTORS ESPAÑA S.A., presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia declarando no haber lugar al recurso con condena en costas a la recurrente".

Igualmente por el Procurador Don Jaime Briones Méndez, en representación de SAUTER S.A. AUTÓMOVILES TERRASA, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso de casación impugnado, confirme íntegramente la sentencia de fecha 10 de Marzo de 1997 dictada por la Sección Décimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación 1623/95, confirmatoria a su vez de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Rubí en los autos de menor cuantía 104/93; con expresa condena a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de Noviembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación a las cuestiones planteadas a las que se refiere el recurso de casación por delimitación, hay que tener en cuenta lo siguiente:

.- El 14 de Septiembre de 1984 SAUTER S.A. AUTOMÓVILES TERRASA y GARAJE RUBI S.L. firmaron un convenio de taller de servicio autorizado de un año de duración, que se fue prorrogando anualmente de forma escrita hasta el año 1988, fecha a partir de la cual la prórroga se hizo de forma tácita, hasta que el 30 de Diciembre de 1991 SAUTER S.A. dirigió escrito notificando a GARAJE RUBI S.L., el cese de las relaciones comerciales con efectos desde el día 1 de Enero de 1992; el día 5 de Febrero siguiente, la primera remitió a la segunda otro escrito por el que se dejaba sin efecto la notificación anterior; y el siguiente 18 de Mayo, uno nuevo en el que se recogía su compromiso a prorrogar el convenio hasta el día 31 de Diciembre de 1996 que fue seguido por otro posterior de fecha 20 del mismo mes en el que se confirmaba el interes en firmar el convenio que regulara las relaciones hasta el día 31 de Diciembre de 1993, prorrogable hasta el 31 de Diciembre de 1996, cuyo contenido fue reiterado por escrito del siguiente día 2 de Junio. El día 12 de Junio de 1992 se hace llegar a GARAJE RUBI S.L., un nuevo escrito en el que se le comunica que se da por resuelto el convenio con efectos a partir del 14 de Septiembre del mismo año.

En autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Rubí, se tramitaron conjuntamente, previa acumulación, la demanda interpuesta por SAUTER S.A. AUTOMÓVILES TERRASA, contra GARAJE RUBÍ S.L, (por la que, con otras pretensiones, solicitaba se declarara extinguido a fecha 14 de Septiembre de 1992 el convenio de servicio de taller autorizado firmado con la demandada el 14 de Septiembre de 1988) y a la que se opuso y formuló reconvención (por la que interesaba la declaración de validez del convenio en cuestión); y GARAJE RUBÍ S.L., había formulado demanda contra SAUTER S.A. AUTOMÓVILES TERRASA, y GENERAL MOTORS ESPAÑA S.A. (solicitando la declaración de validez del convenio alegado sobre acuerdo transaccional de prórroga concluido en Mayo de 1992 y condena a daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato con declaración de responsabilidad solidaria de la codemandada).

En sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia se estimó parcialmente la demanda interpuesta por SAUTER S.A. AUTOMÓVILES TERRASA contra GARAJE RUBÍ S.L, y declaró resuelto el contrato celebrado con fecha 14 de Septiembre de 1988; y estimó también parcialmente la demanda formulada por GARAJE RUBÍ S.L., contra la entidad referida y GENERAL MOTORS S.A. y condenó a SAUTER a que abone a GARAJE RUBÍ la cantidad de 5.877.972 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su total pago y absolvió a GENERAL MOTORS de las pretensiones deducidas en su contra; y desestimó la reconvención presentada por esta última contra GARAJE RUBÍ por la absolvió a ésta de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra esta sentencia sólo formuló recurso de apelación la demandada inicial, es decir, GARAJE RUBÍ S.L, y por la Audiencia Provincial de Barcelona se desestimó íntegramente el recurso, con confirmación total de la sentencia apelada y con imposición del pago de costas del recurso a la entidad apelante.

Por GARAJE RUBÍ S.L., se ha formulado recurso de casación contra esta última sentencia y tanto SAUTER como GENERAL MOTORS, se han opuesto al mismo.

