STS, 13 de Marzo de 2001

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:1984
Número de Recurso217/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28 de noviembre de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid sobre reclamación de cantidad, interpuesto por Don Simón , representado por el Procurador Don Albito Martínez Díez, siendo parte recurrida "Trabajos Bituminosos, S.A." representada por el Procurador, Don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, Don Simón promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la sociedad "Trabajos Bituminosos, S.A." sobre reclamación de cantidad y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando totalmente la demanda, se condene a dicha demandada a pagar a mi representado, la suma de 7.200.000 pesetas (siete millones doscientas mil pesetas), más el IVA correspondiente, intereses legales y las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda con imposición a la parte actora de las costas procesales."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Simón contra Trabajos Bituminosos, S.A. "TRABIT", debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de seis millones ochocientas mil pesetas, que devengará desde la fecha de esta sentencia y a favor del acreedor el interés a que se refiere el artículo 921 de la LEC. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Trabajos Bituminosos S.A. (TRABIT) contra la sentencia que con fecha uno de febrero del pasado año pronunció la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 56 de Madrid, debemos revocar y revocamos dicha resolución en su integridad y, en su lugar debemos absolver y absolvemos a dicha recurrente de todas las pretensiones deducidas en su contra por el apelado D. Simón , con expresa imposición de las costas de la primera instancia a dicho recurrido y sin que procedan especiales declaraciones sobre las del presente recurso.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de Don Simón , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por violación o infracción, en su aspecto negativo o de falta de aplicación, del art. 1225 del C.c. Segundo.- Al amparo del art. 1692,4º, por violación o infracción, en su aspecto negativo o de falta de aplicación, de los artículos 1232 y 1238 del C.c. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por indebida interpretación del art. 1214 del C.c., relativo a las obligaciones de probar.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador, Sr. Ullrich Dotti en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por el actor, frente a la sentencia dictada en alzada y que no sólo absuelve a la entidad demandada, Trabajos Bituminosos S.A. de todas las pretensiones deducidas contra ella en la demanda, sino que además impone a la parte demandante las costas procesales de primer grado, se articula en tres diferentes motivos, todos ellos acogidos a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 de la LEC. y que giran en torno a las normas reguladoras de la prueba. Si el primero estima falta de aplicación del art. 1225 del Código Civil, referido a la prueba documental privada, el segundo lo hace con referencia a la confesión, y el tercero y último, a la carga de la prueba.

SEGUNDO

Señala el primer motivo, que aduce falta de aplicación del art. 1225 del Código Civil, que los documentos 7, 8, 9 y 10 de la demanda, facturas emitidas por el recurrente el 1 de mayo, 1 de junio, 1 de julio y 29 de julio de 1992 por importe de 400.000 pesetas más el IVA, hacen referencia al pago de servicios realizados y sostiene que con ello queda probado que el demandante fue contratado por unos honorarios de 400.000 pesetas más IVA mensuales por su Servicio de Jefe de Obras, lo que deduce del tenor literal de tales documentos.

Ya el Ministerio Fiscal impugnó la admisión del motivo porque la sentencia recurrida expresa que "probó el apelado... que se le abonaron facturas... correspondientes a cuatro plazos de los meses de enero a abril de 1990 a razón de 400.0000 pesetas cada una...". Por lo que la pretendida infracción del art. 1225 del Código Civil carece de fundamento, ya que el hecho de que de tales datos no se hayan obtenido por el órgano a quo las conclusiones pretendidas, no supone infracción del referido artículo.

Ello sería más que suficiente para la desestimación del motivo, que se apoya en la falta de aplicación de tal precepto y ha quedado demostrado que no es así, pero es que además existen otras razones para su rechazo.

En primer lugar, porque la prueba que emana de un documento privado no es superior a las demás pruebas y por ello no se infringe el citado art. 1225 del Código Civil cuando se pondera su contenido en relación con otras probanzas -sentencia de 28 de noviembre de 1986-. La sentencia recurrida valora adecuadamente las referidas facturas, pero sin llegar a las conclusiones que pretende la recurrente y ello porque constan en los autos otras pruebas y datos acreditados, tales como el simultanear el Sr. Simón su condición de Jefe de Obra, por acuerdo con la demandada y la de Director Técnico de Trabajos de Excavación S.A., empresa ésta subcontratista de la parte fundamental de la obra, así como que prolongara su presencia en la obra durante veintidós meses cuando el trabajo realizado con la entidad demandada concluyó en ocho meses. Por otra parte, si como afirma la recurrente debían de pagarse tales trabajos entre el 1 de marzo y el 10 de diciembre de 1992 mediante emisión de facturas mensuales de 400.000 pesetas cada una, no hay plazo suficiente para la emisión de 22 facturas a razón de una mensual y no se entiende como sólo emite y aporta a los autos ocho de ellas, cuatro de las cuales fueron pagadas en su día por la demandada.

