STS 316/1997, 17 de Abril de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1408/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución316/1997
Fecha de Resolución17 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada como consecuencia de autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Motril sobre derecho de acceso a la propiedad rústica; cuyo recurso fue interpuesto D. Victor Manuel, representado por el Procurador D. José Sánchez Jauregui, posteriormente sustituido por D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide; siendo parte recurrida Dª. Elisay D. Salvador, que no se han personado ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Miguel Pérez Cuevas, en nombre y representación de D. Victor Manuel, interpuso demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Motril, siendo parte demandada Dª. Elisay D. Salvador, sobre derecho de acceso a la propiedad rústica, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los demandados son dueños con carácter privativo de la una finca rústica, que ha venido siendo cultivada por los padres del actor, y tras su fallecimiento, ha sido el actor el que ha continuado con la actividad; posteriormente los demandados se opusieron a la prórroga del arriendo, considerando que el actor que dicha oposición se realizó de forma extemporánea. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda, declare el derecho del actor de acceder a la propiedad de la finca rústica descrita en el hecho primero de la misma y, en su virtud, condenando a los demandados a recibir de don Victor Manuelal contado y en metálico la cantidad que el Juzgado establezca en dicha sentencia como precio, de conformidad a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa y a otorgar a su favor la correspondiente escritura pública de transmisión por acceso a la propiedad de la finca de referencia, condenando al propio tiempo a los demandados a que paguen las costas de este litigio.".

  1. - La Procuradora Dª. María Victoria González Morales, en nombre y representación de D. Salvadory Dª. Elisa, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando no haber lugar a la misma, en razón a que la propiedad le tenía ya notificada con antelación al arrendatario su propósito de recuperar la finca objeto del arrendamiento en el momento oportuno, condenando al actor a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de Motril, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Cuevas en nombre y representación de D. Victor Manuelcontra Dª. Elisay D. Salvador, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Victor Manuel, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que confirmando la sentencia recurrida, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Sánchez Jauregui, posteriormente sustituido por D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de D. Victor Manuel, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de abril de 1993, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción del artículo único, apartado 2 de la Ley 1/1987 de 12 de febrero, en relación con el artículo 480 y 1577 del Código Civil. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 1577 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa del mismo. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia aplicación indebida del R.D.L. 14/80 de 10 de octubre e inaplicación del R.D.L. de 30 de junio de 1978, num. 22/78, en relación con el artículo 99.2 de la Ley de Enjuiciamiento Rústicos. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo único, punto dos, en relación con el punto uno de la Ley 1/1987 de 12 de febrero, y con el artículo 25 de la Ley 83/80 de 31 de octubre. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 39 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, en relación con el artículo único de la Ley 1/1987 y 98.1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y de la jurisprudencia interpretativa del mismo. SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 39 de la Ley de 16 de diciembre de 1954.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida. Se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso dimana de contrato de arrendamiento de finca rústica protegido por la Ley de 1942, por tener renta de menos de 40 q.m. de trigo (cinco pesetas al año), y cultivarla directa y personalmente el arrendatario, que se ha beneficiado de las sucesivas prórrogas legales, la última de ellas en virtud de R.D. de 10 de octubre de 1980, según el cual quedaron prorrogados los arrendamientos protegidos hasta la entrada en vigor de la Ley de 31 de diciembre de 1980, que tuvo lugar el día 1 de enero de 1981.

El artículo 25 de la nueva ley regula la duración de aquellos contratos y les da una prórroga de seis años y sucesivas de tres años con un máximo de quince.

Concede también a los arrendatarios acceso a la propiedad cumpliendo determinados requisitos, derecho que se mantiene por el Decreto de 12 de febrero de 1987 como ejercitable durante la segunda prórroga legal que es de tres años. Del tenor de las disposiciones se desprende que el arrendatario de autos tuvo nueve años que se le computan a partir de 1981 y del mes y día del contrato, que como no consta da lugar a su cómputo coincidiendo con la finalización del año agrícola. Son pues, nueve los años que ha tenido el recurrente, que finalizaron con el año agrícola de 1990, y que la Audiencia ha declarado que en la comarca de autos se produce en el mes de junio, por ello denegó el acceso a la propiedad.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del apartado 2 de la Ley 1/1987, de 12 de febrero, en relación con los artículos 480 y 1577 del Código Civil.

Recuerda el motivo que el artículo primeramente citado, mantiene el derecho de acceso a la propiedad de los arrendamientos rústicos protegidos, regulados por el artículo 99.1 de la Ley 83/1980 de 31 de diciembre, durante el segundo periodo de prórroga legal a que se refiere el apartado seis del citado artículo 99, en relación con el artículo 25 de la misma ley de 1980.

El motivo no puede prosperar porque lo impide el dato de hecho establecido por la Audiencia al declarar que el año agrícola en la comarca de la finca de autos no se prolonga más allá del mes de junio de cada año y como este hecho es inconcuso, puesto que ha desaparecido el viejo número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que daba ocasión a impugnar los hechos con apoyo en documento cuyo tenor literal demostrara el error, al mantenerse tal declaración de hecho ha de mantenerse igualmente la conclusión según la cual la demanda, formulada en septiembre de 1990, se planteó transcurrido el plazo de nueve años que conceden los preceptos legales para ejercitar el acceso a la propiedad en el presente contrato.

TERCERO

Rechazado el motivo primero, ha de desestimarse el segundo en el que se sostiene la aplicación indebida del artículo 1577 del Código Civil a un contrato en el que figura la duración y fecha, porque dice el recurrente, que el año agrícola coincide con la fecha que consta en el recibo de rentas (septiembre de 1936). Si la Sala ha afirmado que el año agrícola en la zona concluye en el mes de junio y que de las pruebas practicadas es ese mes y no el de septiembre, no cabe hablar de la infracción del precepto invocado, porque lo ha aplicado la Audiencia por entender que no consta la fecha de inicio del contrato.

CUARTO

El motivo tercero denuncia la no aplicación del R.D.L. de 30 de junio de 1978, en relación con el artículo 99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, pero tal defecto no puede apreciarse porque las disposiciones aplicables y aplicadas son el R.D.L. de 16 de octubre de 1980 y la Ley de 12 de febrero de 1987, artículo 1 en relación con el artículo 99 y 25 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 30 de diciembre de 1980.

QUINTO

El motivo cuarto denuncia infracción del artículo único, punto dos, en relación con el punto uno de la ley 1/1987 de 12 de febrero, y con el artículo 25 de la Ley 83/80 de 31 de diciembre.

El motivo vuelve a suscitar si el plazo de caducidad del acceso a la propiedad se produjo en junio de 1990 o en septiembre, y si el segundo periodo de prórroga legal a que se refiere el artículo 99 de la ley, apartado 6 es de seis años, y para llegar a dicha conclusión se apoya en la ley de 1992 de 10 de febrero y en criterios doctrinales y ni éstos, ni la ley de 1992 puede tenerse en cuenta para decidir el caso de autos que es anterior a la vigencia.

SEXTO

Por todo lo anterior, no es preciso analizar los motivos quinto y sexto, en los que se impugna el precio fijado por la Audiencia (11.374.962 pesetas) para el caso de haber procedido el acceso a la propiedad y se expone el criterio de valoración, cuestión ya irrelevante por no prosperar la demanda del colono.

SEPTIMO

Las costas y la pérdida del depósito se imponen al recurrente (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Sánchez Jauregui, posteriormente sustituido por D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, respecto la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 29 de abril de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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