STS 691/1994, 7 de Julio de 1994

PonenteD. JAIME SANTOS BRIZ
Número de Recurso1319/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución691/1994
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Vitoria, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por doña Eva, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Jesús Jaén Jiménez y asistida del Letrado don José Frías Cañada , en el que son recurridos don Diegoy don Lázaro, representados por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, y asistidos del Letrado don Jesús Alonso Bengoa.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Vitoria fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía a instancias de doña Evacontra don Diegoy don Lázaro, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa declaración de los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: Condenar a los demandados don Diegoy don Lázaroal pago de la cantidad de cinco millones de pesetas (5.000.000 pesetas) en concepto del derecho de traspaso que asiste a la demandante.; condenar a los demandados al pago de los intereses legales por la mora en que han incurrido; alternativamente condenar a los demandados a que entreguen al actor la posesión de la lonja en cuestión con el correspondiente otorgamiento del contrato de arrendamiento; condenar a los expresados demandados a que abone a la demandante doña Evael importe de todos los daños y perjuicios causados dejando para el periodo de ejecución de sentencia el establecimiento de las bases para la liquidación y si "quantum". ; imponer al demandado el pago de todas las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por los demandados, que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 1991, cuyo fallo es el siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Aniel Quiroga en nombre de doña Evacontra don Lázaroy don Diego, reconociendo el derecho de la actora de designar al nuevo arrendatario del local sito en la CALLE000nº NUM000NUM001, de esta ciudad, propiedad de los demandados asi como a percibir el precio que con el nuevo inquilino se estipule dejando a salvo los derechos de tanteo y participación en el mismo de los propietarios del local y sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Vitoria dictó sentencia con fecha 3 de abril de mil novecientos noventa y uno cuyo fallo es el siguiente: "Estimar el recurso de apelación dirigido por don Diegoy don Lázarofrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad en los autos civiles 60/90 en fecha 9/1/91, absolviendo a los mismos de las pretensiones deducidas por la parte actora-apelada. Revocando la misma, con imposición a la última de las costas de la primera instancia y todo ello sin hacer expresa declaración de las del recurso."

TERCERO

La Procuradora doña Mª Jesús Jaén Jiménez en nombre de doña Evaformalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 1692, nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado se instrucción se señaló para la vista el día veintitrés de junio del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JAIME SANTOS BRIZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que en estas actuaciones interpuso doña Eva, dimana de juicio de menor cuantía iniciado por la misma contra don Diegoy don Lázaroreclamándoles la suma de cinco millones de pesetas en concepto de derecho de traspaso de un local propiedad de los demandados, del cual se considera arrendataria dicha recurrente. La demanda fue estimada en parte por el Juez de primera instancia, que reconoció a la demandante el derecho de designar nuevo arrendatario del local cuestionado, asi como a percibir el precio que en el nuevo inquilino se estipule dejando a salvo los derechos de tanteo y participación en el mismo de los propietarios del local, ahora recurridos. La Sala "a quo", previo recurso de apelación, desestimó totalmente la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones deducidas por la actora, revocando la sentencia apelada. El recurso se basó en un solo motivo, al amparo del artículo 1692, número quinto, de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que esta Sala de casación ha de partir de los hechos que consideró probados la sentencia ahora recurrida. Tales hechos son esencialmente los siguientes: a) La demandante, actual recurrente, doña Eva, adquirió por traspaso del anterior arrendatario el local propiedad de los recurridos, entregando al mencionado arrendatario la cantidad de cuatrocientas mil pesetas. b) Por contrato privado de fecha 15 de abril de 1986 la recurrente concertó con los recurridos el alquiler del local (lonja) propiedad de los segundos.c) En fecha 1 de mayo de 1988 la arrendataria, actual recurrente, traspasó el local a la entidad denominada "Distribuciones Videográficas Densel S.A.", traspaso verificado con el consentimiento de los propietarios arrendadores, no percibiendo cantidad alguna por el traspaso. En la misma fecha se otorga un documento privado en virtud del cual la adquirente en traspaso "Distribuciones Videográficas Densel S.A." renuncia al derecho de traspaso que les fue reconocido y se lo reconocen a favor de la ahora recurrente, con el consentimiento y aprobación de los arrendadores, que no fueron parte contractual. d) Hallándose en posesión del local como arrendataria la entidad expresada ésta fue demandada por los arrendadores de desahucio por falta de pago de la renta, recayendo sentencia con fecha 20 de marzo de 1990, que fue ejecutada con desalojo de la demandada con fecha 30 de mayo siguiente, a instancia de los arrendadores. e) No obstante todo ello, la ahora recurrida demanda a éstos, como ya se indicó, en reclamación de cinco millones de pesetas en concepto de derecho de traspaso pactado a su favor con la arrendataria cesionaria "Distribuciones Videográficas Densel S.A.", o, alternativamente, pide que se le dé posesión del inmueble en concepto de arrendataria; demanda que lleva fecha de 13 de septiembre de 1990, turnada al Juzgado de primera instancia número cuatro de Vitoria.

SEGUNDO

El único motivo del recurso considera infringidos los artículos 1258 y del Código civil, por entender que el contrato entre cedente y cesionaria confiere a la recurrente los derechos que pide y que la actuación de los arrendadores implica un abuso de derecho. Además considera infringidos los artículos 1281, párrafo 1, y el 1282 del mismo Código, ambos infringidos, en su criterio, por inaplicación. Estima el recurso que se causó indefensión a doña Evaen cuanto el juicio de desahucio por falta de pago se siguió a espaldas y sin ninguna intervención ni conocimiento de ella, actuación contraria -dice- a la buena fe. Estima, además, que como la arrendataria cesionaria renunció al derecho de traspaso, este derecho lo tiene la recurrente, como derecho autónomo sobe el que carecen de potestades los arrendadores e insiste en que el principio de autonomía de la voluntad y la interpretación del negocio favorece a la recurrente, al considerar obligados a los arrendadores por el pacto entre la recurrente y su cesionaria. Pero a pesar de los alegatos del recurso el motivo no puede ser estimado, y ello porque, en primer lugar, no puede pretender que el contrato entre la actora y la entidad cesionaria vincule a los que no intervinieron en dicho contrato como los arrendadores, totalmente ajenos a él aunque dieran su conformidad a la renuncia aludida. Otro criterio vulneraría el artículo 1257, párrafo 1, del Código civil, que restringe los efectos de los contratos a "solo" las partes que los otorgan y sus herederos. En segundo lugar, el recurso olvida o posterga la disciplina jurídica del arrendamiento de cosas, el cual se extingue por las causas que señala el artículo 1569 del mismo Cuerpo legal, entre las que figura en segundo lugar "la falta de pago en el precio convenido", efecto de otra relación jurídica, es decir, de la arrendaticia, en la que no participaba ya la ahora recurrente, pero a la que no puede dejar de afectar la extinción del contrato anterior al ejercicio de su acción. En tercer lugar, en modo alguno puede obligarse a los arrendadores a que decayendo la contraprestación del arrendatario, y, quedando incumplida, no sea resuelto el contrato, efecto resolutivo común a todos los contratos bilaterales, sancionado de modo general en el artículo 1124 del propio Código, con el importante aditamento, que no puede ser impedido por pactos ajenos a los arrendadores, de que la resolución del contrato lleva aquí consigo la recuperación por el arrendador de la posesión del inmueble arrendado. Todo otro criterio vulneraría, por consiguiente, principios fundamentales de la contratación privada, a los que esta Sala ha de prestar acatamiento. Ante estas consideraciones son ineficaces las alegaciones que se hacen por la recurrente. Asi, contradiciendo el texto de los artículos 1281, párrafo 1, y 1282, viene a sostener, por un lado, que hay que estar al sentido literal de las palabras; pero, por otro, pretende atender a la intención de los contratantes; sin tener en cuenta que si se sigue esta última no puede seguirse el texto literal y viceversa, como ha reconocido esta Sala (sentencias, entre otras, de 17 de marzo de 1983 y 27 de marzo de 1984). En definitiva, en este punto ha de seguirse la reiterada jurisprudencia que reconoce que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos que se demuestre que sea ilógica o absurda (sentencias, entre otras muchas, de 22 de noviembre de 1982, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986), sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por la Sala "a quo". Tampoco puede pretenderse invocar el artículo 1258 ni el 7º del Código civil para imponer a los recurridos las consecuencias de un contrato en el que no participaron, aunque tuvieran noticia de él, omitiendo que el contrato básico es el de arrendamiento de un inmueble al que está vinculada la recurrente al traer del mismo su reclamado derecho, pero pretendiendo ejercitarlo después de extinguido el contrato por resolución y hallándose tal extinción totalmente consumada. De seguir lo solicitado por el recurso se infringirían los artículos 1256 y 1278 del Código civil, no menos que los invocados por el recurso, al quedar entonces el contrato locaticio al arbitrio de uno de los contratantes, para resucitar sus efectos una vez extinguido. Por todo ello, ni se infringió el principio de autonomía de la voluntad por quien no intervino en el contrato de cesión arrendaticia, ni hubo abuso alguno al resolver sus efectos conforme a la ley, ni por último puede acusar indefensión alguna la recurrente, sin perjuicio de sus hipotéticos derechos contra la entidad arrendaticia a quien subrogó en su lugar. El recurso ha de ser en definitiva desestimado.

TERCERO

La desestimación del recurso da lugar a la imposición de costas a la recurrente (artículo 1715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento civil), sin que proceda pronunciamiento sobre depósito por no haber sido necesario constituirlo, dada la disconformidad entre sí de ambas sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por doña Eva, contra la sentencia de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y uno, que dictó la Audiencia Provincial de Vitoria, condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese la certificación correspondiente a la mencionada Audiencia, con devolución del rollo de apelación y autos remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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