Estos datos llevaron al juzgador de instancia a valorar debidamente tales documentos privados.

TERCERO

El segundo motivo denuncia error en la valoración de la prueba o falta de aplicación de los artículos 1232 y 1238 del Código Civil.

Se dice en el motivo que el DIRECCION000 de la empresa recurrida reconoció en confesión que el actor libró con cargo a Trabajos Bituminosos S.A. las facturas que se le exhibieron en su absolución de posiciones y reconoció además los documentos 7 al 14 y entiende de ello, que dicha parte venía obligada a pagar 400.000 pesetas más IVA al mes.

Pero lo que dijo en su confesión Don Fidel , DIRECCION000 legal de la demandada, al absolver la posición 7ª fue que "Trabajos Bituminosos S.A. en pago de las cuatro primeras facturas libradas, entregó al Sr. Simón cuatro pagarés con vencimiento todos ellos al 10 de diciembre de 1992" y con exhibición de los documentos 7 a 10, en relación con los documentos 15 a 22, dijo "ser cierto, pero que esa cantidad fue pactada con el Sr. Simón " y con ello se está refiriendo a la cantidad de 1.600.000 pesetas que fué abonada al recurrente y así se desprende, además, del resto de la confesión judicial.

Por ello, ya el Ministerio Fiscal en su informe propuso la inadmisión de este motivo, porque las deducciones que obtiene la demandante de tal confesión no forman parte de ésta, no se prestó bajo juramento decisorio y no puede dividirse contra el que la hace, como señala el art. 1233 del Código Civil.

Efectivamente, no se han infringido los preceptos que se dicen inaplicados y que, por cierto han sido dejados sin efecto por la Disposición Derogatoria Única 2,1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, porque, en cuanto al art. 1232, ha partido el Juzgador de lo afirmado en la confesión y no puede pretender, como hace la recurrente, que se aplique -alegando su inaplicación- el art. 1238, que viene referido a la confesión prestada bajo juramento decisorio, lo que aquí no ha acaecido.

Para concluir con el anómalo motivo, la confesión judicial es una prueba sometida a la valoración del Tribunal de instancia - sentencia de 28 de enero de 1997- siendo prueba plena tan sólo la prestada con juramento decisorio -sentencias de 7 de marzo, 16 de julio, 6 de abril y 8 y 15 de diciembre de 1986, 2 y 17 de febrero de 1987 y 12 de mayo de 1995- no siendo lícito su desarticulación en casación con relación a las demás probanzas -sentencias de 24 de abril y 18 de septiembre de 1986, 20 y 23 de febrero y 10 de abril de 1987, entre otras- y ha de referirse al conjunto armónico de lo confesado y no a una estimación fragmentaria de las respuestas -sentencias de 11 de junio de 1981, 22 de marzo y 27 de abril de 1983, 23 de febrero de 1987 y 15 de febrero de 1988-.

El motivo perece por ello.

CUARTO

El tercero y último de los motivos aduce indebida interpretación del art. 1214 del Código Civil. Se añade en su desarrollo, que el onus probandi se ha alterado en perjuicio de uno de los litigantes y se concluye que la demandada no ha probado y ni siquiera ha realizado prueba alguna.

El precepto citado que, también ha sido derogado por la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ha sido interpretado por la doctrina de esta Sala en el sentido de que sólo puede ser alegado en casación cuando se acuse a la sentencia a quo de haber alterado el onus probandi, es decir, cuando se haya invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde -sentencia de 14 de junio de 1993, 14 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 10 y 28 de febrero, 30 de marzo, 19 de junio y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 27 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembre, 11 y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero y 14 de marzo de 1998, 25 de enero y 12 de diciembre de 2000 y 7 de febrero de 2001, entre otras muchas-.

No se ha infringido el mencionado precepto. En principio es al demandante a quien incumbía la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pero no altera el juzgador tal principio de atribución de la carga de la prueba si realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora en conjunto su resultado -sentencias de 25 de mayo de 1983 y 7 y 20 de octubre y 31 de diciembre de 1997-. Pero cuando existe prueba no se puede reputar vulnerado el artículo 1214 del Código Civil -sentencia de 24 de febrero de 1993- siendo innecesaria cuando los hechos han quedado probados e irrelevante cual de las partes ha aportado la prueba practicada -sentencias de 4 y 9 de abril de 1997-. Lo acaecido realmente es que el recurrente no probó en modo alguno que el precio de sus servicios a la entidad demandada ascienden a la cantidad mensual de 400.000 pesetas más el IVA correspondiente y por el contrario, existiendo datos suficientes para que la Audiencia Provincial llegara a estimar que no era tal cantidad mensual la pactada no puede reputarse infringido tal precepto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Albito Martínez Díez, en nombre y representación legal de Don Simón , frente a la sentencia pronunciada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28 noviembre de 1995, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid nº 660/93, condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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