No puede dejarse de señalar que los tres motivos que componen este recurso se formulan, como se desprende de su simple lectura con mezcla de preceptos heterogeneos y falta absoluta de mención del ordinal del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se fundamentan, y a través del cual se articulan. Esta indicación se hace necesaria para recordar que es posible la inadmisión a trámite del recurso formulado y que la omisión producida no puede llegar, en aras de una material concepción de la tutela judicial efectiva y de una huída del excesivo formalismo, a que el Tribunal tenga que adivinar cual es el fundamento del motivo que el recurrente esgrime para intentar obtener la anulación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El primer motivo de casación alega infracción de los artículos 1254, 1258, 1261 y 1262 del Código Civil en relación a la perfección de los contratos, así como la jurisprudencia dictada al efecto por este Tribunal respecto a la perfección de los contratos y a su resolución a "sensu contrario".

Sostiene la recurrente que la Audiencia Provincial de Barcelona ha incurrido en su sentencia en un error de juicio lógico al no dar validez a la existencia, según ella, de pactos de prorroga de contrato inicial, que pretende estar reconocida en la sentencia de primera instancia.

El objeto del recurso de casación está constituído unicamente por la decisión adoptada por la sentencia que se recurre, que es la dictada en apelación, y la discusión queda por ello reducida a la razón de decidir que en la misma se haya adoptado.

Nuestro sistema contractual se asienta en la regla de la perfección consensual de los contratos. El contrato existe, como afirma el artículo 1254, desde que una o varias personas consienten en obligarse. Por tanto, la coincidencia de voluntades en ese consentimiento, de origen dual o bilateral, determina la perfección del contrato, como momento desde el que el mismo adquiere fuerza obligatoria.

La palabra "consecuencias" da idea de relación, nexo o enlace entre un efecto y su causa, y alude así a algo derivado directamente del contrato que como corolario derivación efecto hay que tener como conceptualmente convenido. Como tiene manifestado esta Sala, el caracter generico del artículo 1258 ha de armonizarse con los más específicos que para cada contrato y cada supuesto contiene el Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1956), y la posibilidad de ampliar o modificar, a su amparo, lo estrictamente convenido, ha de admitirse con gran cautela y notoria justificación (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1944), es decir, la expansión de los deberes al amparo del artículo 1258 debe ser lo más restringida posible, porque no puede excindirse este artículo del contenido del artículo 1253, según el cual, en los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar. Y en cualquier caso al extender una obligación al amparo del citado artículo conviene incardinar la consecuencia añadida en alguno de los tres supuestos, Ley, uso o buena fe (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Noviembre de 1988).

Es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 7 de Diciembre de 1966, 3 de Julio de 1968, 27 de Junio de 1969, 18 de Marzo de 1970; 13 de Abril de 1982, 29 de Marzo de 1984, 16 de Abril de 1985, 7 de Junio de 1986, 23 de Marzo y de Julio de 1988, 26 de Abril de 1989, 18 de Julio de 1996, entre otras muchas) la de que la existencia o inexistencia de un contrato y la concurrencia o no de los requisitos esenciales del mismo es cuestión de mero hecho y, en cuanto a tal, su constatación es facultad privativa de los juzgadores de instancia, cuya apreciación, obtenida a través de la valoración de la prueba practicada, ha de ser mantenida y respetada en casación, en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, mediante la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba con invocación de la prueba valorativa de la misma que se considera infringida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 1998).

Es decir, para la existencia real de todo contrato, en general, que origine relaciones jurídicas exigibles y permita el ejercicio de las acciones que de él se deriven, es preciso, conforme previene el artículo 1254 del Código Civil, que haya un concierto de voluntades serio y deliberado, por el que hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes (Sentencia de 5 de Diciembre de 1981). La existencia del consentimiento y del mismo contrato es además, según jurisprudencia citada, cuestión fáctica que escapa al control de la casación (Sentencia de 12 de Julio de 1999).

En lo que aqui importa como núcleo de la cuestión litigiosa, procede destacar que es evidente que la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento: de este modo, existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aún sin exteriorizar de forma directo su querer mediante palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta, basada en los usos sociales y del tráfico, que ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva, se trata de los hechos excluyentes y como tales inéquivocos que, sin ser medio directo del interno sentir, lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia, no pudiendo, por otra parte, identificarse consentimiento y mero conocimiento. Así, el conocimiento, acto receptivo que es indispensable para poder actuar, pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifiestación expresa o tácita de voluntad (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Mayo y 7 de Octubre de 1986 y 11 de Julio de 1994).

