STS 245/1996, 28 de Marzo de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2882/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución245/1996
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección dieciséis), en fecha diez de julio de mil novecientos noventa y dos, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre entrega dineraria en concepto de arras penitenciales ("paga y señal"), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Gavá número uno, cuyo recurso fué interpuesto por doña Nuria, representada por el Procurador de los Tribunales don Rafaél Ortíz de Solórzano y Arbex, al que sustituyó el también Procurador don Julián Sanz Aragón y en el que es parte recurrida doña Angelina, a la que representó el Procurador don Enrique Sorribes Torrá.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Gavá tramitó el Juicio declarativo de menor cuantía número 144/90, que promovió la demanda presentada por doña Nuria, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia en la que se la condene al pago de dieciséis millones (16.000.000) de pesetas, más intereses desde la fecha de la interposición de la presente demanda y al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

La demandada doña Angelinase personó en el pleito y presentó escrito de contestación y oposición a la demanda y al tiempo planteó reconvención en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente alegar, para terminar suplicando al Juzgado: "Que previos los trámites legales dicte sentencia por la que: a) Declare no haber lugar a la demanda absolviendo a mi mandante íntegramente con imposición de costas al actor. b) Para el sólo caso de que no se declarara así, por estimar que los de autos son contratos definitivos, firmes y exigibles de compraventa y las arras confirmatorias, los declare resueltos por culpa e incumplimiento de la actora, condenándola al pago de los daños y perjuicios causados a mi mandante y a la pérdida de las sumas entregadas, todo ello a resultas de la prueba del juicio o a liquidar en ejecución de sentencia de conformidad a las bases que se especifican en el Hecho Séptimo, apartados 1), 2), 3) y 4), y que se dan aquí por reproducidas, con igual imposición de costas a la actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, el Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Gavá dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1.991, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª Mª Luisa Tamburini Serra, en nombre y representación de Dª Nuria, debo absolver y absuelvo a Dª Angelinalos pedimentos en aquella contenidos, imponiendo a la actora al pago de las costas del procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la demandante de referencia, que planteó apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección dieciséis tramitó el rollo de alzada número 571-B/91, pronunciándose sentencia con fecha 10 de Julio de 1992, cuya parte dispositiva declara, Fallamos "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª Nuriacontra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gavá, en fecha 13 de Junio de 1.991, confirmándose íntegramente la misma e imponiéndose al recurrente el pago de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador don Rafaél Ortíz de Solórzano y Arbex, que fué sustituido por don Julian Sanz Aragón, causídico de doña Nuria, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, el que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC: UNO.- Infracción del artículo 1282 del Código Civil. DOS.- Infracción del artículo 1454 del Código Civil.

SEXTO

La parte demandada personada como recurrida presentó escrito impugnatorio del recurso planteado.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día catorce de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida y que a NOS corresponde resolver casacionalmente, presenta exclusiva dimensión jurídica, en cuanto se trata de definir si la cantidad de dieciséis millones de pesetas que la recurrente, como parte compradora, entregó a la recurrida (parte vendedora), tiene naturaleza de efectivas arras penitenciales o, por contrario, han de reputarse como confirmatorias y abono a cuenta del precio convenido del negocio de compraventa que relaciona a las litigantes.

Mediante documento de 30 de abril de 1989 convinieron la venta de una torre, sita en la localidad de Castelldefels, por el precio fijado de 80.000.000, entregando la que recurre en dicho acto la cantidad de dos millones de pesetas, como literalmente se hace constar en concepto de "paga y señal". También se especifica el resto del abono del precio, entrega de llaves y otorgamiento de escritura pública .

En documento de 6 de julio de 1989 se hace constar una segunda entrega de ocho millones de pesetas, como ampliación de paga y señal y por documento de 1 de agosto de 1989, la tercera, por seis millones de pesetas, también como "paga y señal".

El problema surge respecto a lo que ha de entenderse por señal, ya que los documentos referidos no lo definen como precisión. Esta Sala de Casación Civil, en doctrina jurisprudencial actualizada y suficientemente consolidada, viene declarando que el empleo de la palabra señal no cabe entender que exprese necesariamente la facultad de separarse de un contrato, pudiendo ser estimada sin error como anticipo del precio (sentencias de 31-7-1992, 28-9-1992, 24-12-1992, 11-4- 1994 y 15-3-1995, entre otras); Lo que resulta procedente en relación al texto del artículo 1454 del Código Civil e interpretación jurisprudencial del mismo, para definir el alcance del pacto de arras.

