STS 857/1996, 17 de Octubre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 1996
Número de resolución857/1996

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTOS y OÍDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección veinte), en fecha 5 de noviembre de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre devolución de arras en contrato de promesa de venta, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número quince, cuyo recurso fué interpuesto por don Hugo, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio R. Rodríguez Muñoz, asistido del Letrado don Jose-Luis Aragón Cutillas , en el que son partes recurridas don Marcelinoy doña Natalia, que fueron representados por la Procuradora doña María-Eugenia Fernández-Rico Fernández y defendidos por el Letrado D. Nicolás Fernández-Rico Fernández. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid tramitó el Juicio declarativo de menor cuantía, número 1047/89, por razón de la demanda que interpusieron don Marcelinoy doña Natalia, en la que, trás alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicaron al Juzgado: "Dicte en su día sentencia cuyo Fallo contenga los siguientes pronunciamientos: que el Sr. Hugoha incumplido los compromisos contraídos en el contrato suscrito con los hoy actores el 25 de Enero de 1.989, rescindiéndose el contrato y debiéndose allanarse a devolver duplicadas las arras que se le entregaron de cuatro millones de pesetas, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y con expresa condena en costas al demandado. Ad cautelam, y para el supuesto de que se apreciara la nulidad del contrato de 25 de enero de 1.989 deberá condenarse al Sr. Hugoa la devolución de los cuatro millones que se le entregaron más sus intereses legales, si bien en este supuesto, desde que le fueron entregados, con la misma condena en costas por su actuación".

SEGUNDO

El demandado don Hugose personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para suplicar: "En su día previos los trámites legales, dicte sentencia desestimando íntegramente dicha demanda, y declarando la procedencia de que mi representado haya hecho suyas, junto con los demás titulares del chalet de Las Matas, las arras que se le entregaron inicialmente, condenando en costas a los demandantes".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y declaradas admitidas el Magistrado-Juez número 15 de los de Madrid dictó sentencia ele 5 de abril de 1.991, cuyo Fallo literalmente declara: "Que desestimando la demanda presentada por Don Marcelinoy Doña Natalia, contra Don Hugo, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, todo ello con imposición de costas a los demandantes".

CUARTO

Los demandantes recurrieron la sentencia del Juzgado, al haber interpuesto apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección veinte tramitó el rollo de alzada número 640/91, pronunciando sentencia en fecha a5 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva dice, Fallo: "Estimar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Quince de Madrid, de fecha 5 de abril de 1.991, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que, acogiendo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Marcelinoy Doña Natalia, se condena a D. Hugoa pagar a los actores la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000 de pesetas), más los intereses moratorios devengados desde el 27 de octubre de 1.989 hasta la presente resolución, a partir de cuya notificación se incrementarán del modo previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello sin efectuar expresa condena al pago de las costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

El Procurador don Antonio R. Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de don Hugo, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

UNO: Incongruencia de la sentencia por infracción del artículo 359 de la LEC., al amparo del número 3º del precepto 1692 de dicha Ley.

DOS: Violación de los artículos 1225 y 1218 del Código Civil.

TRES: Aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial.

CUATRO: Indebida aplicación del artículo 1123 del Código Civil.

CINCO: Inaplicación del artículo 1504, 1124, 1451, 1500 y 1506 del Código Civil.

SEXTO

Las partes recurridas presentaron escrito a medio del cual impugnaron el recurso planteado.

SÉPTIMO

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día diez de octubre de 1.996, con la debida asistencia e intervención por ambas partes, de los Letrados expresados en el encabezamiento de esta sentencia, quienes por su debido orden expusieron lo que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de nulidad del contrato privado (denominado promesa de venta), de fecha 25 de enero de 1.989, deducida por las partes ahora recurridas en la demanda principal que creó el pleito, fué rechazada por el Tribunal de Instancia, que sólo concedió el reintegro de los cuatro millones satisfechos como arras o señal de la relación obligacional creada.

Este recurso, que NOS enjuiciamos casacionalmente, quedó por tanto concretado a decidir si procede o no la devolución de los referidos cuatros millones de pesetas.

La incongruencia "extra petitum" que se alega en el primer motivo, por infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil, se refiere a que solamente procedía la devolución de los cuatro millones de pesetas si se hubiera atendido a la petición subsidiaria deducida en el suplico de la demanda, que postulaba la nulidad del contrato, lo que no ha sucedido, con lo que la sentencia contiene un pronunciamiento por exceso.

Esto no sucede. Los actores del pleito peticionaron en forma principal la devolución por duplicado de la cantidad entregada que en el contrato se especifica como arras o señal simplemente y el Tribunal de Instancia, en el ejercicio de sus facultades de interpretación de las relaciones obligacionales, alcanzó la decisión de que no se daba el supuesto facultativo previsto en el artículo 1454 del Código Civil, que autoriza al vendedor a rescindir el contrato devolviendo el doble de las arras recibidas, sino que atendió a la reglamentación contractual del documento privado suscrito, cuya cláusula cuarta sólo permitía la devolución de cuatro millones de pesetas, al producirse a cargo del vendedor la resolución pactada, lo que constituye hecho suficientemente probado y dotado de firmeza.

El motivo no procede y determina también la claudicación del tercero, por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial sobre el desestimiento unilateral, cuando el contenido de la referida cláusula cuarta representa una resolución convenida y proyectada únicamente para el comprador, que constituye pacto válido y lícito, conforme al artículo 1255 del Código Civil y no conculca el artículo 1258, y cuyo ejercicio no es el propio de la resolución contractual del artículo 1124, aunque no lo contradiga, sino el previsto en la reglamentación contractual, que en este caso se reforzó con la conducta de los compradores, que al no satisfacer el resto del precio, necesario para completar la venta y formalizar en escritura pública, en la fecha en que se les citó de comparecencia ante el Notario designado, ni tampoco con posterioridad, por lo que de esta manera el vendedor resultó facultado para dejar sin efecto el negocio, pues cuando lo llevó a cabo mediante requerimientos notariales no se habían entregado los cuarenta y un millones de pesetas restantes, con lo que quedó liberado de sus obligaciones, ya que la referida cláusula cuarta, que podía presentarse dudosa, recobró plena eficacia para autorizar la resolución unilateral del negocio, pero también exigía cumplir lo que se había convenido expresamente, es decir, que el vendedor quedaba obligado a devolver los cuatro millones de pesetas por el concepto de arras percibidas y cuya naturaleza se estudiará a continuación.

SEGUNDO

Siguiendo el discurso de casación, ha de precisarse la condición jurídica que corresponde a la entrega de los cuatro millones de pesetas, que en el contrato se dice lo fueron a título de arras o señal. La jurisprudencia reiterada de esta Sala, al efectuar interpretación del artículo 1454 del Código Civil, ha declarado que para atribuir condición penitencial a las cantidades abonadas como arras, es del todo preciso que la voluntad de los contratantes resulte clara y esté rotundamente expresada en el convenio, es decir debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados, conformando pacto arral al efecto (sentencias de 6-2, 31-7, 28-9 y 24-12-1.992, 11-12-1.993, 15-3 y 11-4-1.994 y 4 y 28-3-1.993, entre otras muy numerosas), lo que es aplicable al caso de autos, pues la imputación de incumplimiento contractual que se hace a los compradores, no se concretó con la petición de resolución del contrato, que no se llevó a cabo en vía reconvencional, al amparo del artículo 1124 del Código Civil y ni siquiera se alegó como oposición en el escrito de contestación a la demanda.

La sentencia recurrida no incurrió en infracción de los artículos 1218 y 1225 del Código Civil ( motivo segundo), toda vez que la Sala sentenciadora, se atuvo al contrato e interpretó su cláusula cuarta acomodándose a la literalidad bien expresiva, en el ejercicio de su libre función hermenéutica. No procede tratar de imponer otros pactos contractuales distintos a los acordados, y si bien en el documento de 25 de enero de 1.989 (cláusula quinta), se fijó la fecha del 30 de marzo de 1.989 para la entrega a los compradores de la finca vendida, una vez se hubiera perfeccionado la venta mediante el otorgamiento de escritura y pago del total del precio, dicho término actúa como máximo, al quedar supeditado al incluido en la cláusula tercera, que estableció el de 30 días para la entrega de la cosa y abono de su precio correspondiente. El recurrente no se acomodó al mismo pues no probó llevara a cabo actividad alguna para obtener la perfección y consumación definitiva de la compraventa, ya que el telegrama que remitió, citando a los adquirentes ante el Notario, lo fué en fecha posterior, concretamente el 22 de abril de 1.989, fuera de los plazos contractuales, que de esta manera no respetó ni cumplió, llevando a cabo actuación de cumplimiento arbitrario que no autoriza el artículo 1256 del Código Civil y que la sentencia de apelación califica como de apartamiento de la buena fé, apreciación que resulta consecuente a lo que se deja expuesto y hace claudicar el motivo, el que, por otra parte, carece de consistencia impugnatoria suficiente para obtener la casación de la sentencia, sucediendo lo mismo con el motivo sexto , que denuncia violación de los artículos 434, 1250, 1251, 1274 y 1257 del Código Civil, pues no se probó que hubiera sufrido perjuicios al verse obligado a vender la finca a otras personas. Al separarse del contrato conforme a lo autorizado recobró la plena disponibilidad del inmueble y las facultades de especulación consecuentes.

TERCERO

El clausurado del contrato no contiene pacto condicional alguno, pues no cabe atribuir tal situación jurídica al cuarto, que como queda dicho autorizaba resolución unilateral a cargo del recurrente, como parte vendedora, debidamente convenida y claramente expresada, lo que produce el rechazo inevitable del motivo cuarto, que aporta infracción del artículo 1123 del Código Civil, que comprende las condiciones que tienen por objeto resolver las obligaciones de dar e impone a los interesados, cumplidas aquellas, el deber de restituirse lo que hubieran percibido. Si bien la sentencia en recurso cita el precepto, lo es a modo de argumento de apoyo y no decisivo para alcanzar el fallo que pronunció, debiendo de tenerse en cuenta que no se hizo entrega a los compradores de la finca objeto del contrato. El motivo se desestima.

CUARTO

El motivo quinto denuncia inaplicación de los artículos 1504 y 1124, en relación al 1451, 1500 y 1506 del Código Civil. Como se dijo el recurrente no planteó judicialmente la cuestión de resolución del contrato, por incumplimiento de los compradores, sino que la llevó a cabo acogiéndose a la cláusula cuarta y toda vez que requeridos aquellos para satisfacer el resto del precio convenido y otorgar escritura no pagaron; por tanto se encontraba en la situación prevista de poder apartarse del negocio, al no haber tenido lugar el pago total del precio del negocio,

La Sala no incurrió en inaplicación del artículo 1124, sino que atendió a lo pactado y normativa general de las obligaciones, rigiendo también la doctrina jurisprudencial que se deja relacionada en cuanto a la efectividad de las arras penitenciales que carecen de pacto expreso. El motivo se desestima.

QUINTO

Al no proceder el recurso planteado se imponen las costas del mismo al litigante de referencia que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto don Hugocontra la sentencia que pronunció en las actuaciones procedimentales de referencia la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha cinco de Noviembre de 1.992.

Se imponen a dicho recurrente las costas de esta casación.

Devuélvase el pleito y rollo de apelación al Juzgado y Audiencia de su procedencia, que acusarán recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 temas prácticos
  • Contrato de arras
    • España
    • Práctico Contratos Civiles Compraventas Normas generales
    • 30 Septiembre 2023
    ...... Como indica la Sentencia nº 3/2011 de la AP Barcelona de 17 de enero de 2011, [j 8] la jurisprudencia señala que las arras o ... una interpretación restrictiva, como dice la sentencia de 24 de octubre de 2002 [j 15] que recoge numerosa jurisprudencia anterior y añade que ... posibilidad de desligarse de la convención (STS de 17 de octubre de 1996 RC n.º 13/1993, [j 21] STS de 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005). ......
83 sentencias
  • SAP A Coruña 9/2014, 16 de Enero de 2014
    • España
    • 16 Enero 2014
    ...precio pactado, sin facultar el desistimiento unilateral del contrato ( SS TS 9 mayo 1990, 6 febrero 1992, 21 junio 1994, 22 abril 1995, 17 octubre 1996, 31 diciembre 1998, 22 septiembre 1999, 24 octubre 2002, 20 mayo 2004, 24 marzo 2009 y 11 noviembre 2010 ). Puesto que en el presente supu......
  • SAP Granada 264/2017, 10 de Noviembre de 2017
    • España
    • 10 Noviembre 2017
    ...constatada, expresando la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención ( SSTS de 17 de octubre de 1996, RC núm. 13/1993, 24 de marzo de 2009, RC núm. 946/2005 ). El empleo de la palabra señal no expresa necesariamente la facultad de separarse del co......
  • SAP Murcia 106/2014, 10 de Junio de 2014
    • España
    • 10 Junio 2014
    ...convenio, es decir, debe de hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados conformando pacto arral al efecto ( STS de 17 de octubre de 1996, recordando otras 24-12-1992, 4 y 28-3 y 11-12- 1993, 15-3 y 11-4-1994, entre otras En efecto, la determinación del carácter de las......
  • SAP Valencia 104/2014, 3 de Abril de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
    • 3 Abril 2014
    ...constatada,expresando la intención de los contratantes de otorgar la posibilidad de desligarse de la convención ( SSTS de 17 de octubre de 1996, RC n.º 13/1993, 24 de marzo de 2009, RC n.º 946/2005 ). El empleo de la palabra señal no supone necesariamente que su entrega permita la separació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • II. El contrato de opción de compra
    • España
    • La opción de compra
    • 1 Enero 2003
    ...7 febrero 1966, 16 septiembre 1970, 4 noviembre 1991, 3 octubre y 24 diciembre 1992, 11 diciembre 1993, 21 junio 1994, 25 marzo 1995 y 17 octubre 1996. 110 Cfr. DÍAZ ALABART, ob. cit., p. 31; AFONSO RODRÍGUEZ, ob. cit., p. 111 ALBALADEJO señala los fallos de la jurisprudencia en relación co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR