STS 574/2002, 12 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Junio 2002
Número de resolución574/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 5 de noviembre de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza sobre resolución de arrendamiento, interpuesto por Don Blas y la Cía. Alambres y Mallas Manufacturas S.L., representadas por el Procurador, D. Carlos Rioperez Losada, siendo parte recurrida la compañía VIÑUELOS S.L., representada por el Procurador, D. Antonio Roncero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Zaragoza, D Blas y Alambres y Mallas Manufacturadas S.L. promovieron demanda de juicio de cognición contra Dña. Antonieta y contra la compañía mercantil VIÑUELOS S.L. sobre resolución de arrendamiento en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1) Se declare el derecho de arrendatamiento de D. Blas respecto al objeto transmitido mediante escritura pública de fecha 20-7-94 ante el notario D. Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia, y se declare el derecho de mi mandante al retracto de la finca a que se refiere dicha escritura pública y adquirida por Viñuelos S.L., condenando a las demandadas a otorgar la correspondiente escritura de propiedad a favor de D. Blas , previo el pago de las cantidades que se derivan del precio pactado, así como los demás pagos legítimos.- 2) De forma subsidiaria a la anterior, y para el supuesto improbable que no sean estimadas las pretensiones a que se refiere el apartado anterior, en tal caso se declare el derecho de arrendatamiento de Alambres y Mallas Manufacturadas S.L. respecto al objeto transmitido mediante escritura pública de fecha 20-7-94 ante el notario D. Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia, y se declare el derecho de mi mandante al retracto de la finca a que se refiere dicha escritura pública y adquirida por Viñuelos S.L., condenando a las demandadas a otorgar la correspondiente escritura de propiedad a favor de Alambres y Mallas Manufacturadas S.L., previo el pago de las cantidades que se derivan del precio pactado, así como los demás pagos legítimos.- 3) Y en cuanto a costas, sean condenadas expresamente las demandadas."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, su conjunta defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando, en cuanto a la demandada, Dña. Antonieta se dictase sentencia por la que "acogiendo las excepciones de forma aducidas, absuelva en la instancia o en otro caso entre a conocer del fondo y absuelva a la misma de cuanto contra ella se solicita en la demanda, con expresa imposición de costas, de forma solidaria, a los codemandantes." Y en cuanto a la compañía Viñuelos S.L., terminó suplicando se dictase sentencia por la que "absolviendo a la citada demandada de cuanto contra ella se solicita en la demanda, bien acogiendo cualquiera de las excepciones opuestas con absolución en la instancia o bien entrando a conocer del fondo del asunto con la consiguiente desestimación, con imposición de costas del presente litigio a las demandantes solidariamente."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador, Dña. Begoña Regina Uriarte González, en nombre y representación de Blas , contra Cía. mercantil VIÑUELOS, S.L. y Antonieta , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas y cada una de las pretensiones deducidas por la parte actora y apreciando una indebida acumulación de acciones debo abstenerme de entrar a conocer del fondo del asunto de la acción ejercitada contra los mismos demandados por ALAMBRES Y MALLAS MANUFACTURADOS, S.L. Haciendo una especial imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 29-11-1995, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 en los autos nº 271/95, debemos revocar la misma en el solo extremo de rechazar la indebida acumulación de acciones deducidas, y, entrando en el fondo del asunto, desestimar la acción de retracto entablada por la entidad Alambres y Mallas Manufacturadas, S.L., debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos contra ellos."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Carlos Rioperez Losada, en nombre y representación de Blas y la Cía. Alambres y Mallas Manufacturas S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Fundado en el art. 1692, de la LEC. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al no reconocer el carácter de ocupante real y efectivo y arrendatario a D. Blas , desarrollado posteriormente en varios submotivos en base a la infracción de los artículos 1261, 1254, 1281, 1253, 1249, 1232 del C.c. y 26, 29, 31 y 22 de la LAU de 1964. Segundo.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al no concederse el derecho de retracto al ocupante real y efectivo y arrendatario D. Blas , desarrollado, asimismo, en varios submotivos, mencionando como infringidos los arts. 47 y 48 de la LAU de 1964. Tercero.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al estimarse, indebidamente y de forma equivocada, que nos encontramos ante la excepción procesal de "la cosa juzgada", considerando infringidos los arts. 1251 y 1252 del C.c.. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al no concederse tampoco el derecho de retracto a la S.L. Alambres y Mallas Manufacturadas S.L. Quinto.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al no concederse el derecho de retracto por entender por un lado que la Sociedad Limitada Alambres y Mallas Manufacturadas S.L. era la arrendataria documental y formal, pero no era ocupante efectiva y por no conceder el retracto al Sr. Blas , que sí que era el ocupante efectivo y real, y pagador de las rentas.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la defensa y la representación procesal de Don Blas y de la entidad "Alambres y Mallas Manufacturas S.L." contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 11 de noviembre de 1996 (Rollo 53/96) encuentra su génesis en la demanda en su día interpuesto por tales recurrentes contra la "Compañía Mercantil Viñuelos S.L." y Doña Antonieta , determinante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía 271/95-C, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza, en cuyo escrito se postulaba la declaración del derecho de arrendamiento por parte del Sr. Blas sobre el objeto inmobiliario transmitido en escritura pública de fecha 20 de julio de 1994 ante el Notario, Don Miguel Bellod Fernández de Palencia, y del derecho al retracto sobre tal finca, adquirida por Viñuelos S.L., condenando a los demandados al otorgamiento de la correspondiente escritura a favor del actor, previo el pago del precio pactado. Subsidiariamente, se solicitada que se declarase el derecho de arrendamiento de "Alambres y Mallas Manufacturadas S.L." sobre dicho objeto y se declarase el derecho de dicha sociedad al referido retracto.

La sentencia del Juzgado desestimó la demanda del Sr. Blas , absolviendo a los demandados de todas y cada una de las pretensiones deducidas en ella y, apreciando la indebida acumulación de acciones, se abstuvo el órgano jurisdiccional de primer grado de conocer el fondo litigioso relativo a la acción ejercitada por "Alambres y Mallas Manufacturadas S.L.", con imposición de las costas a la parte actora.

Dicho fallo fue recurrido por la parte demandante y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó la sentencia de primera instancia en el exclusivo punto de lo señalado como indebida acumulación de acciones por parte del Juzgado, y entrando en el fondo, desestimó la acción de retracto entablada por "Alambres y Mallas Manufacturadas S.L." y declaró no haber lugar al pretendido retracto, absolviendo a los demandados, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de apelación.

La impugnación de tal fallo de segundo grado jurisdiccional se ha realizado por un recurso extraordinario de casación articulado en cuatro motivos, subdivididos a su vez en diversos submotivos. Pese a lo manifestado en el propio escrito de formalización del recurso, relativo a la admisibilidad del mismo, el recurso -hay que decirlo- es paradigma de diversas y variadas irregularidades procesales y de constante olvido de las reglas de esta vía impugnativa, tanto por la falta de respeto a los hechos declarados probados en la instancia, como a la mezcla constante de cuestiones fácticas y jurídicas y a la constante pretensión de realizar una nueva valoración de la prueba, lo que ha sido ya denunciado por el escrito de impugnación de Viñuelos S.L." e incluso por el Ministerio Fiscal, en precedente trámite de admisión, referido al motivo segundo, submotivo A., del recurso.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso se subdivide en los submotivos A), B), C) y D) y aquí su irregularidad se proclama por sí misma, porque como introducción y nota común a todos los submotivos realiza una larga y exhaustiva valoración y apreciación de la prueba en su favor y en apoyo a los referidos submotivos. Así, examina en el largo inicio del motivo primero la prueba documental obrante en autos en su totalidad, así como las declaraciones testificales, la prueba pericial y la confesión.

Pretende con ello la parte recurrente, de espaldas totalmente a la mínima ortodoxia casacional, establecer un nuevo presupuesto fáctico, diferente al declarado en la instancia y más proclive a sus intereses y con ello desconoce que el recurso de casación no es una tercera instancia, pues como ya señaló la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1992, la Ley de reforma urgente de la LEC. no ha alterado la doctrina precedente y no permite al recurrente un nuevo examen y valoración de la prueba practicada ya valorada en la instancia y en tal supuesto el recurrente está haciendo supuesto de la cuestión, al intentar sustituir el criterio valorativo de la Sala de instancia, mucho más cuando las apreciaciones de la Audiencia no han quedado impugnadas por la vía casacional adecuada -sentencias de 16 y 19 de febrero, 18 de marzo, 15 de junio, 11 y 14 de octubre, 3 y 30 de noviembre de 1988, 16 y 27 de enero, 13 de marzo, 13 de abril, 22 y 26 de mayo, 19 de junio, 4 y 13 de julio, 26 de septiembre, 8 de noviembre y 15 de diciembre de 1989, 8 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990-. Hace el motivo supuesto de la cuestión, al partir de unos hechos diferentes a los proclamados por la Sala a quo y acreditados y probados en la instancia, sin haberlos previamente desvirtuado por el cauce procesal adecuado -sentencias de 18 de junio, 3 de julio y 22 de octubre de 1990, 11 de febrero y 31 de julio de 1991, 20 de febrero y 6 y 12 de noviembre de 1992, 5 de marzo y 10 de junio de 1993 y 8 de febrero de 1996-.

Submotivo A.- Alega la infracción de los artículos 1254, 1261 y 1281 del Código Civil. perece porque existe en autos precedentes una sentencia firme de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Cuarta de 3 de abril de 1995) sustancialmente confirmatoria de la de primer grado, de 27 de julio de 1994, que señala paladinamente que la arrendataria era la entidad "Alambres y Mallas Manufacturas S.L." y no Don Blas , recogiéndose así con carácter de dato fáctico y de hecho probado en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida.

El submotivo perece inexcusablemente.

Submotivo B.- Aduce infracción de los artículos 1232 y 1236 del Código Civil y debe correr la misma suerte desestimatoria que el precedente, porque el dato de que la antigua propietaria declarara que cobraba las rentas del Sr. Blas , el propio submotivo tiene que reconocer que ello lo negó en otro procedimiento, pero en cualquier caso, tal dato carece de la virtualidad pretendida, porque la sentencia de retracto niega el derecho de retracto tanto a éste, como a la entidad social. Por otra parte, la referencia a la confesión tampoco presenta la fuerza pretendida en el submotivo. La confesión judicial no es hoy la reina de las pruebas y puede ser desvirtuada por otras probanzas, salvo que se haya prestado con juramento indecisorio, lo que aquí no acontece -sentencias de 29 de diciembre de 1981, 23 de junio y 4 de noviembre de 1983, 19 de septiembre de 1989 y 17 de septiembre de 1997- y no es superior a las demás pruebas -sentencias de 12 de mayo y 14 de octubre de 1995, 27 de junio de 1996, 31 de julio y 29 de septiembre de 1997-.

Finalmente, la supuesta o real negativa del representante legal de Viñuelos S.L. "a declarar" carece de virtualidad a estos efectos.

Submotivo C.- Alega la infracción de los artículos 1253 y 1249 del Código Civil. Toda la argumentación de este submotivo se centra en señalar que de las pruebas obrantes resulta clara la incorrecta aplicación de la presunción de que el Sr. Blas no era el ocupante real y efectivo.

Acude para ello a que Doña Antonieta expidió recibos y Viñuelos S.L. reconoció antes de la compra a Don Blas como arrendatario. Cita la sentencia de 14 de febrero de 1994 sobre la posible revisión casacional cuando el resultado de la interpretación sea ilógico o desorbitado. El motivo no puede ser acogido, no cabe infracción de los preceptos aducidos si en la instancia no se ha utilizado la prueba de presunciones -sentencias de 6 de octubre de 1992 y 23 de febrero de 1998-.

La instancia ha estimado, negando la condición de arrendatario de Don Blas "por no haberse acreditado el acuerdo que éste afirma en su demanda, en virtud del cual la actora y la arrendadora habían acordado que aquel se subrogara en la posición de arrendatario que éste ostentaba desde el anexo al contrato original de 21-III-1989".

Submotivo D.- Alega que resulta indiferente que el cambio de titular arrendaticio lo haya sido por una cesión, traspaso o por subarriendo y el Sr. Blas , a partir de febrero de 1993 volvió a ser el arrendatario "formal" y la antigua propietaria lo admitió al expedir a su nombre los recibos. El submotivo cita como infringidos preceptos tan dispares que son totalmente ajenos a la sentencia recurrida, que no los ha aplicado en modo alguno y que tampoco expresa en qué han podido ser infringidos, pretende atribuir la condición de arrendatario al Sr. Blas .

Para poder hacer aplicación de los preceptos que cita el motivo -al parecer como infringidos, aunque no exprese en qué- en concreto, los artículos 26, 29, 31 y 22 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y menos aún que hace el art. 31, junto a los demás, en todo caso tendría que ser arrendatario el recurrente y la cita de la sentencia de 10 de noviembre de 1992 continúa el demandado en la posesión.

El arrendatario es la entidad mercantil y no Don Blas y así aparece consignado, no sólo en las sentencias de instancia, sino en otras precedentes y por ello el submotivo tiene que ser desestimado.

TERCERO

Comienza el motivo segundo, también acogido al art. 1692, LEC. señalando la infracción de normas del ordenamiento jurídico por no conceder el derecho de retracto al ocupante real y arrendatario, Don Blas .

Submotivo A.- Señala que el ocupante real y efectivo es a quien corresponde ejercitar el derecho de tanteo y añade que hay prueba documental de que el Sr. Blas estaba trabajando en el objeto arrendado con todos los documentos a su nombre y siguió pagando los recibos de alquiler y tal ocupación real y efectiva es lo que le hace beneficiario del derecho preferente de adquisición mediante el retracto ejercitado.

El submotivo no puede ser acogido. Choca frontalmente con la declaración de hechos probados de la instancia, concordes en este punto ambas sentencias, en que no hay prueba suficiente para acreditar que acaeció el acuerdo de sustituir a la entidad social como locatorio el recurrente. En resumen, que no está probado y ello determina la inanidad del motivo. Pretende hacer nueva valoración de los hechos, parte de hechos diferentes a los declarados en la instancia y ello implica hacer supuesto de la cuestión con las consecuencias desestimatorias al partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala a quo y constatados en el proceso, sin haberlos desvirtuado previamente por el cauce adecuado -sentencias de 18 de junio, 13 de julio y 22 de octubre de 1990, 11 de febrero, 31 de julio y 23 de diciembre de 1991, 20 de febrero, 6 y 12 de noviembre de 1992, 5 de marzo y 10 de junio de 1993, 8 de febrero de 1996, 4 de junio de 1998, 30 de julio de 1999, 26 de septiembre de 2000 y 27 de febrero de 2001-.

Submotivo B.- Menciona como infringidos los artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Cita la sentencia de 11 de abril de 1995 y señala que tales preceptos imponen al propietario notificar fehacientemente al arrendatario su decisión de vender y añade que, a falta de notificación notarial, no puede computarse el plazo para declarar la caducidad y sienta la conclusión de que el recurrente es el ocupante real efectivo de lo transmitido y a él corresponde el derecho de retracto.

El motivo perece inexcusablemente por no respetar los hechos probados en la instancia. Frente a la manifestación tajante y rotunda de la Sala a quo de que el Sr, Blas carecía de la cualidad de arrendatario porque la relación locativa lo era con la entidad mercantil.

Además, y ello es de consignar, cita dos preceptos generales como infringidos, los artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y no nos dice en qué han sido conculcados y ello, sin contar con que constan de diversos apartados y el art. 48 se remite al 1518 del Código Civil.

Además de lo consignado, el motivo es un modelo de confusión y aduce cuestiones diversas relativas a la falta de notificación de la transmisión, al ejercicio de la acción de retracto en el plazo legal y otros puntos, lo que le hace incidir en el vicio procesal de la cita de preceptos heterogéneos. La conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación, la tiene vedada la doctrina jurisprudencial por cuanto proyecta confusión en el razonamiento de la ponencia y fundamentación del motivo, como afirma el art. 1707 LEC. y la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial -sentencias de 14 de marzo, 25 de abril y 24 de mayo y 9 de diciembre de 1986, 29 de septiembre de 1988 y 22 de enero de 1993-.

CUARTO

El motivo tercero alega infracción de normas del ordenamiento jurídico al estimarse indebidamente y de forma equivocada la excepción de la cosa juzgada y expresamente menciona como infringidos los artículos 1251 y 1252 del Código Civil. Añade que el Sr. Blas nunca ha sido demandado para que se declarasen extinguidos sus derechos de ocupación y de arrendamiento. En el momento de ejercitar el derecho de retracto no había perdido la retrayente su carácter de inquilino.

Finalmente, añade que el retracto se ejercitó frente a lo transmitido en escritura pública de compraventa de 20 de julio de 1994, anterior a la primera sentencia del pleito, de resolución del arrendamiento que es de 27 de julio de 1994.