Y esta interpretación jurisprudencial determina la imposibilidad de estimar las confusas alegaciones del mal formulado motivo, pues no puede desvirtuarse por ellas en modo alguno la apreciación mantenida tanto en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia como en la sentencia apelada, que hoy se recurre, de que las conversaciones sobre un nuevo contrato no concluyeron en acuerdo, por lo que la pretensión que ahora se contempla de declaración de validez de acuerdo transaccional sobre las particularidades contenidas en el acuerdo inicial, que se ha dado por resuelto, y cuya resolución es firme con las consecuencias indemnizatorias que se señalan en ambas sentencias, al no haber recurrido las partes demandadas en el juicio acumulado al tramitado por la demanda inicial.

TERCERO

El motivo segundo denuncia aplicación indebida de los artículos 1281 y 1282 del Código Civil en relación a la interpretación de los contratos y en relación con la jurisprudencia dictada al respecto por este Tribunal, y la misma entidad recurrente manifiesta que esta jurisprudencia es la destacada en el encabezamiento del motivo anterior, tanto en relación a la perfección de los contratos, como en lo que se refiere a su valida resolución. Vuelve a sostener que la sentencia ha incurrido en un error en el juicio lógico cuando apreció que nunca se llegó a perfeccionar el acuerdo de prórroga de Mayo de 1992. Esta apreciación, según la recurrente, la sostiene la sentencia cuando estima que se modificó el vencimiento de anualidades, pasando de computarlas de Septiembre a Septiembre, a computarlas por años naturales y que el Fax de SAUTER de fecha 18 de Mayo de 1992 no constituye una oferta de prórroga del contrato ya preexistente y que la carta de GARAJE RUBÍ de la misma fecha no constituye una aceptación.

En el ámbito casacional la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actuen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben considerarse inmunes al control casacional, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue en la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es objeto de aplicación como norma de interpretación), conduzcan a una situación contraria a derecho, que reclame la revisión en sede casacional.

En el texto que se remite a la recurrente por Fax en fecha 19 de Mayo se varian algunas condiciones del convenio inicial que se resuelve y en las sentencias de ambas instancias se aprecia no aceptado por la recurrente esta propuesta, sino que por el contrario formula una contraoferta, que no es aceptada; por lo que, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en relación a la desestimación del anterior motivo, no se perfecciona el acuerdo transaccional cuya validez el recurrente pretende; y también este motivo tiene que decaer.

CUARTO

El tercer motivo invoca aplicación indebida del artículo 1257 del Código Civil en relación a la vinculación contractual de GENERAL MOTORS ESPAÑA S.A, por sostener la recurrente que si bien ésta nunca firmó el contrato en cuestión, sostiene también, que el existente entre SAUTER y GARAJE RUBÍ es un tipo de contrato multilateral y de adhesión, por el que se determina la exclusiva venta de productos de una marca, en este caso, GM.

La interpretación pretendida por la recurrente no puede admitirse y resulta de todo punto arbitraria su llamada a GENERAL MOTORS a contrato que no ha firmado inicialmente y sin posibilidad alguna de tenerse en cuenta respecto a acuerdo transaccional, cuya perfección se niega.

La invocación que en el motivo la recurrente hace a fundamento de derecho de sentencia dictada en asunto tramitado ante la Audiencia Provincial de Barcelona, resulta extravagante, pues en la transcripción que la recurrente hace de esta resolución se comprende que si hubo condena a FORD ESPAÑA S.A. estuvo fundada en que esta sociedad era la directa contratante del contrato de agencia que se discutía en aquél pleito, y así se declara probado. En la sentencia recurrida que se discute en este recurso de casación, no existe admisión alguna de esta intervención en la cuestión que ocupa el pleito, por lo que el motivo tiene que decaer.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Monserrat Sorribes Calle, en nombre y representación de GARAJE RUBÍ S.L. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 10 de Marzo de 1997, con imposición del pago de costas de este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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