STS 431/2006, 28 de Abril de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:2629
Número de Recurso3167/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución431/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Pamplona, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por Mutua Navarra de Accidentes y Enfermedades Profesionales, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lozano Gogorza; siendo parte recurrida Azaro, S.L., no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Hualde Escujuri, en nombre y representación de AZARO, S.L., formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra MUTUA NAVARRA DE ACCIDENTES, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que Primero: dar por resuelto el arrendamiento de cosa y servicios por ella suscrito con Mutua Navarra el día 1 de agosto de 1988, siendo su causa la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y hasta que se le entregasen sus materiales. Segundo: que se condene a Mutua Navarra a pagar las mensualidades señaladas, debiendo señalar que las mismas es a un precio de un millón ochenta y ocho mil ciento seis pesetas por mes; y ampliándose las referidas mensualidades hasta que se nos devuelvan los materiales arrendados. tercero: que se condene a Mutua Navarra a devolver el HARDWARE y SOFTWARE arrendado. Cuarto: que en ejecución de sentencia y una vez devueltos los materiales arrendados, si estos estuvieren en estado incorrecto para su uso, se condene a Mutua Navarra a pagar los daños y perjuicios fijando los mismos en la cantidad que resulte tanto por poner los mismos en correcto estado, como por la indemnización por la alteración del SOFTWARE, la cual como se dice se señalará en ejecución de sentencia Y todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de Mutua Navarra de Accidentes, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo las costas del juicio a la demandante. Subsidiariamente, para el supuesto de que se estime la demanda, en cuanto a declarar resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes, tal resolución, que sería quizá lo más procedente, dada la altura que queda de vida contractual en el momento de formularse esta contestación a la demanda, se funde no en un incumplimiento de la demanda sino en un incumplimiento contractual de la actora o en que el momento de dictarse la sentencia, éste ya vencido el plazo contractual y por lo tanto extinguido el contrato. Y que los efectos consecuentes de dicha resolución se fijen de acuerdo con los términos establecidos en el propio contrato y que estén conformes con su espíritu y finalidad. En concreto: A. En cuanto a la renta, que solo se condene al pago de las rentas de los meses de enero y febrero del año 1996, conforme a la cuantía pagada en la etapa anterior, en el año 1995, ya que el resto de las rentas hasta la fecha pactada de finalización del contrato no procede porque no se ha disfrutado por la demandada de la contraprestación que tenía que prestarle a la parte contraria. B. En cuanto a la restitución de las cosas arrendadas sea efectuada con la obligación anterior de la demandante de permitir sacar toda la información de la demandada a ésta y pasarla a su nuevo sistema informático o con la obligación de la actora de sacar toda esa información a un formato tipo standard como el SSCII y entregárselo así a la actora (sic). Si para el cumplimiento por parte de la actora de lo que se dice, se irroga algún gasto, que este gasto legítimo, y a fijar en ejecución de sentencia, se obligue a soportarlo a la demandada (sic); también, que antes de entregar todos los aparatos de pertinencia de la actora a ésta, por la misma, la propia actora, a presencia de la demandada, se borre de sus ordenadores todos los ficheros de datos relativos a Mutua Navarra, de los que no podrá hacer uso ni competencia ilícita en lo sucesivo, y, que si hay algún defecto o avería en esos ordenadores, imputable a la demandada, corra a cargo en todo caso de la fianza. C. Que se absuelva a la demandada de todos los pedimentos de la demanda que excedan o estén en contra de lo que anteriormente se postula.

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Pamplona, dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Doña Carmen Hualde Escujuri en representación de AZARO, S.L. contra MUTUA NAVARRA, representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, debo declarar extinguido el contrato de arrendamiento concertado por ambos litigantes el día uno de agosto de 1988, y ello por expiración del plazo contractualmente estipulado, condenando a Mutua Navarra a pagar a Azaro, S.L. la cantidad de tres millones ochocientas noventa y dos mil ochocientas doce pesetas (- 3.892.812- pts), más los intereses previstos en el art. 921-4 LEC , condenando a la demandada a reintegrar a Azaro S.L. el Software y Hardware alquilados, y si estos se encuentran dañados, a abonar la indemnización que, en su caso, se fije en trámite de ejecución de esta resolución".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia en fecha 4 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Carmen Hualde Escujuri, en nombre y representación de AZARO, S.L. y por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de Mutua Navarra -Mutua de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Nº 21, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. Uno de Pamplona/Iruña, en autos de Juicio de Menor Cuantía 440/96 , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia en los siguientes extremos: a) Fijar como cantidad que debe pagar MUTUA NAVARRA a AZARO, S.L., por el concepto de rentas impagadas, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTAS DIECISEIS MIL pesetas (7.616.000 pts.). De dicha cantidad, por lo que respecta a la diferencia con lo concebido en la sentencia de primera instancia, devengará los intereses previstos en el art. 921 L.E.C . desde la fecha de esta resolución, una vez sea firme. b) AZARO, S.L. deberá proceder a entregar a MUTUA NAVARRA la información correspondiente a los ficheros de datos, así como posteriormente a borrar esa información de la memoria, en los términos señalados en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia. Que procede, asimismo, conformar el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia. Que procede por otra parte desestimar el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRIGUEZ, en la representación ya señalada, contra el Auto de fecha 12 de noviembre de 1996 , y en consecuencia se confirma dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas por este recurso".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lazaro Gogorza, en nombre y representación de Mutua Navarra de Accidentes y Enfermedades Profesionales Nº 2, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- a) Al amparo del apartado 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española , por haberse producido indefensión, por no haberse llevado a efecto la prueba pericial pese a haberse acordado su práctica por dos veces a lo largo del proceso. b) Al amparo del apartado 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales en juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, a haberse producido indefensión a la parte recurrente. c) Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicables al caso, concretamente la Sentencia nº 172/97 dictada en el recurso nº 1100/93 de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo . SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por inaplicación, de los arts. 1281 y 1282 y 1274 del Código Civil . TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1256 del Código Civil ".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 14 de enero de 2002 , se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por Azaro S.L. se formuló demanda contra Mutua Navarra -Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social -Número 21, en cuyo suplico solicitaba sentencia por la que se declare: Primero: dar por resuelto el arrendamiento de cosa y servicios por ella suscrito con Mutua Navarra el día 1 de agosto de 1988, siendo su causa la falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y hasta que se le entregasen sus materiales. Segundo: que se condene a Mutua Navarra a pagar las mensualidades señaladas, debiendo señalar que las mismas es a un precio de un millón ochenta y ocho mil ciento seis pesetas por mes; y ampliándose las referidas mensualidades hasta que se nos devuelvan los materiales arrendados. Tercero: que se condene a Mutua Navarra a devolver el HARDWARE y SOFTWARE arrendado. Cuarto: que en ejecución de sentencia y una vez devueltos los materiales arrendados, si estos estuvieren en estado incorrecto para su uso, se condene a Mutua Navarra a pagar los daños y perjuicios fijando los mismos en la cantidad que resulte tanto por poner los mismos en correcto estado, como por la indemnización por la alteración del SOFTWARE, la cual como se dice se señalará en ejecución de sentencia.

Por Mutua Navarra, en su contestación a la demanda, se formuló el siguiente suplico: Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, imponiendo las costas del juicio a la demandante. Subsidiariamente, para el supuesto de que se estime la demanda, en cuanto a declarar resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes, tal resolución, que sería quizá lo más procedente, dada la altura que queda de vida contractual en el momento de formularse esta contestación a la demanda, se funde no en un incumplimiento de la demanda sino en un incumplimiento contractual de la actora o en que el momento de dictarse la sentencia, esté ya vencido el plazo contractual y por lo tanto extinguido el contrato. Y que los efectos consecuentes de dicha resolución se fijen de acuerdo con los términos establecidos en el propio contrato y que estén conformes con su espíritu y finalidad. En concreto: A. En cuanto a la renta, que solo se condene al pago de las rentas de los meses de enero y febrero del año 1996, conforme a la cuantía pagada en la etapa anterior, en el año 1995, ya que el resto de las rentas hasta la fecha pactada de finalización del contrato no procede porque no se ha disfrutado por la demandada de la contraprestación que tenía que prestarle a la parte contraria. B. En cuanto a la restitución de las cosas arrendadas sea efectuada con la obligación anterior de la demandante de permitir sacar toda la información de la demandada a ésta y pasarla a su nuevo sistema informático o con la obligación de la actora de sacar toda esa información a un formato tipo standard como el SSCII y entregárselo así a la actora (sic). Si para el cumplimiento por parte de la actora de lo que se dice, se irroga algún gasto, que este gasto legítimo, y a fijar en ejecución de sentencia, se obligue a soportarlo a la demandada (sic); también, que antes de entregar todos los aparatos de pertinencia de la actora a ésta, por la misma, la propia actora, a presencia de la demandada, se borre de sus ordenadores todos los ficheros de datos relativos a Mutua Navarra, de los que no podrá hacer uso ni competencia ilícita en lo sucesivo, y, que si hay algún defecto o avería en esos ordenadores, imputable a la demandada, corra a cargo en todo caso de la fianza. C. Que se absuelva a la demandada de todos los pedimentos de la demanda que excedan o estén en contra de lo que anteriormente se postula.

