STS 1037, 5 de Noviembre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Noviembre 1993
Número de resolución1037

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 05 de Noviembre de 1.993. Visto por la

Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de

Gran Canaria, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de

Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María

de Guía, sobre rescisión de contrato de arrendamiento rústico e

indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DON

Ramón, representado por el Procurador de los tribunales

don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistido en el acto de la Vista por el

Letrado don Adolfo Morales Pries; siendo parte recurrida DON Luis Angel; representado por el Procurador don José María Abad

Tundidor, y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Francisco

Esquivias Ferris.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Estevez Ojeda,en nombre y

    representación de don Luis Angely doña Catalina, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Santa María de

    Guía, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre

    rescisión de contrato de arrendamiento rústico e indemnización de daños y

    perjuicios, contra don Ramóny don Inocencio, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

    conveniente, para terminar suplicando sentencia 1º) Declarando rescindido o

    resuelto el contrato de arrendamiento a que se refiere la presente demanda.

  2. ) Declarado que los demandados don Ramóny don Inocencioviene obligados a entregar a mi representante don Luis Angelcuanto constituye el objeto de dicho contrato e

    indemnizarle los daños y perjuicios producidos por no haberse destinado al

    uso pactado. 3º) Condenando a los nombrados demandados a la entrega

    referida en el párrafo anterior, así como al pago de los daños y perjuicios

    que se fijen en periodo de ejecución de sentencia. 4º) Condenando a los

    demandados al pago de las costas del juicio. Admitida la demanda y

    emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el

    Procurador Sr.Trujillo Brito, que contestó a la demanda oponiendo a la

    misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para

    terminar suplicando se admitiera la DEMANDA RECONVENCIONAL, para luego

    dictar sentencia por la que se declare que: 1º.- La renta por el

    arrendamiento rústico concertado entre los arrendadores-demandados de

    reconvención y el actor debe reducirse a 100.000 ptas., anuales debido al

    cambio de cultivo y la pertinaz sequía que asola hace más de un año a la

    zona noroeste de la isla de Gran Canaria. 2.- Los arrendadores demandados

    de reconvención deben abonar al arrendatario la cantidad de 4.500.000

    ptas., importe de los gastos de reparación de la finca, goteo y casa

    afectados por el arrendatario. Se condene a los arrendadores-demandados de

    reconvención a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de

    la cantidad expresada así como al pago de las costas.Convocadas las partes

    a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el

    día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que

    propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las

    pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles

    mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de

    las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en

    poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de

    Santa María de Guía, dictó sentencia de fecha 7 de septiembre de 1988, con

    el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta

    por el Procurador Sr. Estevez Ojeda en nombre y representación de Luis Angely doña Catalinacontra Ramóny Inocencio, en cuanto a la demanda reconvencional

    formulada por estos, acceder a la reducción de la renta estipulada; fijando

    la misma en VEINTICINCO MIL PESETAS (25.000 ptas.), desestimándose el resto

    del suplico de la misma relativo a la reclamación de cantidad en concepto

    de reparaciones necesarias. Todo ello sin hacer especial imposición de

    costas.

  3. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte demandante, y tramitado

    recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la

    Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con

    fecha 31 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva.-

FALLAMOS

"Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Angely doña Catalinacontra la

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía de 7 de

septiembre de 1988, que revocamos, y estimando la demanda interpuesta por

aquellos contra don Ramóny don Inocencio,

hacemos los siguientes pronunciamientos. 1º.- Declarar rescindido el

contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda, 2º.- Declarar que

los demandados don Ramóny don Inocencio

vienen obligados a entregar a don Luis Angelcuanto

constituye el objeto de dicho contrato y a indemnizarle los daños y

perjuicios producidos por no haberse destinado al uso pactado; 3º.-

Condenar a los nombrados demandados a la entrega referida en el párrafo

anterior, así como al pago de los daños y perjuicios que se fijen en

periodo de ejecución de sentencia, 4º.- Condenar a los demandados a las

costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en

cuanto a las de este recurso."

