STS, 13 de Febrero de 1996

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2298/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cuenca como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Número Dos de San Clemente, sobre indemnización de daños y perjuicios por falta de pago en contrato de arrendamiento; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad "HIPOGAR, S.A.", representada por el Procurador Dª. María del Rocío Sampere Meneses; siendo parte recurrida D. Pablo, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Luis Moya Ortiz, en nombre y representación de D. Pablo, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de San Clemente, siendo parte demandada la entidad "Hipogar, S.A.", sobre indemnización por daños y perjuicios por falta de pago en contrato de arrendamiento, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que ambas partes celebraron contrato de arrendamiento de local de comercio, posteriormente la demandada notificó al actor su intención de rescindir el contrato, a esta decisión unilateral se opuso el demandante, que reclamaba a la demandada una indemnización equivalente a la renta correspondiente al plazo que restaba por cumplir del contrato. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que se condene a la demandada a pagar a mi mandante, en concepto de indemnización por desalojar el local arrendado antes del tiempo convenido, en la cantidad de 6.955.000.- pesetas, intereses y costas de este juicio".

  1. - El Procurador D. Francisco Sánchez Medina, en nombre y representación de la entidad "Hipogar, S.A.", contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se desestime la demanda por las excepciones alegadas. En el caso de que no se haya dictado previamente auto estimando la impugnación de la cuantía y por consiguiente la inadecuación de procedimiento examinando el fondo por el mismo, desestimese igualmente la demanda, condenando en costas al demandante por su temeridad y mala fe manifiestas".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia número 2 de San Clemente dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:

Que desestimando la excepción interpuesta por el Procurador D. Francisco Sánchez Medina en nombre y representación de Hipogar, S.A., debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. José Luis Moya Ortiz, en nombre y representación de D. Pabloy consecuentemente condenar a Hipogar, S.A., a que pague a D. Pablo, en concepto de indemnización la cantidad de 6.955.000 pesetas, intereses y costas causadas por imperativo legal".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad "Hipogar, S.A.", la Audiencia Provincial de Cuenca, dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "HIPOGAR, S.A." contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de los de San Clemente, con fecha 7 de marzo de 1991, en los autos 60/1990, instado contra aquella empresa por D. Pabloen reclamación de indemnización, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la expresada resolución, sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta segunda instancia".

TERCERO

1.- El Procurador Dª. María del Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la entidad "Hipogar, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 1991, por la Audiencia Provincial de Cuenca, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 2º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega inadecuación del procedimiento por infracción del artículo 1555 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 2 agosto de 1963 y 11 de mayo de 1963. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción por inaplicación del artículo 1154 del Código Civil en relación con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y jurisprudencia interpretativa de los mismos contenida en las sentencias de 25 de junio de 1983, 6 de julio de 1983 y 8 de noviembre de 1983..

  1. - Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en representación de D. Pablopresentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 2 de febrero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso, denuncia inadecuación del procedimiento al amparo del número 2º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el recurrente la acción ejercitada se funda en la falta de pago de las rentas y como esta obligación viene impuesta por el artículo 1555.1º del Código Civil, el procedimiento a utilizar debió ser el declarativo correspondiente a su cuantía fijado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Cita en apoyo de su tesis las sentencias de 2 de agosto de 1963 y 11 de mayo de 1963.

El motivo decae porque siendo ciertas las sentencias invocadas, no son aplicables al caso. Aquí se ejercita una acción al amparo del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en el que se regula la posibilidad del desistimiento unilateral del arrendatario antes de transcurrir el lapso pactado de duración, así como las consecuencias de dicho desistimiento. El contenido de dicho artículo 56 da a la cuestión un tratamiento absolutamente distinto que el Código Civil, de carácter sumamente riguroso y abandonado por la nueva ley de arrendamientos, se trata de un precepto que no permite aplicar el artículo 1555 del Código Civil, porque lo reclamado no son las rentas, sino los perjuicios determinados por la propia ley. Ni el 1154, porque no cabe aplicar la moderación, ni el 1124, porque no permite exigir el cumplimiento total de la obligación de seguir como arrendatario.

Al ser distinta la norma y surgir el derecho a desistir del arrendamiento de la propia ley especial, el procedimiento a seguir ha de ser el fijado en ésta para conocer de las cuestiones sobre derechos reconocidos en la misma, así lo dispone el artículo 126. En consecuencia, el procedimiento de incidentes (vigente a la sazón, actualmente el de cognición) que fue el utilizado en ambas instancias (vid. STS 16 de febrero de 1988).

SEGUNDO

Al no ser aplicable al caso ni el artículo 1154, ni el 1124, no puede aceptarse que la sentencia violara dichos preceptos, y por tanto decae el motivo segundo del recurso, en el que por el cauce del número 4º. del artículo 1692, se denuncia su infracción. El primero de los artículos permite moderar las cláusulas penales, pero no disminuir los perjuicios tasados por ley.

El segundo obliga a demostrar los daños padecido por incumbir su prueba al actor, pero no se requiere prueba frente a una determinación legal de existencia.

Las sentencias en que el Tribunal Supremo no dio lugar al pago total de la cantidad reclamada como importe de las rentas dejadas de percibir, se fundan en que el contrato fue resuelto (4 de julio de 1989, 3 de julio de 1990), o tuvo por objeto uno inadecuado para el fin pactado (22 de mayo de 1993).

Las sentencias citadas por el recurrente (25 de junio de 1983, 6 de julio de 1983, 8 de noviembre de 1983), se refieren a supuestos ajenos a la aplicación del artículo 56 y contienen la jurisprudencia común sobre la carga de la prueba de los perjuicios que incumbe a quien los reclama y que solo la cuantificación puede quedar para ejecución de sentencia.

La plena aplicación del artículo 56 lo ha mantenido esta Sala en sentencias de 15 de junio de 1993 y 28 de febrero de 1995.

TERCERO

Las costas se imponen al recurrente conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador Dª. María del Rocío Sampere Meneses, respecto la sentencia de fecha 8 de octubre de 1991 dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR