STS 1137/3, 28 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:7574
Número de Recurso497/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1137/3
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de fecha 6 de marzo de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao sobre explotación de establecimiento, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil "Somarriba, S.L.", representada por el Procurador, D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, siendo parte recurrida Dña. Celestina , representada por el Procurador, Don Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, Dña. Celestina y Don Ismael promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Bartolomé , Jose Ángel , Luisa y "Comercial Somarriba, S.L." sobre explotación de establecimiento en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Se declare la deslealtad del acto mediante el cual Comercial Somarriba, S.L. accedió a la explotación en Aeropuerto de Ibiza de un establecimiento de Bombonería y Regalos. 2º) Se declare la deslealtad del acto mediante el cual Comercial Somarriba S.L. solicitó la explotación en Aeropuerto de Mallorca de un establecimiento de Bombonería y Regalos y otro de Librería. 3º) Se prohiba a Comercial Somarriba, S.L. la prosecución de sus actividades concurrentes con Comercial de Aeropuertos, S.L., sin perjuicio del derecho que la asiste de dedicarse a otras distintas. 4º) Se declare el derecho de los actores a que Comercial de Aeropuertos, S.A. sea resarcida por los beneficios netos, resultantes de balance debidamente auditados, obtenidos por Comercial Somarriba, S.L., merced a los actos declarados desleales, en cuantía que se concretará en ejecución de sentencia. 5º) Se condene solidariamente a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al abono de los gastos del juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, D. Bartolomé , DIRECCION000 de la entidad "Comercial Somarriba, S.L.", su defensa y representación legal la contestó, en su representación y en la de "Comercial Somarriba, S.L:", oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "desestimando la demanda, se absuelva de sus pedimentos a mi representado, y a su representada, la mercantil "Somabrriba, S.L." con expresa imposición de las costas a los actores".

Habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin que los demandados D. Jose Ángel y Dña. Luisa se hayan personado en los autos, se les declara en situación procesal de rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que, estimando en parte la demanda promovida por Celestina y Ismael , representados por el Procurador Sr. Zubieta Bermendia contra D. Bartolomé , representado por la Procuradora Sra. Insausti Montalvo, Comercial Somarriba S.L., representada por la Procuradora Sra. Insausti Montalvo, Jose Ángel y Luisa ambos en situación procesal de rebeldía, declaro: 1) No haber lugar a declarar la deslealtad de los actos mediante los que Comercial Somarriba, S.L., accedió a la explotación de un establecimiento de bombonería y regalos en el Aeropuerto de Ibiza y solicitó la explotación de un establecimiento de bombonería y regalos y otro de librería en el Aeropuerto de Palma de Mallorca.- 2) Ordenar a Comercial Somarriba, S.L., el cese en la explotación de un establecimiento de venta de regalos, bombonería, libros, etc., en el Aeropuerto de Menorca y de otro dedicado a Drugstore en el de Santiago de Compostela.- 3) Condenar a Comercial Somarriba, S.L. a pagar a los actores el importe de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de los actos de competencia desleal consistentes en las explotaciones aludidas en el párrafo preferente, los que se determinarán en trámite de ejecución de sentencia.- Sin imposición expresa de las costas de este juicio a ninguna de las partes, por lo que cada litigante hará frente a las causadas a su instancia y a las comunes por igual."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Comercial Somarriba S.L. y la adhesión causada por Dª Celestina contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 7 de los de Bilbao en autos de menor cuantía nº 267/93, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la apelada, sin dictar particular pronunciamiento en las costas de esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la mercantil Comercial Somarriba, S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con amparo en el art. 1692, LEC., por infracción del art. 359 LEC. por entender existe incongruencia entre el fallo de la sentencia y el suplico de la demanda. Segundo.- Amparado en el art. 1692, LEC., por considerar infringido el art. 15 de la Ley de Competencia Desleal, Ley 3/91 de 10 de enero, en relación con el art. 12 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Ley 19/1989 de 25 de julio, art. 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, Ley 2/1995; art. 132.2 de la Ley de Sociedades anónimas (R.D.L. 1564/1989, de 22 de diciembre y 288 del Código de Comercio. Tercero.- Con base en el ordinal 4º del art. 1692, por infracción del art. 1253 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las sentencias de instancia, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao, de 30 de marzo de 1994 y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 6 de marzo de 1997 fueron concordes, en cuanto la de alzada desestimó el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, que estimó en parte la demanda interpuesta por Doña Celestina y Don Ismael contra Don Bartolomé , "Comercial Somarriba S.L.", Jose Ángel y Luisa , estos dos últimos en situación procesal de rebeldía y ordenó a Comercial Somarriba S.L. el cese de la explotación de un establecimiento de venta de regalos, bombonería, libros, etc., en el Aeropuerto de Menorca y de otro dedicado a Drugstore en Santiago de Compostela y condenó a Comercial Somarriba S.L. a pagar a los actores el importe de los daños y perjuicios irrogados como consecuencia de los actos de competencia desleal consistentes en las explotaciones aludidas, lo que se determinará en ejecución de sentencia. Un auto del mismo Tribunal de 13 de junio de 1997 rectificaba la sentencia en el sentido de que la indemnización acordada lo será en favor de Comercial de Aeropuertos S.A. y no de las personas físicas enunciadas en la sentencia de instancia, revocando en este particular la sentencia apelada.

Contra dicha resolución de segundo grado jurisdiccional se interpuso por la representación y defensa de Comercial Somarriba S.L. un recurso extraordinario de casación conformado en tres motivos. El inicial, acogido al nº 3º del art. 1692 LEC., alega infracción del art. 359 del mismo texto legal por incongruencia de la sentencia entre su fallo y el suplico de la demanda. Segundo y tercer motivo se acogen a la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. y, respectivamente, aducen infracción del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal (Ley 3/91, de 10 de enero) en relación con los artículos 12 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, 65 de la misma, 132,2 de la Ley de Sociedades Anónimas y 288 del Código de Comercio y el último, infracción del art. 1253 del Código Civil. Dicho recurso fue impugnado por la representación y defensa de Doña Celestina .

SEGUNDO

Pretende el primer motivo, a la vista del suplico de la demanda y del fallo, una vez reformado por el auto de aclaración, y pone el acento en que en ningún momento de la fase de alegaciones se hizo referencia a otras concesiones que no fuesen las de Ibiza y Palma de Mallorca y el fallo se refiere a otras por lo que procede modificar la sentencia a quo. El motivo no puede ser acogido. El mercado donde concurren ambas entidades sociales no es otro que el de las explotaciones comerciales en aeropuertos y otorgadas por AENA. La deslealtad denunciada consistía en el prevalimiento de la ventaja competitiva por infracción de diversas leyes y de la buena fe. Tales conductas se centraban en que D. Bartolomé ejercía el cargo de DIRECCION000 de Comercial Somarriba S.L. y de Comercial de Aeropuertos S.L.

Entre las plurales peticiones del suplico del escrito inicial de demanda figuraba en el ordinal 3.2: "Se prohiba a Comercial Somarriba S.L. la prosecución de sus actividades concurrentes con Comercial de Aeropuertos S.L., sin perjuicio del derecho que le asiste de dedicarse a otras distintas". O sea, que a más de postular la declaración de actos desleales de la explotación en el Aeropuerto de Ibiza, se solicitaba una prohibición de continuar pidiendo y obteniendo explotaciones en los aeropuertos. Una nueva interpretación literal lo avala. Así, en el mismo apartado habla de "prosecución de sus actividades concurrentes" que no alcanza sólo a la explotación, sino a la simple solicitud. El señalamiento de los Aeropuertos de Ibiza y Mallorca fue porque eran a la sazón los únicos en que se hallaba presente el 15 de abril de 1993, fecha de la demanda, pero a continuación de tal concreta solicitud de los apartados 3.1,1 y 3.1,2 en el 3.2, se pide la prohibición de proseguir, que según el Diccionario de la Real Academia, "del latín prosequere y prosequi" seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado", en este caso solicitando y obteniendo explotaciones en los Aeropuertos.

El motivo perece por ello.

TERCERO

El segundo motivo del recurso pretende que los diferentes preceptos citados por la sentencia a quo a efectos de la existencia de vulneración del art. 15 de la Ley de Competencia Desleal, y entiende que tales preceptos hacen referencia a la conducta de un Administrador de una Sociedad o de un factor, pero nunca por la entidad física o jurídica que requiriese sus servicios. En este caso -a juicio del motivo- se declara la vulneración de normas jurídicas por parte del Administrador de la sociedad en asuntos relativos a relaciones personales del mismo para con otra sociedad. Si bién reconoce que Comercial Somarriba S.L. está legitimada para ser condenada por actuaciones de sus trabajadores, pero el acto de competencia desleal se agota por el mero hecho de incumplirse por parte del Administrador unos preceptos legales que a él sólo le obligan.

Esta Sala no puede aceptar tal argumentación sesgada e inexacta. Según el art. 15,1 de la Ley 3/1991, de 16 de enero, de Competencia Desleal (B.O.E. nº 10 de 11 de enero de 1991) "Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa". El motivo hace una lectura diferente de dicho texto legal. No se trata de adquirir una ventaja competitiva por infracción de las normas legales, sino prevalerse de tal ventaja y no cabe duda alguna, que quien se prevalió en el mercado de tal ventaja fue "Comercial Somarriba S.L.". No ofrece duda de que tratándose de sociedades mercantiles, los actos tienen que ser ejecutados por persona humana y en este caso, el DIRECCION000 de dicha Sociedad es hermano y cuñado de los propietarios de tal entidad. Es totalmente inexacta la doctrina señalada en el motivo, porque el acto es desleal por el prevalimiento, como aquí acontece y por ello, el motivo perece inexcusablemente.

