STS 2537/2000, 3 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Julio 2000
Número de resolución2537/2000

Visto por la Sala Primera integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 4 de julio de 1995, en el rollo número 81/94, por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de arrendamiento de negocio e indemnización de daños y perjuicios seguidos con el número 542/90 ante el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por doña Gilda M. F., representada por el Procurador don Francisco Javier L. T., no compareciendo el recurrido don José M. P., en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora doña María TeresaA,. D., en nombre y representación de doña Gilda M. F., promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato de arrendamiento de negocio, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona, contra don José M. P., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda declare:

  1. - La validez del contrato de arrendamiento de negocio celebrado a 17 de octubre de 1988 entre don José M. P. y doña Gilda M. F..

  2. - El incumplimiento por parte del Sr. M. de las obligaciones dimanantes de dicho contrato, y en consecuencia, condenar al demandado a:

  3. - Indemnizar a la arrendataria, por los perjuicios que le han sido originados en la cantidad de 6.975.000 pesetas o aquella otra que se considere más ajustada a derecho, una vez practicada la prueba. 4º.- La devolución a la arrendataria de la cantidad de 120.000 pesetas, entregada en su día por mi principal en concepto de fianza. 5º.- Al pago de las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, y habiendo transcurrido el término del emplazamiento conferido a la parte demandada, fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 15 de junio de 1992.

El Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 28 de abril de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña TeresaA. D., en nombre y representación de doña Gilda M. F. contra don José M. P., en rebeldía procesal, debo declarar y declaro la validez del contrato de arrendamiento de negocio celebrado el día 17 de octubre de 1988 entre los hoy litigantes y el incumplimiento por el arrendador de las obligaciones derivadas de dicho contrato y, en consecuencia debo condenar y condeno al demandado don José M. P., a que indemnice a la actora, doña Gilda M. F., en la suma de 3.390.000 de pesetas, tres millones trescientas noventa mil pesetas, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, desestimando en lo demás la demanda. Absolviendo al demandado del resto de sus pretensiones y sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de las partes actora y demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 4 de julio de 1995, cuyo fallo dice textualmente:

"Estimando el recurso de apelación formulado por la representación de don José M. P. y desestimando el formulado por la representación de doña Gilda M. F., contra la sentencia de fecha 28 de abril de 1993, dictada en juicio de menor cuantía número 542/90 del Juzgado de Primera Instancia número 32 de Barcelona, se revoca dicha resolución, dictándose otra en su lugar por la que desestimando la demanda, se absuelve al demandado don José M. P. de los pedimentos de la misma. Se imponen a la parte actora las costas de primera instancia y las derivadas de su apelación y no se hace mención especial respecto a las costas del recurso del demandado".

TERCERO.- El Procurador don Francisco Javier L. T., en nombre y representación de doña Gilda M. F., interpuso, en fecha 31 de octubre de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por el siguiente motivo: Único.- al amparo del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1554.3 del Código Civil, y, suplicó a la Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias y los autos que me fueron entregados para la formalización de este escrito y que ahora devolvemos, se sirva: admitirlo, tener por formalizado en tiempo y forma hábiles recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona de fecha 4 de julio de 1995; dar al recurso el trámite previsto en la Ley para en su día dictar sentencia, casando y anulando la recurrida, dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho, de conformidad con lo pedido por mi principal en la demanda origen de estos autos".

CUARTO.- Admitido el recurso y no habiendo solicitado la parte personada celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 15 de junio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - A principios del año 1986, doña Gilda M. F. comenzó en el arrendamiento del denominado "Bar Musical 13", sito en la calle Enamorados de Barcelona, en virtud de contrato verbal concertado con don José M. P.

  2. - El 8 de julio de 1987, el Ayuntamiento de Barcelona requirió a doña Gilda M. F. para que procediera a legalizar la industria sin licencia, con amenaza de cierre hasta tanto no se obtuviera la misma, y aquella contestó, en 30 del mismo mes, que dicho requerimiento debía hacerse al propietario don José M. P..

  3. - En 22 de septiembre de 1987, se realizó una inspección del citado bar en la que doña Gilda M. F. presentó licencia a nombre de don ArmandoP. N., anterior propietario del negocio.

    4ª.- El 14 de julio de 1988, el Ayuntamiento de Barcelona denegó a don José M. P. la licencia municipal para la instalación del citado Bar Musical, ordenando el inmediato cese de toda actividad, acta que fue recibida por doña Gilda M. F., que firmó el original en señal de recepción.

  4. - En 17 de octubre de 1988, se formalizó por escrito entre los hoy litigantes nuevo contrato de arrendamiento referido al citado Bar.

  5. - Obra en las actuaciones un informe de la Guardia Urbana de Barcelona, donde, amen de constatar las numerosas denuncias formuladas contra el referido establecimiento -concretamente las de fechas 18 de febrero, 24 de septiembre y 15 de noviembre de 1986, 17 de febrero, 20 de mayo y 1 de junio de 1987, tanto por no respetar el horario de cierre como por no presentar la licencia de apertura- se indica que las mismas demuestran que doña Gilda M. F. hace caso omiso a la acción sancionadora de la Guardia Urbana.

  6. - Doña Gilda M. F. demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don José M. P., e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

    El Juzgado acogió parcialmente la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la absolutoria de la Audiencia.

    Doña Gilda M. F. ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por el único motivo que se examina a continuación.

    SEGUNDO.- El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1554.3 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado el contrato suscrito entre los litigantes el 17 de octubre de 1988, en el que se manifiesta que don José M. P. es dueño y lleva en actual explotación en "Bar Musical 13", lo que suponía que el establecimiento estaba en condiciones para su aprovechamiento normal- se desestima porque, por el comportamiento procesal de los litigantes, es indubitado que el contrato de arrendamiento de industria concertado está resuelto de hecho, y, desde esta situación, cabe declarar que si bien don José M. P. incumplió la obligación de entregar a doña Gilda M. F. la cosa objeto del mismo, cuyo contenido incluía la presencia de la licencia correspondiente para la explotación de la industria a que aquél se refería, asimismo, en fecha 17 de octubre de 1988, la recurrente conocía la falta de dicha autorización para el desarrollo negocial del "Bar Musical 13" desde la iniciación del pacto verbal en que adquirió la condición de arrendataria de este establecimiento, y, pese a dicho conocimiento, consistió en que se documentara la relación contractual, de modo que las expresadas conductas de los litigantes neutralizan los efectos indemnizatorios reclamados en este debate.

    TERCERO.- La desestimación del recurso produce provoca las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

    .

    Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Gilda M. F. contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

    . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL F.. Firmado y rubricado.

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