La sentencia del pleito antecedente, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza (cognición 291-A/94 seguida a instancia de la propiedad contra "Alambres y Mallas Manufacturadas S.L.") no reconoció al Sr. Blas como arrendatario y además declaró probado que el local aparecía desamparado desde por lo menos seis meses anteriores a la iniciación del procedimiento, y ello se repite en la sentencia impugnada en este recurso de casación en su fundamento jurídico octavo "... desocupación del local, al menos 6 meses antes de la interposición de la demanda de resolución, el día 24-III-1994, esto es, con mucha anterioridad a la demanda de retracto...".

El motivo tiene que ser desestimado por ello.

QUINTO

El motivo cuarto estima infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia al no concederse tampoco el retracto a la entidad "Alambres y Mallas Manufacturados S.L.". El motivo presenta carácter subsidiario respecto a los precedentes. Parte el motivo de que, o se concede el retracto al Sr. Blas o se concede a la Sociedad tutelar del contrato de arrendamiento por subrogación. Reitera y da por reproducidos los motivos I, II y III de este recurso.

Con independencia de que no se señala precepto infringido, el motivo no puede ser acogido por su frontal oposición a los hechos probados en la instancia. La no ocupación real y efectiva del objeto locativo está proclamada en la instancia en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida. No es suficiente la condición de arrendatario para el ejercicio del derecho del retracto, pues requiere y exige asimismo la ocupación efectiva del inmueble arrendado. La exigencia no sólo del título de arrendatario en el retrayente, sino la real ocupación del objeto locativo aparece mantenida por la jurisprudencia de esta Sala, ya desde la Ley de Arrendamientos de 1946 -sentencia de 18 de diciembre de 1959- sino en la posterior normativa de 1956 - sentencias de 6 de junio y 6 de noviembre de 1959, 25 de noviembre de 1960, 17 de febrero de 1961, 19 de mayo de 1961, 30 de abril de 1964, 3 de marzo de 1965, y las más modernas recogidas por la resolución recurrida de 7 de marzo de 1995 y 10 de noviembre de 1992-. Toda esta doctrina jurisprudencial ha consignado que el retracto arrendatario sólo se concede al que ocupa lo arrendado a título de arrendatario, más no a quien no lo ocupa aunque haya perfeccionado un contrato de locación urbana. En resumen, la necesidad que el arrendatario ocupe el local arrendado.

SEXTO

El quinto y último motivo estima infracción de normas del ordenamiento jurídico al no concederse el derecho de retracto, por entender que la entidad "Alambres y Mallas Manufacturadas S.L." era la arrendataria documental y formal, pero no era la ocupante efectiva y por no conceder el retracto al Sr. Blas que sí era ocupante efectivo y real y pagador de las rentas. Añade el motivo que el Sr. Blas estaba trabajando en el objeto arrendado y vuelve a repetir lo ya afirmado en anteriores motivos.

El motivo, que no cita preceptos legales infringidos o doctrina jurisprudencial vulnerada, vuelve a insistir en precedentes argumentos en anteriores motivos. Cita las sentencias de 7 de mayo de 1985 y 10 de noviembre de 1992 como indebidamente aplicadas en el texto del motivo, y que se citan en el fundamento jurídico octavo de la resolución recurrida en esta vía casacional, en el sentido de que no sólo se exige para el éxito de la acción del retracto la condición de arrendatario, sino la ocupación efectiva del inmueble arrendado. Pues bién, tal doctrina hace decaer el motivo, porque el Sr. Blas no ha demostrado su condición de arrendatario y sí la Sociedad Alambres y Mallas Manufacturadas S.L. pero ésta como consta acreditado en la instancia y con valor de dato probatorio e inatacable en este cauce casacional, la precedente sentencia dió lugar al desahucio por desocupación del local por lo menos seis meses antes a la interposición de tal demanda resolutoria y un año antes de la demanda de retracto.

Mas, el mayor defecto del motivo es la pretensión de valorar la prueba de espaldas a la realizada en la instancia.

El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Rioperez Losada, en nombre y representación legal de Don Blas y la Cía. Alambres y Mallas Manufacturas S.L., representados por el Procurador, D. Carlos Rioperez Losada, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 5 de noviembre de 1996, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza nº 271/95-C, condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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