STS 0448, 16 de Mayo de 1995

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso0095/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0448
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 16 de Mayo de 1.995. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria como consecuencia de autos

de juicio sobre arrendamientos urbanos por procedimiento incidental

seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Vitoria, sobre

arrendamiento de local de negocio; cuyo recurso fue interpuesto por D.

Carlos, D. Carlos Alberto, Dª. María Rosario, D. Jorge, D. Luis Alberto, D.

Isidro, D. Fernando, D. Lucioy D. Jose Antonio, representados por el Procurador D.

Francisco de Guinea y Gauna y asistidos por el Letrado D. Esteban Martín

Armentia, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida D.

Rosendo, representado por el Procurador D. José Manuel de

Dorremochea Aramburu y asistido por el Letrado D. Diego Zaballos García,

que compareció el día de la vista; también fueron parte D. Eduardo, D. Jesús María, Dª. Nuria, Dª.

BlancaY D. Esteban, que no han

comparecido en esta alzada.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Luis Pérez Avila, en nombre y

representación de D. Rosendo, interpuso demanda de juicio de

arrendamientos urbanos por procedimiento incidental ante el Juzgado de 1ª

Instancia número 4 de Vitoria, sobre arrendamiento de local de negocio,

siendo parte demandada D. Jorge, D. Carlos, D. Eduardo, D. Carlos Alberto, Hermanos Fernando, D. Isidro, D. Jesús María, D. Lucio, Dª. María Rosario, D. Luis Alberto, Dª. Nuria, D. Jose Antonio, Dª. María Rosario,

Dª. Blanca, D. Bruno, D. Esteban

y D. Jesús Luis, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que

el demandante es propietario del Mercado DIRECCION000, los demandados

son arrendatarios de diversos puestos. A raíz de una visita del Servicio

Técnico del Instituto Municipal de Sanidad Ambiental y Consumo del

Ayuntamiento de Vitoria se requiere al demandante que realice las obras

necesarias para adecuarlo a la reglamentación del comercio de Minoristas de

alimentación, de común acuerdo con los inquilinos se piden presupuestos,

pero una vez terminadas las obras los inquilinos hoy demandados no aceptan

la cifra final e incluso desconfían de su veracidad. Alegó a continuación

los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar

suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la cual con

estimación íntegra de la demanda, se condene a los demandados a abonar a D.

Rosendolas siguientes cantidades: A) - D. Jorge,

218.491 pesetas, - D. Carlos, 266.462 pesetas, - D. Eduardo, 193.392 pesetas, - D. Carlos Alberto, 277.438 pesetas, - Hnos.

Fernando, 317.226 pesetas, - D. Isidro, 267.981 pesetas, - D.

Jesús María, 161.406 pesetas, - D. Lucio, 295.078

pesetas, - Dª. María Rosario, 285.327 pesetas, - D. Luis Alberto,

286.846 pesetas. - Dª. Nuria, 275.674 pesetas, - D. Jose Antonio, 139.013 pesetas, - Dª. María Rosario, 422.870 pesetas, - Dª.

Blanca, 143.766 pesetas, - D. Bruno, 229-271

pesetas, - D. Esteban, 143.766 pesetas, - D. Jesús Luis, 343.539 pesetas. A todos ellos, por la repercusión de las obras

desde Octubre de 1986 hasta Octubre de 1990 incluidos (con la salvedad de

D. Eduardo, hasta septiembre de 1990). B) Que igualmente se les

condene al pago de las derramas de los meses que se vayan devengando

durante la tramitación del proceso hasta la firmeza de la sentencia. C) De

todas las cantidades citadas, se les condene igualmente al pago de los

intereses legales, así como a las costas judiciales de este procedimiento".

  1. - El Procurador Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y

    representación de D. Jorge, D. Carlos, D. Eduardo,

    D. Carlos Alberto, Fernando, D. Isidro, D. Jesús María, D. Lucio, Dª. María Rosario, D. Luis Alberto, Dª. Nuria, D. Jose Antonio, Dª. María Rosario,

    Dª. Blanca, D. Bruno, D. Esteban

    y D. Jesús Luis, contestó a la demanda oponiendo a la misma los

    hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar

    suplicando al Juzgado dictase sentencia "en virtud de la cual se desestime

    la demanda formulada en todos sus términos, por la excepción de falta de

    presupuesto legal de la acción y por las razones de fondo expuestas en esta

    contestación, absolviendo a mis representados, e imponiendo las costas al

    actor". Asimismo formuló reconvención oponiendo los hechos y fundamentos de

    derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase

    sentencia "en virtud de la cual: 1º. Se estime la presente reconvención.

    1. Se condene al demandado a: a)Volver a abrir el Mercado en el horario

    acostumbrado hasta el mes de octubre de 1986, es decir a las siete horas de

    la mañana y a las dieciseis horas de la tarde. Alternativamente y dado que

    este mandato judicial puede ser incumplido, se le condene a facilitar a mis

    mandantes el acceso libre al mercado a cualquier hora entregando las llaves

    o se le condene a disponer de un servicio de portería a su cargo que abra

    el mercado cuando estos arrendatarios lo deseen. b) Se le requiera

    judicialmente a fin de que en los meses de verano, cuando la temperatura lo

    exija, conecte la ventilación del Mercado. c) Que mantenga los elementos

    comunes y funcionamiento de los servicios en las condiciones higiénico-

    sanitarias que la normativa exige. d) Se abstenga y cese de cuantos actos

    supongan perturbaciones de hecho o de derecho para con estos arrendatarios

    con los apercibimientos que procedan. 3º. Se le condene a abonar a mis

    mandantes, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios

    producidos por sus perturbaciones, las siguientes cantidades: 1. D. Jesús Luis.- 3.295.312 pts; 2. D.Jorge.-

    3.295.312 pts; 3. D. Carlos Alberto.- 3.295.312 pta; 4. D.

    Fernando.- 3.295.312 pta; 5. D. Isidro.-

    3.295.312 pts; 6. D. Carlos.- 3.295.312 pts; 7. D. Jesús María.- 3.295.312 pts; 8. D. Lucio.-

    3.295.312 pts; 9. Dª. María Rosario.- 3.295.312 pts; 10. D. Luis Alberto.- 3.295.312 pts; 11. Dª. Nuria.-

    3.295.312 pts; 12. D. Jose Antonio.- 3.295.312 pts; 13. Dª.

    Blanca.- 3.295.312 pts; 14. D. Bruno.- 3.295.312 pts; 15. D. Esteban.- 3.295.312 pts; 16. D. Eduardo.- 3.014.062 pts. Junto con los intereses legales

    correspondientes y 4º. Se le impongan las costas habidas en esta

    reconvención".

  2. - El Procurador D. Luis Pérez Avila, en nombre y representación

    de D. Rosendo, contestó a la demanda reconvencional oponiendo

    los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar

    suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se decrete a) la

    existencia de falta de legitimación activa respecto del demandante D. Bruno, b) se estime la excepción de inadecuación de procedimiento,

    1. en el supuesto de la no estimación del punto b), y se entre en el fondo

    del asunto, se desestime íntegramente la demanda reconvencional, d) en

    todos los supuestos se condene a los actores de la demanda reconvencional

    al pago de las costas procesales".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por

    las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las

    partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos

    escritos. El Juez de 1ª Instancia número 4 de Vitoria dictó sentencia con

    fecha 19 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:

    Que debo desestimar y desestimo la Demanda Reconvencional deducida por la

    Procuradora Dª. ANA ROSA FRADE FUENTES, en nombre y representación de D. Jesús Luis, D. Jorge, D. Eduardo, D. Carlos Alberto, D. Fernando, D. Isidro, D. Carlos, D. Jesús María, D. Lucio, Dª. María Rosario, D.

    Luis Alberto, Dª. Nuria, D. Jose Antonio, Dª. Blancay D. Estebany estimando totalmente la demanda deducida por el Procurador D.

    LUIS PEREZ AVILA, en nombre y representación de D. Rosendo,

    contra las quince personas antes nombradas como actores de la reconvención,

    debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor las siguientes

    cantidades: A) D. Jorge, 218.491 pesetas, D. Carlos,

    266.462 pesetas, D. Eduardo, 193.392 pesetas, D. Carlos Alberto,

    277.438 pesetas, D. Fernando, 317.226 pesetas, D. Isidro, 267.981 pesetas, D. Jesús María, 161.406 pesetas, D. Lucio, 295.078 pesetas, Dª. María Rosario, 285.327 pesetas, D.

    Luis Alberto, 286.846 pesetas. Dª. Nuria, 275.674 pesetas, D.

    Jose Antonio, 139.013 pesetas, Dª. María Rosario, 422.870 pesetas,

    Dª. Blanca, 143.766 pesetas, D. Bruno, 229.271

    pesetas, D. Esteban, 143.766 pesetas, D. Jesús Luis,

    343.539 pesetas, a todos ellos por la repercusión de las obras desde

    octubre de 1986 hasta octubre de 1990 incluidos (con la salvedad de D.

    Eduardohasta septiembre de 1990). B) Las derramas de las mejoras

    que se haya devengado durante la tramitación del proceso hasta la firmeza

    de esta sentencia. C) Intereses legales de todas las cantidades citadas,

    así como las costas judiciales de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior

resolución por la representación de D. Carlosy otros, la

Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia con fecha 18 de octubre de

1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE

el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña Ana Rosa Frade

Fuentes en nombre y representación de D. Jesús Luis, D.

Jorge, D. Eduardo, D. Carlos Alberto, D. Fernando, D. Isidro, D.

Carlos, D. Jesús María, D. Lucio, Dª. María Rosario, D. Luis Alberto,

Dª. Nuria, D. Jose Antonio, Dª. BlancaY D. Estebanfrente a la

sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta Ciudad

en el procedimiento Incidental de Arrendamientos Urbanos nº 753/90 de que

dimana el presente rollo, en el sentido de modificar la misma respecto al

extremo postulado a que se refiere el fundamento jurídico segundo "in fine"

de esta resolución, CONDENANDOSE al actor D. Rosendoa que

facilite a los demandados el acceso libre al Mercado DIRECCION000a cualquier

hora mediante la entrega de las llaves, CONFIRMANDOSE la sentencia en el

resto de los pronunciamientos, imponiéndose las costas causadas en la

primera instancia derivadas de la demanda principal a los demandados, sin

hacer especial imposición de las derivadas de la reconvención y de las del

recurso".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en

nombre y representación de D. Carlosy otros, interpuso

recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 18 de octubre de

1991 por la Audiencia Provincial de Vitoria, con apoyo en los siguientes

motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692, número

5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por

interpretación errónea del artículo 3 del Real Decreto Ley de 12 de

diciembre de 1980, en relación con el artículo 1 número 2 de la ley 46/80

de 1 de octubre de 1980. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega

infracción por aplicación indebida del artículo 108 de la Ley de

Arrendamientos Urbanos, en relación con su artículo 95.1; y asimismo

infracción por inaplicación del artículo 107 de la misma Ley. TERCERO.-Bajo

el mismo ordinal se alega infracción del artículo 109.1 de la Ley de

Arrendamientos Urbanos.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se

señaló para la vista el día 27 de abril de 1.995, en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la sentencia se interponen tres motivos de

casación por infracción de ley, al amparo del número 5 del artículo 1692, y

de los dos primeros se plantea la verdadera cuestión jurídica a decidir,

consistente en determinar si es o no aplicable el artículo 108.1 de la Ley

de Arrendamientos Urbanos a los contratos de arrendamiento de local de

negocio suscritos con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto

4104/1964 de 24 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la

Ley de Arrendamientos Urbanos.

Los contratos de autos, todos posteriores a esa fecha, todos de

locales de negocio, fueron objeto de una visita de inspección del Servicio

Técnico del Instituto Municipal de Sanidad y Consumo del Ayuntamiento de

Vitoria, el cual decretó el 25 de mayo de 1985, la obligación del

propietario de realizar obras de adecuación a la reglamentación contenida

en las ordenanzas municipales para el Comercio de Minoristas.

Ha de analizarse, pues, si esas reparaciones son a cargo del

arrendador, o si los arrendatarios deben satisfacer la compensación parcial

fijada en el artículo 108.

La Audiencia entendió que son éstos los obligados, porque el

artículo 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, resultó afectado por el

artículo 1, número 2 de la Ley de 1 de octubre de 1980 y Real Decreto Ley

de 12 de diciembre de 1980, que en su artículo 3 establece "que en tanto no

se disponga lo contrario, continuará vigente el porcentaje establecido en

el apartado 2º del artículo 1 de la Ley de 1 de octubre de 1980, para todos

los arrendamientos urbanos, ya se trate de viviendas o de locales de

negocio". La palabra "todos" entiende que es referida tanto a los

anteriores como a los posteriores a la entonces vigente Ley de

Arrendamientos de 1964. En segundo lugar, dice la Audiencia de la

Disposición Derogatoria de la Ley de 1 de octubre, comprende a cuantas

disposiciones se opongan a la misma, sin distinción. Y por último, añade

que el artículo 108 "hay que adaptarlo a la realidad social y debe

soslayarse toda regresión a estados jurídicos anteriores, desfasados en el

momento presente...".