A tales efectos, la interpretación de dicho precepto sustantivo llevada a cabo por esta Sala, en razón a su excepcionalidad y exigente interpretación restrictiva del clausurado contractual, viene a sentar que no se trata de norma de derecho necesario. Para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir debe de hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados (sentencias de 4-11-1991, 3-10-1992, 11-12-1993, 21-6-1994 y 25-3-1995), pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador, -respetando la reglamentación del contrato-, ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado.

En el caso presente, y con referencia a los documentos que se dejan reseñados, no reflejan que hubiera mediado pacto alguno acerca de la condición de arras penitenciales respecto a las cantidades que hizo entrega efectiva la recurrente y con efectos de depósito mientras subsistiese el pacto de arras, pacto que no concurrió a tenor de dicha documental, cuya interpretación literal se impone, pues los acuerdos más bien que imprecisos, son concisos y parcos, en cuanto se presentan suficientes para poner de manifiesto la ausencia de la voluntad concorde en el sentido que se deja dicho, es decir atribuir condición de penitenciales a los abonos en concepto de señal - reforzada con el vocablo paga-, que evidentemente significa desembolso y traslación dineraria a cargo de una persona en favor de otra, a cambio de lo que ésta trasmite o queda obligada a trasmitir.

La Sala de instancia no atendió a la literalidad de los documentos y llevó a cabo una interpretación de los mismos, incorrecta, por infracción del artículo 1454 del Código Civil, que se denuncia en el motivo segundo, así como del 1282 (motivo primero), pues atribuyó a la entrega de los dieciséis millones condición de arras penitenciales cuando en la documentación contractual no hay mención alguna ni pacto expreso, como se deja sentado.

La interpretación de la literalidad de los contratos, conforme al artículo 1281 del Código Civil se impone y resulta prioritaria en cuanto pone de manifiesto la intención y voluntad de sus otorgantes, de tal manera que no cabe la posibilidad de entrar en juego las demás reglas de hermenéutica, contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario (sentencias de 10-5-1991, 30-3-1992, 1-3-1993 y 29-3-1994).

En este supuesto la intención contractual de las que litigan resulta expresiva, en conformidad a lo que se deja razonado, al tratarse de entregas efectuadas a cuenta del precio de la compraventa concertada, sin olvidar que se trata de un fuerte cantidad, muy alejada de lo que suele ser usual en los casos de efectivas arras penitenciales, por lo que no se precisaba acudir a los actos posteriores y menos para dar valor definitivo al requerimiento que practicó la recurrente en el que, entre otras manifestaciones, se hace constar la petición de que la vendedora le devolviera el doble de lo entregado , al presentarse contradictorio respecto al contenido de los documentos que acreditan la relación de compraventa que medió entre las mismas y actualmente no mantenida, por desestimiento mútuo.

Los motivos proceden ser estimados.

SEGUNDO

La acogida del motivo conlleva a que no procede hacer declaración expresa en cuanto a las costas de la casación, así como las causadas en las instancias, por no apreciarse temeridad ni mala fe en la litigante demandada, y obedecer su postura a una errónea interpretación del contrato que podía amparar sus derechos, facilitando la equivocación para sostener sus pretensiones. Se procederá a la devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y así lo declaramos haber lugar al recurso de casación que planteó doña Nuriacontra la sentencia de fecha diez de julio de 1.992, que pronunció la Audiencia Provincial de Barcelona en los autos procesales de referencia, la que casamos y anulamos, con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Gavá número uno el 13 de junio de 1.991, por lo que decretamos la procedencia de la demanda que planteó la referida recurrente, la que estimamos y por todo lo cual, DECIDIMOS: Que la demandada doña Angelinadeberá devolver a doña Nuriala cantidad percibida de dieciséis millones de pesetas, condenándola a dicha entrega y pago de los intereses desde la fecha de esta sentencia.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de la casación, ni respecto a las causadas en las dos instancias. Devuélvase a la recurrente el depósito que tiene constituido.

Líbrese certificación de esta resolución a expresada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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