  1. - El Procurador de los Tribunales don PEDRO RODRIGUEZ

    RODRIGUEZ,en nombre y representación de DON Ramón, ha

    interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la

    Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria,

    con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto

    en el apartado 4º del art. 1692 L.E.C., alegamos error de hecho en la

    apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en las

    actuaciones y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar

    contradichos por otros elementos probatorios". SEGUNDO: "Al amparo de lo

    dispuesto en el apartado 5º del art. 1692 L.E.C., alegamos infracción por

    no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1105 del C.c. y en la

    sentencia de 7 de noviembre de 1960, cuya doctrina también consideramos

    infringida por no aplicación".- TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el

    núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos

    infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1563 del C.c., que

    establece que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que

    tuviera la cosa arrendada, al no ser que pruebe no haberse ocasionado por

    culpa suya".- CUARTO: "Al amparo de lo dispuesto en el apartado 5º del

    art. 1692 L.E.C., alegamos infracción, por no aplicación de la

    Jurisprudencia, que contiene la sentencia ya citad de 7 de noviembre de

    1960, dictada por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos.

  2. - Por Auto de esta Sala Primera del T.S. de fecha 12 de

    septiembre de 1991, se rehusaron los MOTIVOS PRIMERO Y CUARTO del recurso,

    admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y

    evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la

    Vista pública el día 21 de octubre de 1993, en que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

    GRANIZO FERNANDEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los cuatro motivos formulados en el presente recurso,

fueron inadmitidos en su momento procesal el primero y el cuarto, cuyos

fundamentos casacionales se encuentran en los ordinales 4º y 5º

respectivamente del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el Estudio de las dos motivaciones admitidas, la segunda y

tercera, ambas construidas con apoyo en el ordinal 5º del citado art. 1692

de la Ley Rituaria, son de señalar como presupuestos fácticos los

siguientes: 1º.- El 1 de abril de 1985, se celebra entre don Luis Angelcomo arrendador y don Ramóncomo

arrendatario un contrato de arrendamiento de una finca rústica propiedad

del primero; 2º.- El objeto de dicho contrato era una "finca donde llaman

DIRECCION000, término municipal de Guia, que mide 7 Ha. 23 a. 82

cta., de los que 8 fanegadas están dedicadas al cultivo de plataneras; 1 y

media fanegadas al cultivo de naranjos; y 1 y media fanegada al cultivo

ordinarios y el resto son baldios o arrifes; contiene como accesorios un

estanque de 76 horas, una casa, una cuadra... Existe riego por goteo en

toda la finca en buenas condiciones de funcionamiento"; 3º.- "Los

arrendatarios a lo largo del arrendamiento, han ido sustituyendo el cultivo

principal de la finca, hasta llegar a prescindir totalmente del mismo,

estando en la actualidad dedicada al cultivo de hortalizas en buenas

condiciones, en un 90% y el resto a naranjeros" (fundamento 3º de la

sentencia impugnada); 4º.- "aparece acreditado que durante la época a que

se refieren los demandados, como consecuencia de la sequia 'ha habido

grandes obstáculos para conseguir agua en todas las zonas, incluso a

elevados precios', pero 'no parece que han existido obstáculos

significativos para obtenerla en la zona DIRECCION000', donde está

enclavada la finca litigiosa, según se informa por el Servicio de Extensión

Agraria (F. 269); el precio del agua no sufrió una variación considerable,

a tenor del informe pericial obrante en el rollo, y no impidió que los

demandados dedicaran la finca arrendada al cultivo de hortalizas y

naranjeros, en buenas condiciones" (fundamento cuarto de la sentencia

recurrida); 5º.- Ambas partes están conformes (y así se ha reconocido por

las sentencias de primera y segunda instancia aún cuando sean

discrepantes), que se trata de un arrendamiento regulado por el C.c.; 6º.-

La sentencia dictada por el juzgador de instancia, desestimó la demanda; la

aquí impugnada la estimó.

SEGUNDO

La primera motivación admitida es la segunda de las

instrumentadas por el recurrente y en ella, con apoyo en el ordinal 5º del

art. 1692 de la Ley de Ritos civil, se imputa a la sentencia impugnada la

infracción por inaplicación del art. 1105 C.c. y la sentencia de 7 de

noviembre de 1960, al no haber estimado la existencia del caso fortuito o

de la fuerza mayor en el supuesto discutido.

La motivación sucumbe por lo siguiente: a) Los supuestos que para

la estimación en los arrendamientos rústicos del caso fortuito o de la

fuerza mayor se establecen en los arts. 44 a 46 de la vigente L.A.R., y

vienen referidos, no a la resolución del contrato como a través de la

acción aquí ejercitada se pretende por el actor-recurrido, sino a la

reducción o condonación de la renta pactada; b) es a su vez necesario para

que dichos efectos se produzcan y puedan ser tenidos en cuenta, que sea el

arrendatario (en este caso uno de los demandados-recurrentes don Ramón, quien ejercite la acción dirigida a esa reducción o

condonación en la forma prevista en el art. 45 L.A.R., lo que aquí no ha

acontecido, c) pero es que, además, los hechos que la sentencia impugnada

declara probados no sólo no acreditan que el supuesto aquí contemplado haya

sido provocado por fuerza mayor ni tan siquiera caso fortuito, sino que lo

producido es un claro incumplimiento por el arrendatario de las condiciones

del contrato (ver apartados 3º y 4º del anterior Fundamento).

Pero es que además y para completar lo precedentemente indicado,

es de tener en cuenta a los efectos de la estimación o rechazo de la fuerza

mayor o del caso fortuito en que se apoya la motivación, lo siguiente: a)

Que el caso fortuito y la fuerza mayor como excedentes, absoluto este y

considerable aquél de la diligencia debida o adecuada que las personas

deben tener en el cumplimiento de sus deberes y actividades, son acaeceres

que pueden experimentar muy diversas manifestaciones; desde la más general,

implicada en el marco de las responsabilidades del deudor que se ofrecen en

el art. 1105 C.c., hasta las que afectan negativamente a la cosa debida,

cual acontece en los arts. 1744 y 1745 C.c..

La diferencia entre una y otra manifestación negativa de las

actividades de cumplimiento de las obligaciones, siempre discutida

doctrinalmente, ha venido ya en ciertos casos establecida por esta Sala en

el sentido de estimar que el evento productor de ese incumplir se origine

como consecuencia de factores exteriores a la empresa (rayos, huracanes,

inundaciones, etc.), para la fuerza mayor o dentro de ella respecto del

caso fortuito.

Es asimismo de tener en cuenta para su estimación o

desestimación el llamado doctrinalmente modelo de conducta referencial, a

los efectos de determinar la imprevisibilidad o la inevitabilidad del

resultado producido, lo que en este caso conduce, habida cuenta lo

declarado probado por la sentencia impugnada y no combatido en forma en el

presente recurso, a la inadmisión, no ya sólo de la fuerza mayor sino

incluso del caso fortuito, en cuanto todas las consecuencias de la

situación en que se encuentra el arrendatario han sido directamente

provocadas o producidas por su forma de actuar en el ejercicio de su

carácter de arrendatario de la finca objeto de dicho contrato.

CUARTO

Se procede ahora el examen del motivo tercero instaurado

en el ordinal 5º del art. 1692 de la Ley Rituaria civil, en el que se

imputa a la sentencia recurrida la infracción por inaplicación del art.

1563 del C.c., que establece la responsabilidad del arrendatario en el

deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que se pruebe no haberse

ocasionado por culpa suya.

El perecimiento de esta motivación es tan obvio que apenas

requiere explicación, dado lo declarado probado en la sentencia impugnada y

las explicaciones expuestas en los precedentes fundamentos en orden a la

inexistencia de caso fortuito o de fuerza mayor en el supuesto aquí

contemplado.

QUINTO

La desestimación de las dos motivaciones que de este

recurso fueron admitidas en su momento procesal, conducen al perecimiento

pleno del mismo, siendo por tanto de aplicación lo dispuesto para estos

casos en la regla 4ª del art. 1715 L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DON Ramón, contra la Sentencia

pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas

de Gran Canaria en fecha 31 de julio de 1990, condenamos a dicha parte

recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo

comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma

de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-FRANCISCO MORALES MORALES.-

MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ. RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Caso fortuito y la fuerza mayor
    • España
    • Práctico Obligaciones y contratos Incumplimiento de las obligaciones
    • Invalid date
    ... ... la fuerza mayor 4 Efectos del caso fortuito y de la fuerza mayor 5 Ver también 6 Recursos adicionales 6.1 En formularios 6.2 ... En esta línea, por ejemplo, puede citarse la STS de 5 de noviembre de 1993 [j 3] que, además, añade que también deberá tenerse en ... ↑ STS 1037, 5 de Noviembre de 1993 ... ↑ SAP Alicante 153/2013, 22 de ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR