STS 1195/1998, 14 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2216/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución1195/1998
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número cuatro de Manresa en fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos dimanante de autos de juicio verbal de desahucio (nº 352/92), promovidos por Doña Marcelina, cuyo recurso fue interpuesto por Don Doña Leonory Don Carlos Miguelrepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Rosalía Rosique Samper, y siendo parte Doña Marcelinarepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Isabel Julia Corujo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre de Don Carlos Miguely Doña Leonor, formuló demanda de recurso extraordinario de revisión respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Manresa en fecha 30 de noviembre de 1992 dimanante de autos de juicio verbal de desahucio (nº 352/92), y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictara sentencia dando lugar al mismo con la rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido.

SEGUNDO

Emplazada la parte demandada, Doña Marcelinacompareció en su nombre y representación la procuradora Doña Isabel Julia Corujo, quien se opuso a la demanda deducida de contrario y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declarase improcedente el recurso y se condenara expresamente en costas a la parte recurrente.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas pertinentes y comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitió dictamen en el que manifestaba la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de revisión interpuesto.

CUARTO

Para la votación y fallo del presente recurso, se señaló el día 7 de diciembre de 1998 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes, en síntesis, del presente recurso debe consignarse que los demandantes en revisión fueron actores en sendos juicios ejecutivos, seguidos contra la sociedad deudora mercantil Joc Joc S.A., arrendataria del local de negocio, cuyos derechos de traspaso fueron embargados por aquellos. A su propietaria, hoy demandada en revisión, fue notificado el referido embargo. En otro proceso sobre resolución del contrato arrendaticio, iniciado por la propietaria- arrendadora contra la sociedad arrendataria, del que tuvieron conocimiento los embargantes, se admitió la "personación" de estos al tener "interés legítimo" en el caso, recayendo sentencia desestimatoria de la pretensión. Pendiente el citado proceso arrrendaticio, la expresada propietaria promovió, asimismo, juicio de desahucio por falta de pago de las rentas que concluyó con el desalojo de la arrendataria.

SEGUNDO

Conforme a las alegaciones de los recurrentes que manifiestan haber tenido conocimiento del segundo proceso arrendaticio, por comunicación que hizo a la Srª Leonorla Caja de Ahorros de Manresa, que, igualmente, era embargante de los derechos de traspaso, con ocasión de exigirle la cofianza que había prestado con la sociedad desalojada, la demandada en revisión incurrió en maquinación fraudulenta (artículo 1.796-4º) sustancialmente, por no haber puesto en conocimiento del Juzgado el expresado segundo proceso, la existencia del embargo y el consiguiente interés de estos en el mismo.

TERCERO

Con razón el Ministerio Fiscal, afirma que "no aparece acreditada ninguna de las circunstancias del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se puede hablar de maquinación fraudulenta, sino de una serie de procesos, en parte coincidentes en el tiempo, pero no constando que la demanda de desahucio por falta de pago se haya ganado con ninguna maquinación fraudulenta, por lo que procede desestimar el recurso de revisión interpuesto". En efecto, la legitimación extraordinaria que, en algunos casos, ha reconocido la doctrina de esta Sala para la interposición del recurso de revisión, contra sentencia recaída, en juicio en el que no había sido parte el recurrente, tiene un ámbito excepcional y restringido a los solos efectos de impedir que se produzcan actos de ejecución contra el mismo irreversibles, esto es, cuando hubiera debido necesariamente ser parte en el juicio. Mas, en cuanto al derecho de traspaso, no existe por parte del arrendador deber de demandar a los embargantes para accionar en cuanto al cobro de las rentas debidas con las demás consecuencias legales. Así como las vicisitudes del derecho de arrendamiento posteriores al embargo que concluyan con la pérdida del mismo, por causa de renuncia del arrendatario, no son aceptables (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1955), no sucede lo mismo con las acciones resolutorias ejercitadas por el arrendador, las que podrán alcanzar éxito, aún cuando hubiesen sido motivadas por la conducta más o menos voluntaria del arrendatario. La razón de ello estriba en que la dinámica propia de las relaciones arrendaticias permanece entablada entre arrendador y arrendatario y ajena, por tanto, al acreedor embargante, quien podrá ver defraudadas sus esperanzas de ejecución por el éxito de una acción resolutoria del contrato de arrendamiento sostenida en virtud de causas que le son enteramente extrañas. En este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 1959 declara que, aunque el adjudicatario fuera ajeno al desahucio, no puede atentar ni invocar más derechos que los que el arrendatario pudo transmitir. Proclamándose, igualmente, en la de 27 de enero de 1969, que el traspaso quedaría convertido en una mera entelequia si se admitiese realizado en fecha en la que, por haberse resuelto el arrendamiento con el que es consustancial, se encontraba extinguido el uso o disfrute de los locales, sin que a esta extinción sea obstáculo la preexistencia de un embargo anterior. Finalmente, ha de indicarse que, pese al indudable interés que el acreedor embargante ostenta en el proceso resolutorio del arrendamiento del local embargado, no es preciso que sea llamado al mismo, no pudiendo el arrendatario alegar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido citado el embargante y limitándose la actuación procesal de éste a una mera intervención en concepto de coadyuvante del arrendatario. En consecuencia se desestima el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión solicitado por la representación procesal de Doña Leonory Don Carlos Miguelrespecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Manresa en fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos dimanante de autos de juicio verbal de desahucio (nº 352/92), promovidos por Doña Marcelina, y, en consecuencia, condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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