SEGUNDO

El motivo primero plantea la infracción por

interpretación errónea del artículo 3 del Real Decreto Ley de 12 de

diciembre de 1980, en relación con el artículo 1 número 2 de la Ley 46/80

de 1 de octubre.

El motivo exige, como hace el recurso, partir al artículo 107 de

la Ley de Arrendamientos Urbanos, conforme al cual, todas las "reparaciones

necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio en estado de

servir para el uso convenido, serán a cargo del arrendador".

Las efectuadas se impusieron obligatoriamente por la Autoridad

Municipal competente, que las exigió por razones de sanidad, para mantener

abiertos los locales destinados a comercios de minoristas en Mercado,

propiedad del arrendador, hoy recurrido, con destinos especificados para

cada uno de los locales arrendados.

Este deber impuesto por la ley en el artículo 107, tiene alguna

compensación dada por el legislador al arrendador que se ve obligado a

reparar, y las establece en el artículo 108 de la Ley de Arrendamientos

Urbanos.

La compensación consiste en la posibilidad de exigir el 8% anual

del capital invertido en las obras efectuadas a que se refiere el artículo

107, o las que se realicen por determinación de cualquier organismo o

autoridad competente, distribuyéndose el porcentaje entre los afectados,

sin que el incremento pueda ser superior al 25% de la renta anual.

Dicho porcentaje fue elevado al 50%, en virtud de lo dispuesto en

el artículo 1, párrafo 2 de la Ley 46/1980 de 1 de octubre, y el del 8% fue

elevado al 12%. Esta decisión legal iba acompañada de medidas restrictivas

de las elevaciones de renta acordadas por la coyuntura económica, y fueron

éstas contempladas nuevamente en el Real Decreto Ley 15/1980 de 12 de

diciembre, en el que se acordó que las revisiones legalmente autorizadas de

rentas o por pacto expreso de las partes, no sufrieran elevaciones

superiores al 90% de la variación del índice de precios al consumo.

Y a continuación el artículo 3 declara "en tanto no se disponga lo

contrario, continuará vigente el porcentaje establecido en el apartado 2

del artículo 1º de la Ley 46/1980 de 1 de octubre, para todos los

arrendamientos urbanos, ya se trate de viviendas o locales de negocios".

Estos preceptos deben entenderse solamente aplicables: a los

contratos contemplados por el artículo 108, el cual solo se refiere a los

relacionados en el artículo 95, pues así lo dice claramente el texto del

artículo 108, y este artículo 95 habla de las viviendas y locales de

negocio, cuyo arrendamiento subsista el día en que comience a regir esta

ley (la de 1964); a los locales de negocio y viviendas comprendidas en el

número 2 del artículo 6 de la Ley de 1964 (ninguno aplicable al caso).

Pues bien, de su lectura se desprende que siendo a partir de la

ley de 1964, por disposición expresa del artículo 97, libre la

determinación de las rentas de viviendas y locales de negocio, en modo

alguno le son aplicables unas normas que tienen por finalidad corregir las

rentas no pactadas libremente.

La palabra "todos" en la que hace especial hincapié la sentencia

de la Audiencia, no comprende a los contratos posteriores a la ley de 1964

y en consecuencia están mal interpretados los preceptos que señala el

recurrente y aplicado indebidamente el artículo 108, en su relación con el

artículo 95; así como infringido por inaplicación el artículo 107. Nada

tiene que ver con el caso, ni la equidad ni la analogía que invoca la

sentencia de instancia, como no sea para poner de manifiesto que la ley no

permite adoptar la interpretación dada.

Por todo deben prosperar los dos primeros motivos y ello hace

innecesario entrar a analizar si los requerimientos relativos al incremento

de cantidades a percibir mensualmente por el arrendador fueron hechos o no

cumpliendo las formalidades del artículo 109.

TERCERO

No se imponen las costas a ninguna de las partes ni en

las instancias ni las de este recurso (artículo 149 de la Ley de

Arrendamientos Urbanos y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el

Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, respecto de la sentencia de 18

de octubre de 1991 dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, la cual

casamos. En su lugar debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada

por D. Rosendo.

Todo sin expresa declaración sobre costas ni de las instancias ni

de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación

correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación

remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO

TEOFILO ORTEGA TORRES

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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