La sentencia impugnada en este recurso estimó parcialmente la demanda en los términos que constan en los antecedentes de esta resolución.

Segundo

El motivo primero del recurso se fundamenta en: a) Al amparo del apartado 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española por haberse producido indefensión, por no haberse llevado a efecto la prueba pericial pese a haberse acordado su práctica por dos veces a lo largo del proceso. b) Al amparo del apartado 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las formas esenciales en juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haberse producido indefensión a la parte recurrente. C) Al amparo de lo dispuesto en el apartado 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, concretamente la sentencia nº 172/97 dictada en el recurso 1100/93 de esta Sala 1ª del Tribunal Supremo .

Esta formulación del motivo adolece de falta de técnica casacional; no cabe fundar un mismo motivo en los apartados 3 y 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como aquí se hace; en el apartado b) no se citan las normas procesales que se consideran infringidas, lo que hace inviable esa impugnación; y en cuanto al apartado c) la fundamentación de un motivo de casación en infracción de la jurisprudencia, dado el concepto de ésta, exige la cita de, al menos, dos sentencias que contengan la misma doctrina.

Sienta la sentencia de 14 de noviembre de 2002 que "constitucionalmente, este derecho a utilizar los medios de prueba ha de sentirse menoscabado, cuando la prueba propuesta y no practicada o rechazada en el proceso, sea de relevancia absoluta en la decisión final, y cuando dicha relevancia haya sido alegada y fundamentada adecuadamente por el recurrente, acreditando la indefensión generada. Y además que esa indefensión real se haya producido por la denegación o no práctica de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

En este sentido se decanta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional cuando dice que se produce lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes que se reconoce en el art. 24.2 de la Constitución Española , cuando la falta de práctica de la prueba propuesta, ya sea porque fue inadmitida por los órganos judiciales o porque, admitida, no llegó a practicarse por causas no imputables al proponente y haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (sentencias del Tribunal Constitucional 50/1988, 59/1991, 357/1993, 131/1995, 1/1996, y sobre todo 246/2000, de 16 de octubre )".

La prueba pericial, admitida y no practicada, propuesta por Mutua Navarra iba dirigida a probar el incumplimiento contractual que imputaba a la actora AZARO, S.L.. Dados los términos en que quedó planteado el litigio, tal incumplimiento tendría como consecuencia, caso de ser previo y determinante del incumplimiento de sus obligaciones contractuales por Mutua Navarra, la desestimación de la acción resolutoria ejercitada por aquélla. El incumplimiento que se trata de probar mediante la repetida prueba pericial no serviría de fundamento para decretar la resolución del contrato a instancia de Mutua Navarra, como se solicita en el suplico de su escrito de contestación a la demanda ya que Mutua Navarra no formuló reconvención instando la resolución del contrato por incumplimiento imputable a Azaro, S.L. y sabido es que la resolución contractual, a diferencia de la nulidad, no opera como excepción sino que ha de ejercitarse la correspondiente acción.

Es de tener en cuenta que la sentencia aquí recurrida confirma la de primera instancia en la declaración que ésta hace de tener por "extinguido el contrato de arrendamiento concertado por ambos litigantes el día uno de agosto de 1988, y ello por expiración del plazo contractualmente estipulado", coincidente con la petición que, en forma alternativa, hacía Mutua Navarra en su contestación a la demanda.

