STS 1037, 5 de Noviembre de 1993
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
Fecha | 05 Noviembre 1993 |
Número de resolución | 1037 |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 05 de Noviembre de 1.993. Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de
Gran Canaria, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo ordinario de
Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Santa María
de Guía, sobre rescisión de contrato de arrendamiento rústico e
indemnización de daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DON
Ramón, representado por el Procurador de los tribunales
don Pedro Rodríguez Rodríguez y asistido en el acto de la Vista por el
Letrado don Adolfo Morales Pries; siendo parte recurrida DON Luis Angel; representado por el Procurador don José María Abad
Tundidor, y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Francisco
Esquivias Ferris.ANTECEDENTES DE HECHO
-
-El Procurador de los Tribunales Sr. Estevez Ojeda,en nombre y
representación de don Luis Angely doña Catalina, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Santa María de
Guía, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre
rescisión de contrato de arrendamiento rústico e indemnización de daños y
perjuicios, contra don Ramóny don Inocencio, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente, para terminar suplicando sentencia 1º) Declarando rescindido o
resuelto el contrato de arrendamiento a que se refiere la presente demanda.
-
) Declarado que los demandados don Ramóny don Inocencioviene obligados a entregar a mi representante don Luis Angelcuanto constituye el objeto de dicho contrato e
indemnizarle los daños y perjuicios producidos por no haberse destinado al
uso pactado. 3º) Condenando a los nombrados demandados a la entrega
referida en el párrafo anterior, así como al pago de los daños y perjuicios
que se fijen en periodo de ejecución de sentencia. 4º) Condenando a los
demandados al pago de las costas del juicio. Admitida la demanda y
emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el
Procurador Sr.Trujillo Brito, que contestó a la demanda oponiendo a la
misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para
terminar suplicando se admitiera la DEMANDA RECONVENCIONAL, para luego
dictar sentencia por la que se declare que: 1º.- La renta por el
arrendamiento rústico concertado entre los arrendadores-demandados de
reconvención y el actor debe reducirse a 100.000 ptas., anuales debido al
cambio de cultivo y la pertinaz sequía que asola hace más de un año a la
zona noroeste de la isla de Gran Canaria. 2.- Los arrendadores demandados
de reconvención deben abonar al arrendatario la cantidad de 4.500.000
ptas., importe de los gastos de reparación de la finca, goteo y casa
afectados por el arrendatario. Se condene a los arrendadores-demandados de
reconvención a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de
la cantidad expresada así como al pago de las costas.Convocadas las partes
a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el
día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las
pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles
mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de
las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en
poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de
Santa María de Guía, dictó sentencia de fecha 7 de septiembre de 1988, con
el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta
por el Procurador Sr. Estevez Ojeda en nombre y representación de Luis Angely doña Catalinacontra Ramóny Inocencio, en cuanto a la demanda reconvencional
formulada por estos, acceder a la reducción de la renta estipulada; fijando
la misma en VEINTICINCO MIL PESETAS (25.000 ptas.), desestimándose el resto
del suplico de la misma relativo a la reclamación de cantidad en concepto
de reparaciones necesarias. Todo ello sin hacer especial imposición de
costas.
-
- Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª
Instancia, por la representación de la parte demandante, y tramitado
recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de lo Civil de la
Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con
fecha 31 de julio de 1990, con la siguiente parte dispositiva.-
"Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Angely doña Catalinacontra la
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Santa María de Guía de 7 de
septiembre de 1988, que revocamos, y estimando la demanda interpuesta por
aquellos contra don Ramóny don Inocencio,
hacemos los siguientes pronunciamientos. 1º.- Declarar rescindido el
contrato de arrendamiento a que se refiere la demanda, 2º.- Declarar que
los demandados don Ramóny don Inocencio
vienen obligados a entregar a don Luis Angelcuanto
constituye el objeto de dicho contrato y a indemnizarle los daños y
perjuicios producidos por no haberse destinado al uso pactado; 3º.-
Condenar a los nombrados demandados a la entrega referida en el párrafo
anterior, así como al pago de los daños y perjuicios que se fijen en
periodo de ejecución de sentencia, 4º.- Condenar a los demandados a las
costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento en
cuanto a las de este recurso."
-
- El Procurador de los Tribunales don PEDRO RODRIGUEZ
RODRIGUEZ,en nombre y representación de DON Ramón, ha
interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria,
con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto
en el apartado 4º del art. 1692 L.E.C., alegamos error de hecho en la
apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en las
actuaciones y que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios". SEGUNDO: "Al amparo de lo
dispuesto en el apartado 5º del art. 1692 L.E.C., alegamos infracción por
no aplicación de lo dispuesto en el artículo 1105 del C.c. y en la
sentencia de 7 de noviembre de 1960, cuya doctrina también consideramos
infringida por no aplicación".- TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el
núm. 5º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegamos
infracción por no aplicación de lo dispuesto en el art. 1563 del C.c., que
establece que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que
tuviera la cosa arrendada, al no ser que pruebe no haberse ocasionado por
culpa suya".- CUARTO: "Al amparo de lo dispuesto en el apartado 5º del
art. 1692 L.E.C., alegamos infracción, por no aplicación de la
Jurisprudencia, que contiene la sentencia ya citad de 7 de noviembre de
1960, dictada por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos.
-
- Por Auto de esta Sala Primera del T.S. de fecha 12 de
septiembre de 1991, se rehusaron los MOTIVOS PRIMERO Y CUARTO del recurso,
admitiéndose el resto de los motivos alegados. Así admitido el recurso y
evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la
Vista pública el día 21 de octubre de 1993, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
De los cuatro motivos formulados en el presente recurso,
fueron inadmitidos en su momento procesal el primero y el cuarto, cuyos
fundamentos casacionales se encuentran en los ordinales 4º y 5º
respectivamente del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Para el Estudio de las dos motivaciones admitidas, la segunda y
tercera, ambas construidas con apoyo en el ordinal 5º del citado art. 1692
de la Ley Rituaria, son de señalar como presupuestos fácticos los
siguientes: 1º.- El 1 de abril de 1985, se celebra entre don Luis Angelcomo arrendador y don Ramóncomo
arrendatario un contrato de arrendamiento de una finca rústica propiedad
del primero; 2º.- El objeto de dicho contrato era una "finca donde llaman
DIRECCION000, término municipal de Guia, que mide 7 Ha. 23 a. 82
cta., de los que 8 fanegadas están dedicadas al cultivo de plataneras; 1 y
media fanegadas al cultivo de naranjos; y 1 y media fanegada al cultivo
ordinarios y el resto son baldios o arrifes; contiene como accesorios un
estanque de 76 horas, una casa, una cuadra... Existe riego por goteo en
toda la finca en buenas condiciones de funcionamiento"; 3º.- "Los
arrendatarios a lo largo del arrendamiento, han ido sustituyendo el cultivo
principal de la finca, hasta llegar a prescindir totalmente del mismo,
estando en la actualidad dedicada al cultivo de hortalizas en buenas
condiciones, en un 90% y el resto a naranjeros" (fundamento 3º de la
sentencia impugnada); 4º.- "aparece acreditado que durante la época a que
se refieren los demandados, como consecuencia de la sequia 'ha habido
grandes obstáculos para conseguir agua en todas las zonas, incluso a
elevados precios', pero 'no parece que han existido obstáculos
significativos para obtenerla en la zona DIRECCION000', donde está
enclavada la finca litigiosa, según se informa por el Servicio de Extensión
Agraria (F. 269); el precio del agua no sufrió una variación considerable,
a tenor del informe pericial obrante en el rollo, y no impidió que los
demandados dedicaran la finca arrendada al cultivo de hortalizas y
naranjeros, en buenas condiciones" (fundamento cuarto de la sentencia
recurrida); 5º.- Ambas partes están conformes (y así se ha reconocido por
las sentencias de primera y segunda instancia aún cuando sean
discrepantes), que se trata de un arrendamiento regulado por el C.c.; 6º.-
La sentencia dictada por el juzgador de instancia, desestimó la demanda; la
aquí impugnada la estimó.
La primera motivación admitida es la segunda de las
instrumentadas por el recurrente y en ella, con apoyo en el ordinal 5º del
art. 1692 de la Ley de Ritos civil, se imputa a la sentencia impugnada la
infracción por inaplicación del art. 1105 C.c. y la sentencia de 7 de
noviembre de 1960, al no haber estimado la existencia del caso fortuito o
de la fuerza mayor en el supuesto discutido.
La motivación sucumbe por lo siguiente: a) Los supuestos que para
la estimación en los arrendamientos rústicos del caso fortuito o de la
fuerza mayor se establecen en los arts. 44 a 46 de la vigente L.A.R., y
vienen referidos, no a la resolución del contrato como a través de la
acción aquí ejercitada se pretende por el actor-recurrido, sino a la
reducción o condonación de la renta pactada; b) es a su vez necesario para
que dichos efectos se produzcan y puedan ser tenidos en cuenta, que sea el
arrendatario (en este caso uno de los demandados-recurrentes don Ramón, quien ejercite la acción dirigida a esa reducción o
condonación en la forma prevista en el art. 45 L.A.R., lo que aquí no ha
acontecido, c) pero es que, además, los hechos que la sentencia impugnada
declara probados no sólo no acreditan que el supuesto aquí contemplado haya
sido provocado por fuerza mayor ni tan siquiera caso fortuito, sino que lo
producido es un claro incumplimiento por el arrendatario de las condiciones
del contrato (ver apartados 3º y 4º del anterior Fundamento).
Pero es que además y para completar lo precedentemente indicado,
es de tener en cuenta a los efectos de la estimación o rechazo de la fuerza
mayor o del caso fortuito en que se apoya la motivación, lo siguiente: a)
Que el caso fortuito y la fuerza mayor como excedentes, absoluto este y
considerable aquél de la diligencia debida o adecuada que las personas
deben tener en el cumplimiento de sus deberes y actividades, son acaeceres
que pueden experimentar muy diversas manifestaciones; desde la más general,
implicada en el marco de las responsabilidades del deudor que se ofrecen en
el art. 1105 C.c., hasta las que afectan negativamente a la cosa debida,
cual acontece en los arts. 1744 y 1745 C.c..
La diferencia entre una y otra manifestación negativa de las
actividades de cumplimiento de las obligaciones, siempre discutida
doctrinalmente, ha venido ya en ciertos casos establecida por esta Sala en
el sentido de estimar que el evento productor de ese incumplir se origine
como consecuencia de factores exteriores a la empresa (rayos, huracanes,
inundaciones, etc.), para la fuerza mayor o dentro de ella respecto del
caso fortuito.
Es asimismo de tener en cuenta para su estimación o
desestimación el llamado doctrinalmente modelo de conducta referencial, a
los efectos de determinar la imprevisibilidad o la inevitabilidad del
resultado producido, lo que en este caso conduce, habida cuenta lo
declarado probado por la sentencia impugnada y no combatido en forma en el
presente recurso, a la inadmisión, no ya sólo de la fuerza mayor sino
incluso del caso fortuito, en cuanto todas las consecuencias de la
situación en que se encuentra el arrendatario han sido directamente
provocadas o producidas por su forma de actuar en el ejercicio de su
carácter de arrendatario de la finca objeto de dicho contrato.
Se procede ahora el examen del motivo tercero instaurado
en el ordinal 5º del art. 1692 de la Ley Rituaria civil, en el que se
imputa a la sentencia recurrida la infracción por inaplicación del art.
1563 del C.c., que establece la responsabilidad del arrendatario en el
deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que se pruebe no haberse
ocasionado por culpa suya.
El perecimiento de esta motivación es tan obvio que apenas
requiere explicación, dado lo declarado probado en la sentencia impugnada y
las explicaciones expuestas en los precedentes fundamentos en orden a la
inexistencia de caso fortuito o de fuerza mayor en el supuesto aquí
contemplado.
La desestimación de las dos motivaciones que de este
recurso fueron admitidas en su momento procesal, conducen al perecimiento
pleno del mismo, siendo por tanto de aplicación lo dispuesto para estos
casos en la regla 4ª del art. 1715 L.E.C.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por DON Ramón, contra la Sentencia
pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas
de Gran Canaria en fecha 31 de julio de 1990, condenamos a dicha parte
recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo
comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma
de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-FRANCISCO MORALES MORALES.-
MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ. RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y
publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-
GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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Caso fortuito y la fuerza mayor
... ... la fuerza mayor 4 Efectos del caso fortuito y de la fuerza mayor 5 Ver también 6 Recursos adicionales 6.1 En formularios 6.2 ... En esta línea, por ejemplo, puede citarse la STS de 5 de noviembre de 1993 [j 3] que, además, añade que también deberá tenerse en ... ↑ STS 1037, 5 de Noviembre de 1993 ... ↑ SAP Alicante 153/2013, 22 de ... ...