A mayor abundamiento ha de consignarse, que en la contestación de Comercial Somarriba S.L. no se alegó su falta de legitimación pasiva y el art. 20,1 de la citada normativa de competencia desleal recoge: "1. Las acciones previstas en el artículo 18 podrán ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado el acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización. No obstante, la acción de enriquecimiento injusto sólo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento".

El motivo perece inexcusablemente por ello.

CUARTO

El tercero y último motivo del recurso estima infringido el art. 1253 del Código civil y, pese a reconocer, como no puede ser menos, que el recurso de casación no es una tercera instancia plantea el motivo y realiza una impugnación de hecho acreditada por tal prueba y parte para ello que entre el hecho probado, concesión de explotaciones de "Comercial Somarriba S.L." de Santiago de Compostela y Menorca, el Sr. D. Bartolomé ya no era DIRECCION000 de tal sociedad y aquel hecho que se trata de deducir (actos de competencia desleal para la obtención de dichas concesiones por incumplimiento de normas legales) es preciso que exista un enlace preciso y directo según las reglas de criterio humano.

Entiende que al no ser Comercial Somarriba S.L. del demandado, ni a la fecha era DIRECCION000 de la misma, no existe el enlace preciso.

El motivo no puede ser acogido. Porque para impugnar en casación la aplicación judicial de la presunción es preciso seguir una doble vía, en su caso, si se ataca el hecho base de la presunción hay que citar como infringido el art. 1249 del Código Civil y demostrar que el Juez cometió el error y si se impugna la incorrecta deducción o nexo lógico, citar el art. 1253 del mismo Texto legal - sentencias de 28 de febrero, 28 de marzo, 3 de mayo y 13 de octubre de 1983 y 11 de febrero de 1984 y ello se repite en la de 7 de febrero de 1995-.

Aquí se determina un hecho base no recogido en la litis como probado y se acumula con la crítica a la apreciación deductiva, sin utilizar la vía expuesta. Mas, con independencia de cuanto antecede, la determinación del nexo lógico y directo constituye un juicio de valor que está reservado al Juez y que hay que respetar en tanto no se acredite su irrazonabilidad -sentencias de 5 de noviembre de 1981, 26 de marzo de 1982, 25 de febrero, 7 y 10 de marzo y 14 de julio de 1983, 11 de febrero de 1984, 19 de marzo y 23 de junio de 1997-. Pero, a más de lo expuesto, el motivo no acredita la irrazonabilidad del juicio deductivo, por lo que tiene que perecer, la recurrente altera los hechos base, porque D. Bartolomé era DIRECCION000 de la sociedad hasta su cese en la Junta celebrado el 13 de septiembre de 1993 y que se inscribió en el Registro Mercantil el 3 de enero de 1994 y figuró en alta como empleado hasta el 23 de septiembre de 1993 y la entidad social era propiedad del hermano y de la cuñada de dicho Sr. D. Bartolomé . Por si ello no fuera suficiente para desvirtuar el absurdo e irregular motivo, dicho Sr. D. Bartolomé fue siempre DIRECCION000 de Comercial de Aeropuertos S.L. (antes Comercial de Aeropuertos S.A. hasta el 30 de junio de 1992). En todo caso, los razonamientos del motivo carecen de virtualidad, habida cuenta que el hecho de que cesase D. Bartolomé en su cargo de DIRECCION000 de "Comercial Somarriba S.L." antes de que tal entidad recibiese la explotación en el Aeropuerto de Menorca no desvirtúa el argumento de la sentencia a quo, porque solicitud, trámites y gestiones para dicha obtención son muy anteriores a su concesión y ello, sin contar que la ventaja competitiva de tener una sociedad un DIRECCION000 que también lo es de la otra competidora, no concluye, ni desaparece por la dimisión como DIRECCION000 , porque sus conocimientos de la entidad son transmitidos a la competidora. En cuanto al Aeropuerto de Santiago hay que hacer constar los siguientes datos acreditados: "Comercial de Aeropuertos S.L.", titular de una explotación en el Aeropuerto de Santiago de Compostela, que finalizó el 7 de septiembre de 1993 y "Comercial Somarriba S.L." obtuvo una explotación de Drugstore en dicho Aeropuerto el 21 de junio de 1993 y Don Bartolomé era DIRECCION000 de ambas sociedades en 1993 y renunció a la explotación que ostentaba "Comercial de Aeropuertos S.L." en dicho Aeropuerto de Santiago.

No es contrario a la lógica, ni al buen sentido, ni a la razón, afirmar un torticero prevalimiento de "Comercial Somarriba S.L."

En resumen, que tal entidad se prevalió de todos los conocimientos y de los actos anteriores de "Comercial de Aeropuertos S.L.", anterior beneficiaria de tales explotaciones, lo que no supone que AENA no actuara con corrección en dichas concesiones, sino que existió el prevalimiento por "Comercial Somarriba S.L."

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales , Don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación procesal de "Somarriba, S.L.", frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de 6 de marzo de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao (nº 267/93) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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