STS, 7 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 8411/2003, interpuesto por D. Benito, representado por la Procuradora Sra. Cano Ochoa, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 30 de julio de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 780/2002, sobre denegación de permiso de residencia temporal por arraigo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 780/2002 la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 30 de julio de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Benito frente al acuerdo ya identificado en el encabezamiento de esta resolución al hallarlo en conformidad con el Ordenamiento Jurídico. No se hace condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto con fecha 27 de febrero de 2004 recurso de casación la representación procesal de D. Benito .

TERCERO

Habiéndose admitido a trámite el recurso mediante por providencia de 23 de diciembre de 2005, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y por escrito de 28 de Abril de 2006, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario.

CUARTO

Mediante Providencia se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de Junio de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación número 8411/2003 se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de julio de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 780/02, interpuesto contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Navarra de fecha 24 de mayo de 2002, que denegó el permiso de residencia temporal solicitado por el recurrente en fecha 12 de julio de 2001.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en la sentencia aquí recurrida, desestima aquel recurso contenciosoadministrativo, sustentando su decisión en los siguientes razonamientos (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"TERCERO.- La parte actora gira toda su pretensión en torno a su situación de "arraigo" con arreglo al anterior Decreto y con independencia de la fecha de entrada en España. No obstante, (ad exemplum) el art. 46 del ya citado R.D. 864/01 ya acota aquél concepto jurídico indeterminado, exigiendo una serie de requisitos tales, que la actora no los cumple ni por asomo, y tal situación de arraigo ni se da ni es apreciada por la Sala en cuanto : 1º. De entrada ya su situación es ilegal por no tener en condiciones sus documentos y por ello sólo a esa parte es imputable los males que pueda derivarse; si hubiera entrado legalmente en España y con todas las condiciones necesarias para su permanencia, no habría problema.

  1. No hay arraigo alguno ni cumplimiento del contenido del citado R.D. 155/96 (al que nos remitimos) por el mero hecho de:

  1. realizar una solicitud de residencia temporal y trabajo.

  2. presentar un pasaporte sin visado, ni dato alguno de su entrada en España.

  3. presentar un simple impreso no oficializado de simple oferta de hipotético trabajo, de fecha 20 de junio 2002, en documento de demanda

  4. volante de empadronamiento, sin que se haya acudido a certificación del mismo.

  5. no presenta certificado médico, ni hoja de antecedentes penales.

  6. dos resoluciones denegatorias de residencia de la Subdelagación del Gobierno en Lleida.

  7. antecedentes policiales con detención por delito en cuatro ocasiones.

Dígasenos con todo ello donde está el pretendido "arraigo" en España ni el cumplimiento de los requisitos que exige mentado Decreto en sus apartados diversos a cuya lectura nos remitimos. Todo lo contrario, parece intentar arraigarse, que es cosa muy distinta.

Como muy bien indica la Abogacía del Estado, esta situación de arraigo viene siendo considerada por la Jurisprudencia como un status del individuo solicitante, en situación de estudios, reagrupación familiar, la integración en la misma, el disfrute de permiso de trabajo o el haber sido previamente titular de permisos de residencia (sts. T.S. 23 de junio de 1998 y 14 de abril del mismo año). O bien, siguiendo tal doctrina jurisprudencial, ese arraigo hay que entenderlo como los vínculos que unen con España al extranjero, ya sean de tipo familiar, social, económico, laboral, académico o de otra similitud y que sean relevantes para apreciar el interés del recurrente en residir en el país y determinen la prevalencia de tal interés particular para la concesión del permiso de residencia temporal solicitada.

CUARTO

Y en lo referente a posibles nulidades radicales de la resolución impugnada, nada hay de ello por:

  1. la resolución impugnada, aunque sucinta está suficientemente motivada, sin que se haya causado indefensión a la actora.

  2. ningún traslado ni audiencia debió darse con posterioridad a su petición, pues una vez efectuada ésta juntamente con los documentos que la acompañaban, procedía resolver en concordancia con el dictado de la Ley y el Reglamento citados.

TERCERO

El recurso de casación articula tres motivos impugnatorios, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, el actor alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 20 de la L.O. 4/2000, reformada por L. O. 8/2000 ; 54 de la Ley 30/1992 (LRJ-PAC) y 24 de la Constitución, por no apreciar la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada.

En el segundo motivo se alega la vulneración de los artículos 35.f), 71 y 84 de la LRJ-PAC. Entiende el recurrente que a su solicitud acompañó los documentos requeridos en el modelo- impreso oficial, y añade que si la Administración entendía que los documentos aportados no eran suficientes, debió requerirle de subsanación. Alega asimismo que no se le dio trámite de audiencia.

Finalmente, en el tercer motivo aduce que la sentencia infringe el artículo 31.4 de la referida L.O. 4/2000 (en redacción dada por la L.O. 8/2000 ), pues, a su juicio, la documentación obrante en autos demuestra en todo caso la situación de arraigo.

Analizaremos estos tres motivos a continuación, siguiendo un orden de lógica jurídica.

CUARTO

Hemos de rechazar ante todo, valorando casuisticamente las circunstancias concurrentes, las alegaciones de carácter formal o procedimental esgrimidas en los motivos primero y segundo.

Comenzando nuestra respuesta por las alegaciones referidas a la falta de trámite de subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, las mismas carecen de fundamento . Como puede verse en el impreso de solicitud obrante al folio 1 del expediente administrativo, dicha solicitud de permiso de residencia temporal la fundó el interesado, únicamente, en su permanencia en España antes del día 23 de enero de 2001 (la elección de esa fecha deriva de los criterios que con carácter transitorio fijó la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración en resoluciones de 8 de Junio de 2001 y 13 de Junio de 2001, sobre cuya naturaleza y efectos ya nos hemos pronunciado repetidamente). Partiendo de esta base, si se hubiera aducido en la propia solicitud algún otro extremo justificativo de la misma, o se hubiera alegado algún dato para justificar el arraigo (como, v.gr., la incorporación al mercado de trabajo, la anterior residencia regular en España o la existencia de vínculos familiares con extranjeros residentes o españoles) y se hubiera entendido por la Administración que la documentación aportada no era suficiente, cabría plantear la necesidad de haber efectuado un requerimiento para presentar los documentos acreditativos de esos datos (en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/92 ), pues, como hemos declarado en reciente sentencia de 31 de enero de 2007 (RC 3470/2003 ), hecha referencia al dato, su prueba documental es ya algo meramente instrumental, cuya subsanación debe procurar la Administración. Pero, como hemos dicho, no es ese el caso, ya que el interesado solo alegó en pro de su petición su permanencia continuada en España con anterioridad (nada alegó sobre el arraigo), y este era un dato para el que holgaba abrir trámites de subsanación, pues la cuestión relevante no es que los hechos alegados se entendieran insuficientemente documentados, sino que aun admitiendo esos hechos como ciertos, los mismos no eran, para la Administración (tampoco para la Sala de instancia), justificativos del arraigo necesario para dar lugar a la concesión del permiso (en este sentido nos hemos pronunciado en reciente STS de 27 de abril de 2007, RC 10132/2003 ).

Tampoco hay infracción alguna por la supuesta omisión del trámite de audiencia, ya que como indica el mismo artículo 84 LRJ-PAC, que el actor cita como infringido, se puede prescindir de dicho trámite cuando no figuren en el procedimiento otros hechos, alegaciones o pruebas que las aducidas por el interesado, tal y como aquí ocurre.

Asimismo hay que rechazar la infracción del artículo 54 de la Ley 30/92, que exige que los actos administrativos sean motivados, ya que valorando de nuevo de forma casuística las circunstancias concurrentes, resultaba indudable cuáles eran los documentos que la Administración echaba en falta y cuáles los requisitos que la solicitud no cumplía, pues no se presentó ninguno de los que (según el propio órgano) podían haber acreditado el arraigo ( oferta de trabajo, anterior residencia legal en España, vínculos familiares). Es más, no es que no se presentara ningún documento acreditativo de ello, sino que ni siquiera se alegó en el propio impreso dato alguno sobre el arraigo.

QUINTO

Tampoco aceptaremos la infracción del artículo 31.4 de la Ley 4/00, modificada por la L.O. 8/00 .

Como acabamos de apuntar, ni en su solicitud de permiso de residencia temporal ni en el curso del expediente el interesado alegó el arraigo que ese precepto exige, el cual no puede derivarse de la pura entrada en España en una determinada fecha (así nos hemos pronunciado, entre otras, en la referida STS de 27 de abril de 2007 ), no pudiendo servir a tal efecto la oferta de trabajo que se adjuntó al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, ante todo por ser notoriamente posterior a la fecha de presentación de la solicitud, y de la misma decisión de la Administración, y también por tratarse de un documento carente de cualquier diligencia o sello que acredite su efectiva formalización ante la propia Administración.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Benito interpone contra la sentencia que, con fecha 30 de julio de 2003, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 780 de 2002. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia. Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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