Las prestaciones económicas a que se condena en la instancia a Mutua Navarra no son consecuencia de haberse declarado resuelto el contrato por causa de incumplimiento a ella imputable, en cuyo caso la prueba del incumplimiento imputable a Azaro, S.L. tendría consecuencias en la resolución del pleito, sino que tales prestaciones son las debidas hasta la extinción del contrato por cumplimiento del plazo.

No obstante la extensa fundamentación del motivo, en ningún pasaje de la misma se establece en qué forma la práctica de la prueba pericial hubiera influido en la decisión final del pleito. En consecuencia y desde la doctrina constitucional antes expuesta, procede la desestimación del motivo.

Tercero

El segundo motivo del recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción de los arts. 1281 y 12282 y 1274 del Código Civil , dice "no aisladamente considerados sino por la coordinación sistemática y atendida la finalidad del contrato en las circunstancias y en el modo en que ha sido formado y como se propone en el fallo la ejecución de lo convenido".

El motivo se desestima por las siguientes razones:

Reiterada jurisprudencia de esta Sala veda la cita en un mismo motivo de preceptos heterogéneos como son los aquí invocados referentes unos a la calificación e interpretación contractual y a la causa de los contratos el otro.

Asimismo tiene declarado con reiteración esta Sala que "la alegada infracción de los arts. 1281 y 1282 supone contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad del contrato no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes; añadiendo que tales normas tienen el carácter de subsidiariedad en su aplicación" ( sentencias, entre otras, de 1 de febrero de 2001 y 24 de octubre y 16 de diciembre de 2003". La Sala de instancia no ha desconocido, como se pretende en la primera parte de la fundamentación del motivo, la finalidad perseguida por las partes al celebrar el contrato como expresamente se recoge en el fundamento cuarto de su resolución; en realidad lo que se está discutiendo en el motivo a través de esa pretendida incorrecta calificación del contrato, es la extensión de la condena pecuniaria que se establece en la sentencia "a quo", lo que excede de un motivo de esta naturaleza.

La segunda parte del alegato del motivo se dirige a atacar la determinación del importe de la renta pactada. Acreditado que la renta inicialmente pactada se vino incrementando anualmente a lo largo de la vigencia del contrato, es correcta la fijación de la debida durante los meses del año 1996 en que estuvo vigente el contrato que se hace en la sentencia recurrida. Afirma la sentencia de 8 de julio de 1996, citada en la de 21 de febrero de 2003 , que "es doctrina reiterada de esta Sala (sentencias de 11 de octubre de 1989 y 16 de julio de 1992, entre otras muchas) la de que cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el art. 1282 del Código Civil "; entre estos actos posteriores cobran singular relevancia los actos de ejecución del contrato: permitida y aceptada por Mutua Navara, no obstante la inexistencia en el contrato de una cláusula de estabilización, la elevación anual del contrato a partir de los primeros seis meses de vigencia del contrato, coincidiendo con el inicio del siguiente año natural, es correcta, como se ha dicho, la elevación de la renta para los meses del año 1996 en que estuvo vigente el contrato.

Cuarto

Por el mismo cauce procesal que el anterior, el motivo tercero denuncia infracción del art. 1256 del Código Civil . Como afirma la sentencia de 4 de febrero de 2004 , citada en la de 12 de noviembre del mismo año, "es criterio reiterado de esta Sala al de que los preceptos genéricos son inhábiles para articular aquél (se está refiriendo al motivo -aclaramos ahora-) que convertiría al recurso en una tercera instancia del pleito a modo de revisión general (sentencias de 14 de febrero de 2002, 19 de febrero de 2001 y 20 de abril de 2001 )", declaración que se hacia respecto a los arts. 1091 y 1256 del Código Civil que se invocaban como infringidos; en igual sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias de 11 de diciembre de 2000 y 21 de noviembre de 2001 , en relación con este art. 1256 del Código Civil . En consecuencia, se desestima el motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos comporta la del recurso en su integridad, con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Mutua Navarra de Accidentes y Enfermedades Profesionales número 21 contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román GarcíaVarela.- JoséAntonioSeijasQuintana.-PedroGonzálezPoveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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