STS 466/1998, 19 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Mayo 1998
Número de resolución466/1998

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección segunda-, en fecha 10 de febrero de 1.994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de compraventa y devolución del precio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Córdoba número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por don Fermíny don Armando, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna y Tamayo, así como por la entidad Inverlar S.L. cuya representación ostentó el Procurador don Isacio Calleja García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Córdoba tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1093/92, que promovió la demanda que planteó la entidad Inverlar S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte sentencia por la que se acuerde la resolución del contrato de compraventa habido el doce de Enero de mil novecientos noventa entre mi mandante y los demandados, con devolución por parte de los segundos al primero de cuatro millones de pesetas más los intereses legales correspondientes, así como que los demandados indemnicen a mi mandante los daños y perjuicios que se fijen en ejecución de sentencia, con expresa condena en costas a los mismos".

SEGUNDO

Los demandados don Fermíny don Armandose personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron, formulando al tiempo reconvención, con apoyo de las razones de hecho y de derecho que alegaron, para terminar suplicando al Juzgado: "Dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda y se declare que el contrato de compraventa celebrado el dia 12 de enero de 1990 entre las partes de este pleito quedó resuelto el dia 28 de junio de 1990 por falta de pago de la entidad compradora y que los vendedores tienen derecho a retener los cuatro millones de pesetas recibidos como señal y parte de pago con imposición a la parte actora de las costas de la demanda y la reconvención de este pleito".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Córdoba dictó sentencia el 2 de septiembre de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimando en parte como estimo la demanda planteada por la representación de "INVERLAR S.L." contra don Fermín, don Armando, doña Susana, doña Paula, don Alberto, don Pablo, don Aurelio, don Santiagoy doña Sofía, y en parte también la reconvención formulada de adverso, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de fecha 12.1.90 sobre solar sito en Puente DIRECCION000colindante con calle DIRECCION001y otra de nueva creación, debiendo de devolver los demandados los cuatro millones de pesetas percibidos a su firma, sin especial pronunciamiento en materia de costas, haciendo frente cada parte a las costas propias y a las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la mercantil demandante y los demandados personados, que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Córdoba, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 224/1993, pronunciando sentencia con fecha 10 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva decreta, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Pérez Angulo, en nombre y representación de la actora INVERLAR, S.L., y el de los demandados D. Fermíny D. Armandoy otros, representados por la Procuradora Dª Míriam Martón Guillén, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba, en los autos del J. de Menor Cuantía nº 1.093/92, sobre resolución de contrato de compraventa y estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por los demandados, debemos absolver y absolvemos a estos de la misma. Desestimando la reconvención formulada por los demandados debemos absolver y absolvemos de la misma a la actora. Con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de don Fermíny don Armando, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a un sólo motivo, residenciado en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar interpretación errónea del párrafo segundo del artículo 542, en relación al 359 de dicha Ley.

SEXTO

El Procurador don Isacio Calleja García, causídico de Inverlar S.A., también interpuso recurso de casación, que integró con los siguientes motivos:

Uno y dos: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, para denunciar incongruencia de la sentencia por infracción de los artículos 359 y 372 de dicha Ley.

Tres: Infracción del artículo 4 del Código Civil.

Cuatro: Infracción de los artículos 1203 y 1209, en relación al 1278 y 1261-1 del Código Civil y jurisprudencia que los interpreta.

Cinco: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Seis: Infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Siete: Infracción del artículo 1504 con relación al 399, 1259 y 1717 del C.Civil y doctrina de aplicación.

Ocho: Infracción de los artículos 1504, 1124, 1322 y 1261 del Código Civil y jurisprudencia de aplicación.

Nueve: Infracción del artículo 1504 y 1124, y jurisprudencia que los interpreta.

Los motivos tres al nueve se aportan por la vía del número 4º del artículo procesal 1692.

SÉPTIMO

Las partes recurrentes, en su condición de recurridas casacionales, presentaron correspondientes escritos a medio de los cuales impugnaron el recurso de sus respectivos oponentes.

OCTAVO

La votación y fallo de los recursos interpuestos tuvo lugar el pasado dia cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El mejor orden del enjuiciamiento casacional impone el estudio en primer lugar del recurso planteado por la parte actora del pleito:

  1. RECURSO DE LA ENTIDAD INVERLAR S.L.

PRIMERO

La parte demandada, hermanos FermínSofíaArmando, alegaron en su escrito de contestación a la demanda la falta de legitimación activa de la recurrente INVERLAR S.L., que actúa como obstáculo decisivo para obtener el reintegro de los cuatro millones de pesetas cuya devolución postula, efectuando acogimiento de los datos suministrados en la propia demanda, al reconocer INVERLAR que había cedido los derechos de la compraventa del solar celebrado con los referidos demandados, por documento privado de 12 de enero de 1990, a favor de don Franciscoel 16 de febrero de 1990, quien no fue parte en el pleito.

Ante tal base fáctica no se puede alegar vicio de incongruencia por infracción de los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -motivos primero y segundo que se estudian conjuntamente-, pues el Tribunal de Instancia estimó dicha excepción y la incorporó al fallo, ya que la recurrente fue la que aportó tal situación, sin que ello represente que los demandados hubieran aceptado expresa y rotundamente el alcance y eficacia jurídica de la cesión, pues lo que llevaron a cabo, en términos de defensa, fue plantear la excepción que de contrario le fue presentada.

Así las cosas la sentencia que se combate no incide contradicción interna, no se produce alteración de la causa de pedir, (sentencia de 4.5.1993), y tampoco se incurre en omisión, independientemente del acierto o no de la decisión, que se estudiará oportunamente, al dar el Tribunal de apelación respuesta correspondiente, teniendo incluso dimensión constitucional la incongruencia omisiva caso de concurrir -artículos 120.3 y 24 del texto de la Constitución-, (SS. de 15-3-93, 25-10 y 14-11- 1994 y 19-10-1995). En todo caso a la recurrente le asiste el derecho de denunciar la estimación de la excepción que se estudia, pero no como situación de incongruencia (sentencia de 30-9-91).

La postura de la mercantil recurrente resulta contradictoria y no es de recibo la argumentación del motivo segundo, ya que la excepción de falta de legitimación activa no imposibilitaba a las partes demandadas a formular reconvención, a medio de la cual vinieron a solicitar la resolución de la compraventa por falta de pago del precio y que se les reconociera el derecho a retener los cuatro millones de pesetas recibidos como señal y parte del precio convenido, ya que tal demanda reconvencional actual como petición principal y alternativa que afecta al fondo de la controversia, recobrando plenitud de escrito constitutivo del pleito, de no haberse acogido la excepción, pues no cabe confundir la reconvención que representa el ejercicio procesal de una pretensión independiente para que sea resuelta en el mismo proceso, como dice la sentencia de 22 de octubre de 1992, con la formulación de una excepción.

El rechazo de los dos motivos estudiados se proyecta también con el mismo resultado al tercero, residenciado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se aduce infracción del artículo 4 del Código Civil y doctrina jurisprudencial de los actos propios, para combatir la decisión que estimó la falta de legitimación activa que se viene analizando y que resulta contradictoria por haber reconvenido. Esto no sucede, como queda suficientemente estudiado y al no haber desconocido en ningún momento los demandados la condición de parte contratante (compradora), en el contrato de 12 de enero de 1990 o haber asentido a su sustitución en la relación de referencia.

La infracción de la doctrina de los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7-1 del Código Civil y no en el 4, que es el que se aporta en el motivo (sentencia de 24-6-1996). Se da tal situación, con la consecuencia de que no es lícito accionar contra los propios actos, cuando se llevan a cabo actuaciones que por su transcendencia integran convención y causan estado, definiendo inalterablemente las situaciones jurídicas de sus autores, y cuando se encaminan a crear, modificar o extinguir algún derecho, con lo que generan vinculación de los que se les atribuyen, conforme a las sentencias de 5-3-1991, 12-4 y 9-10-1993, 10-6-1994, 31-1-1995 y 21-11-1996, y muchas más, doctrina jurisprudencial que no cabe aplicar a este supuesto.

SEGUNDO

Procede el estudio conjunto de los motivos cuarto y quinto, en los que se aporta infracción de los artículos 1203, 1209, 1278 y 1261-1, así como el 1214 del Código Civil, a fin de combatir directamente la decisión que decretó el Tribunal de Instancia de falta de legitimación activa de la recurrente.

Como queda ya dicho la postura procesal de este litigante resulta contradictoria, pues en el escrito de demanda aportó al proceso los datos fácticos suficientes para que de contrario se pudiera alegar la referida excepción que tuvo acogida judicial. Al efecto, la recurrente, para justificar el impago de la parte del precio adeudada, por importe de 18.000.000 de pesetas que debía satisfacer antes del 15 de junio de 1990, adujo, tanto en la demanda, como ene la contestación al requerimiento de pago y resolución practicado por los demandados el 28 de junio de 1990, que no le correspondía dicho abono, "ya que todos los derechos y obligaciones del contrato privado fueron cedidos el 17 de febrero de 1990 por la requerida a don Francisco".

Se impone el estudio de la procedencia de tal trasmisión, que se presenta como cesión de contrato y que el Tribunal de Instancia decretó válida, lo que no es de recibo, pues la referida cesión no cumple los requisitos esenciales para poder ser tenido por eficaz y vinculante. Los demandados-vendedores no la aceptaron ni expresa ni con actos tácitos dotados de intensidad jurídica ratificadora. La figura jurídica de la cesión de contrato, tiene acogida en el artículo 1255 del Código Civil, en relación al 1091 y ocasiona que al tercero, que se incorpora a la relación creada, se le van a atribuir los efectos y consecuencias del contrato objeto cedido, quedando el cedente -que asume posición de parte intermedia-, desligado del negocio, al ocupar el cesionario subrogado su lugar, exigiéndose la necesaria concurrencia consensual de los interesados, por ser determinante de la eficacia de la trasmisión (sentencias de 4 de febrero de 1993 y 5 de marzo de 1994). La convergencia de voluntad es en el supuesto que nos ocupa no se ha producido, al faltar el consentimiento de los vendedores demandados, que quedaron marginados, por lo que conservaron intactos sus derechos frente a la sociedad INVERLAR S.L, que no obró con la debida lealtad procesal, ya que no aportó a los autos el pretendido contrato de cesión y sólo acompañó con la demanda el requerimiento notarial de 28 de junio de 1990. pero no la contestación que se evacuó al mismo, en la que para eludir sus deberes de pago, se escudó en la pretendida cesión que se revela en dicha acta, que fue traído al proceso como diligencia para mejor proveer, con lo que no resulta posible alegar infracción del artículo 1214 del Código Civil y pretender cargar la prueba de este hecho, alegado como base de su pretensión de exoneración del pago del precio aplazado, a la contraparte.

La resolución de la compraventa que postuló la recurrente en su escrito de demanda la apoyó en que los demandados, estando vigente el contrato de 12 de enero de 1990, habían hecho venta de la finca a un tercero, pero este argumento no fue probado suficientemente y la sentencia que se recurre no lo integra como base fáctica debidamente demostrada.

Por lo expuesto los motivos estudiados solo proceden ser acogidos en cuanto ha de declararse que la recurrente está asistida de la legitimación activa suficiente y continúa integrada en la compraventa llevada a cabo, con todos sus efectos y consecuencias.

TERCERO

El motivo sexto aporta infracción de los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al objeto de obtener un pronunciamiento que exima a la recurrente del pago de las costas de reconvención, al haber sido la misma desestimada.

Tal imposición la justifica la Sala sentenciadora por haber apreciado mala fe y consiguiente temeridad, lo que justifica tal condena, conforme al artículo 523, párrafo segundo, con lo que el motivo claudica, al ser cuestión de la libre apreciación por el Tribunal de Instancia.

CUARTO

En el motivo séptimo se aduce infracción de los artículos 1504, 399, 1259 y 1717 del Código Civil, para atacar al requerimiento notarial que practicaron don Armandoy don Fermíny a medio del cual resolvieron el contrato, argumentando defecto formal por no haberse verificado en nombre y representación del resto de los hermanos que figuran como vendedores en el documento de compraventa del solar de 12 de enero de 1990.

Si bien la denuncia no la efectuó la recurrente en el escrito de demanda, que es lo correcto, sino mas bien al contestar a la reconvención y en el escrito de conclusiones, la sentencia recurrida no la resolvió y solo fue atendida por el Juzgado para decretar su improcedencia, por lo que ha de tenerse en cuenta que el recurso de casación sólo procede contra las sentencias definitivas dictadas en apelación (artº. 1687-1º de la Ley de E.Civil), y el Tribunal "a quo" no aceptó plenamente la sentencia de primera instancia.

En todo caso el alegato es inconsistente, ya que el tracto contractual pone de manifiesto que los referidos hermanos ArmandoFermínSofía, desde el mismo contrato de venta, actuaron en nombre y representación de sus hermanos, pues el mandato verbal lo autoriza el artículo 1710 del Código Civil, y así lo reconoció la propia recurrente, ya que al contestar al requerimiento resolutorio no desconoció y menos impugnó la formalidad del mismo.

La voluntad resolutoria no constituye acto personalisimo de la parte vendedora, por lo que cabe su emisión tanto por los vendedores plurales, alguno de ellos o por terceros que actúen en interés de los sujetos activos del requerimiento que autoriza el artículo 1504 del Código Civil.

El motivo se desestima.

QUINTO

El motivo octavo no procede, ya que plantea cuestión nueva, -aduciendo infracción de los artículos 1504, 1124, 1322 y 1261 del Código Civil-, al combatir la validez de la compra-venta de referencia por no haber intervenido los cónyuges respectivos de los hermanos FermínSofíaArmandovendedores e incluso una hermana soltera (religiosa salesiana), con olvido de que fue la recurrente la que promovió el pleito y debe demandar a todos los que resultaren interesados y afectados en el mismo, pues la certificación registral del inmueble, en la que apoya al motivo, estaba a su disposición por ser público el Registro de la Propiedad.

SEXTO

El último motivo (noveno) también claudica, pues las infracciones que aporta del artículo 1504 en relación al 1124 del Código Civil y doctrina jurisprudencial no han tenido lugar. Conviene tener en cuenta que la resolución del contrato la justifica el impago del precio aplazado (dieciocho millones de pesetas), que tenía que haberse producido necesariamente con anterioridad al 15 de junio de 1990. A su vez no ha concurrido hechos acreditados de que el requerimiento resolutorio hubiera perdido su eficacia por acuerdos posteriores entre las partes para lograr el cumplimiento del contrato.

SÉPTIMO

La estimación parcial del recurso se refiere exclusivamente en cuanto a la legitimación activa para demandar, lo que no incluye la estimación de su pretensión principal de que los demandados devuelvan los cuatro millones de pesetas entregados como parte del precio, en base a que estos incumplieron por haber enajenado la finca a otras personas ajenas, que como queda sentado no se probó en forma alguna. Por ello ha de aplicarse el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a que no se efectúa declaración expresa impositiva respecto a las costas de este recurso y se imponen a dicha recurrente los de primera instancia, en relación a la desestimación que se decreta de la demanda principal.

  1. RECURSO DE D. Fermíny D. Armando.

PRIMERO

Lo integra un único motivo, en el que se viene a denunciar interpretación errónea del párrafo segundo del artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación al 359 de dicha Ley.

La tesis casacional de esta parte demandada en el pleito se proyecta a combatir la desestimación de la reconvención planteada, en la que se `postuló la resolución de la compraventa, operada por requerimiento de 28 de junio de 1990, al no haber cumplido INVERLAR S:L: su obligación de pago del precio aplazado (18.000.000 pts), en el tiempo convenido en el contrato y se reconozca el derecho de los recurrentes a retener los cuatro millones de pesetas recibidos como señal y parte de pago del precio fijado.

Se sostiene la concurrencia de vicio de incongruencia, toda vez que la sentencia en recurso se limitó a rechazar la reconvención como consecuencia de haber acogido la excepción de falta de legitimación activa a INVERLAR S.L. Una vez decretada la improcedencia de dicha excepción, se impone resolver la demanda reconvencional, por lo que el motivo procede y corresponde a NOS asumir funciones de instancia para decidir la controversia en los términos en los que aparece planteada.

La resolución del contrato está suficientemente probada y hace aplicable el artículo 1124 en relación al 1504 del Código Civil, ya que INVERLAR S.L. incurrió en incumplimiento voluntario del contrato al no haber satisfecho injustificadamente el precio que se aplazó y que se deja reseñado, con lo que frustró el contrato en perjuicio de la parte vendedora, conforme reiteradísima doctrina jurisprudencial (SS. de 6-11-1991, 1-6-1992, 5-11-1993, 13-10 y 26-10-1995, 7-11-1995 y 7-11-1996 y muchas más).

El artículo 1124 del Código Civil autoriza acción indemnizatoria de resarcimiento de daños y perjuicios causados, en los supuestos de resolución, que los recurrentes concretan en los cuatro millones de pesetas recibidos. Conviene tener en cuenta a estos efectos que la compraventa celebrada no produjo desplazamiento de la posesión de la finca a favor de los compradores. El contrato sólo contiene expresa en la cláusula sexta, en cuanto prevé la devolución de la cantidad referida para el supuesto de concurrencia de problemas urbanísticos. Ante esta situación de no haberse previsto las consecuencias del incumplimiento y la falta de pruebas suficientes sobre la realidad de los daños y perjuicios reclamados, se impone la conclusión decisoria de tener por procedente y ajustado a derecho lo resuelto por el Juez de Primera Instancia, que condenó a los recurrentes a la devolución de los cuatro millones de referencia, que no actuaron precisamente como arras confirmatorias (artículo 1454 del C.Civil), integrados en el precio de la venta, ya que el término señal cabe ser interpretado como anticipo o parte del precio del contrato (SS. de 31-7 y 28-9-1992, 28-3 y 17-10-1996).

SEGUNDO

Al estimarse el recurso no procede hacer declaración expresa en sus costas (Artº 1715 de la L.E.C.), ni respecto a las de la demanda de reconvención y de las causadas en apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso que formalizó la mercantil INVERLAR S.L. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Córdoba -Sección segunda-, en fecha diez de febrero de 1994, la que casamos y anulamos en el sentido de declarar que dicha entidad está asistida de la legitimación activa necesaria y resolviendo el fondo la demanda planteada, se desestiman todas sus pretensiones.

Que también debemos de declarar y declaramos haber lugar al recurso que plantearon don José-Luis y don Armando, por lo que casamos y anulamos la referida sentencia de apelación y con estimación parcial de la demanda reconvencional que interpusieron, declaramos resuelta la compraventa llevada a cabo por documento privado de 12 de enero de 1990, debiendo de hacer devolución dichos recurrentes de los cuatro millones de pesetas percibidos a INVERLAR S.L.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de estos recursos ni al de apelación, así como las correspondientes a la reconvención, imponiéndose expresamente a INVERLAR S.L. las de la primera instancia por consecuencia de la desestimación total de la demanda que planteó.

Expídase la certificación correspondiente a expresada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-PabloVillagómez Rodil.-.José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. PabloVillagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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