STS 1238/1998, 23 de Diciembre de 1998

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso855/1997
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1238/1998
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por DOÑA María Dolores, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Gijón con fecha 6 de junio de 1.996, en juicio de desahucio de vivienda por falta de pago de las renta. Es parte recurrida DON Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senen.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Sra. Ucha Tomé en nombre y representación de D. Jesús, formuló demanda de desahucio por falta de pago de las rentas, contra Dª María Dolores, ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Gijón, con el número 404/96, dictándose sentencia por dicho Juzgado con fecha 6 de junio de 1.996, cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Inés Ucha Tomé en nombre y representación de D/ña Jesúscontra María Doloresdebo declarar y declaro haber lugar al desahucio de D/ña María Doloresde la finca descrita en el primer antecedente de esta sentencia, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca dentro del término establecido en la ley, condenando a D/ña María Doloresal pago de las costas del juicio".

SEGUNDO

El Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª María Dolores, se presentó escrito de formalización del recurso extraordinario de revisión contra la anterior sentencia, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia por la que se estime la revisión solicitada, rescindiendo o anulando en todo la sentencia impugnada, expidiendo certificación del fallo y devolviéndose los autos al Juzgado del que proceden para que las partes usen de sus respectivos derechos, según les convenga, en el juicio correspondiente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Jesús, se presentó escrito de impugnación a la admisión del presente recurso y tras manifestar las alegaciones pertinentes suplicaba a esta Sala: "...dicte sentencia en que desestime la demanda de revisión, condenando a la promovente al pago de todas las costas.".

CUARTO

Por esta Sala se dictó providencia de fecha 17 de Octubre de 1.997, por la que se acordaba recibir el procedimiento a prueba por término de veinte días comunes para proponer y practicar las mismas, llevándose a efecto las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Finalizado el término de prueba, por providencia de la Sala se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal, según lo preceptuado en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió informe en el sentido de que se desestime el recurso interpuesto.

SEXTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en revisión pretende la rescisión y anulación de la sentencia firme dictada el 6 de junio de 1996 por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de los de Gijón, en los autos 404/1996 sobre procedimiento de desahucio de vivienda.

Fundamenta su pretensión, dicha parte recurrente, en el artículo 1.796-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la sentencia recurrida se ha dictado en virtud de maquinación fraudulenta, puesto que se realizó la citación y emplazamientos por edictos, cuando la parte actora del litigio del que este recurso trae causa conocía, o por lo menos, pudo conocer el domicilio real y legal de la parte demandada de aquella causa, y ahora recurrente.

Este recurso extraordinario de revisión debe ser declarado improcedente.

Es doctrina jurisprudencial consolidada y pacífica de esta Sala, la que establece que el recurso de revisión, por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de la autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia, con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (por todas y como epítome la sentencia de 16 de abril de 1.996).

Asimismo, la causa de revisión basada en una maquinación fraudulenta exige una irrefutable prueba de haberse utilizado cualquier artificio, que suponga dentro del proceso una irregularidad llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, con la consiguiente indefensión de la contraparte; pues se ha logrado, con ello, ocultar al demandado la iniciación de un juicio con objeto de impedir su defensa, consiguiendo de esta manera, el éxito de la demanda.

Pero en el presente caso y centrando la cuestión, desde luego consta, que la parte recurrente si a principios del año 1996 no se encontraba ocupando la vivienda objeto del desahucio sin saberse su domicilio real como se ha demostrado fechacientemente en las diligencias judiciales procesales y por ello no pudo ser emplazada y citada personalmente, no lo fue por encontrarse internada en un centro hospitalario por mor de una intervención quirúrgica, como se infiere de la certificación unida por medio de diligencia para mejor proveer, ya que por la misma se deduce únicamente que estuvo hospitalizada del 30 de enero de 1.997 al 19 de febrero de 1997.

Por todo lo cual se puede afirmar que no ha existido la maquinación fraudulenta que se pretende por la parte recurrente, y si no hubo una situación formal "in persona" fue debido única y exclusivamente por su postura evasiva de dicha parte recurrente en revisión.

SEGUNDO

En materia de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por DOÑA María Doloresfrente a la sentencia dictada el 6 de junio de 1.996 por el Juzgado de 1ª Instancia, número 7 de los de Gijón en los autos 404/96 incoados por juicio de desahucio por falta de pago de renta; que deberá mantenerse a todos sus extremos; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente; debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación remitiendo los autos al referido Juzgado de Primera Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- A. Barcala Trillo-Figueroa.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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