STS 246/2008, 14 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución246/2008
Fecha14 Marzo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 776/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de D.Gabriel, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios Presidente Benito, de la AVENIDA000 nº NUM000 de Noja (Cantabria), y como parte apelada la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Don Eloy y Don Everardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Gonzalo Albarran González Trevilla, en nombre y representación de Don Gabriel, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios Presidente Benito, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra García Curado, S.A.; Totero, S.A., D. Javier, D. Lucio, D. Everardo y D. Eloy y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que declare la obligación de los demandados de reparar los defectos y desperfectos y llevar a cabo las obras no realizadas que se recogen en los apartados séptimo, octavo y noveno de los hechos de este escrito, limitando a los apartados séptimo y octavo la obligación de los arquitectos técnicos demandados ; condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a realizar, con obligación solidaria, las obras necesarias para reparar los defectos y desperfectos y llevar a cabo las obras no realizadas, todo ello en el plazo improrrogables de tres meses y, transcurrido el plazo citado sin realizarlas en su totalidad, se realicen a su costa con expresa condena en costas.

  1. - El Procurador Don Fernando García Viñuela, en nombre y representación de La Sociedad Mercantil García Curado S.A., su día sentencia por la que estimando íntegramente la misma, declare el derecho de la sociedad García Curado S.A. a recibir la suma de 12.911.465 pesetas por la obras de ampliación ejecutadas, condenando a la reconvenida a estar y pasar por dicha declaración asi como al pago de la señalada suma, asi como los intereses legales que correspondan y a las costas del procedimiento. La Procuradora Doña María Yolanda Vara García, en nombre y representación de Don Eloy, D. Everardo, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte en definitiva sentencia por la que se desestime la demanda respecto de mis representad, imponiendo a la parte actora el pago de las costas que se les originen en este procedimiento.El Procurador D. José Luis Aguilera San Miguel, en nombre y representación de D. Javier y de Don Lucio, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte en su día sentencia, por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la demanda, absolviendo a mis representados de las pretensiones deducidas contra los mismos, con expresa imposición de costas.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santander, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando la demanda formulada por el Procurador Don Gonzalo Albarrán Gonzalez-Trevilla, en nombre y representación de Don Gabriel como Presidente de la Comunidad de Propietarios Presidente Benito de la AVENIDA000 nº NUM000 de Noja (Cantabria) contra García Curado S.A, representado por el Procurador Don Fernando García Viñuela, Eloy y Everardo, representados por la Procuradora Doña Yolanda Vara García, Javier y Lucio, representados por el Procurador D.José Luis Aguilera San Miguel y contra Totero S.A., declarada en rebeldía, así como la reconvención deducida por la representación de García Curado S.A. contra la parte litigantes de las pretensiones contra ellos dirigidas, imponiendo a la parte actora las costas de la demanda y a la codemandada García Curado S.A. las de la reconvención.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de La Comunidad de Propietarios Urbanización Presidente Benito, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictó sentencia con fecha 30 de junio de dos mil, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de "C.P. Presidente Benito" de Noja y de García Curado S.A contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm cuatro de Santander, la que debemos revocar para en su lugar : Estimar parcialmente la demanda formulada por la representación de C.P Presidente Benito " de Noja contra García Curado S.A. ;Totero S.A., D. Javier, D. Lucio, D. Everardo y D. Eloy, condenando a D. Javier y a D. Lucio, a reparar los defectos advertidos en el aislamiento de la tabiquería interior y en la construcción de la piscina, respondiendo solidariamente con ellos Totero S.A. en cuanto a los efectan a la tabiquería interior, y García Curado S.A, respecto de los de la pisicina, absolviendo a Don Everardo y D. Eloy de las pretensiones formuladas contra ellos en este procedimiento. Estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por García Curado S.A. contra C.P. Presidente Benito de Noja, condenando a C.P. "Presidente Benito " de Noja a pagar a García Curado S.A. la cantidad de 10.784.867 ptas, más IVA, e intereses legales.Y todo ello, salvo las relativas a los demandados y apelados absueltos que serán de cargo de la demandante y apelante, sin efectuar imposición de las costas de ambas instancia a n ninguno de los litigantes.

TERCERO

1.- El Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Gabriel, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios Presidente Benito, de la AVENIDA000 nº NUM000 de Noja (Cantabria), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1591 del Código Civil y doctrina jurisprudencia reiterada en lo que se refiere a la absolución de los aparejadores o arquitectos técnicos de las pretensiones formuladas contra ellos en este procedimiento.SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art.1092 del Código Civil, por infracción por inaplicación del art. 1101 del Código Civil, en relación con el art. 1104 del mismo texto legal, ya que su aplicación conlleva la necesaria condena de los arquitectos técnicos a reparar todos los defectos que han resultado acreditados y que se concretan en la sentencia recurrida en el fundamento de derecho primero apartado cuarto. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 del Código Civil infracción por inaplicación del artículo 1288 del Código Civil.CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 del Código Civil infracción por inaplicación del art. 1281, párrafo 1º del Código Civil. QUINTO.-Al amparo del nº 4 del art. 1692 del Código Civil infracción por aplicación incorrecta, del art. 1282, en relación con el art. 1281, párrafo 2º del Código Civil. SEXTO.- Al amparo del art. 1692 del Código Civil, infracción por inaplicación del artículo 1593 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodriguez, en nombre y representación de Don Eloy y Don Everardo, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día seis de marzo del 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos que deben tenerse en cuenta para resolver este recurso los siguientes: 1º) La Comunidad de Propietarios Presidente Benito, de Noja (Cantabria), contrató con Totero SA la promoción del edificio de la comunidad, correspondiendo la proyección y dirección de las obras a los técnicos codemandados. 2º) Dicha entidad abandonó la ejecución de las obras, aún inacabadas, lo que movió a la citada comunidad a concertar su conclusión con García Curado S.A. en los términos acordados en el "contrato de arrendamiento de obra en construcción" de 29 de junio de 1993 y su modificación de la misma fecha. 3º) En virtud de este convenio, concretamente de su estipulación segunda, García Curado venía principalmente obligado a ejecutar las obras con estricta sujeción al proyecto, planos, pliego de condiciones, pliego de prescripciones técnicas y memoria de calidades que se adjuntaban al contrato, excluyéndose expresamente en las obras propias de electricidad, antenas y fontanería. El precio convenido, según la estipulación tercera, era de 110.000.000 ptas., de acuerdo con el presupuesto por ella elaborado y que, según la exposición 1ª del contrato, expresaba las partidas que quedaban pendientes para la terminación de las obras. 4º) La comunidad de propietarios y la nueva contratista convinieron también la realización de diversas obras no incluidas en el presupuesto inicial incorporado al contrato, como son las que refleja la factura de 25 de abril de 1994, labores previstas en el proyecto de ejecución, que la Comunidad no satisfizo. 5º) La obra se ejecutó y se entregó con defectos en la tabiquería interior entre medianerías (deficiencias en su aislamiento acústico); en la piscina (aunque el proyecto inicial sobre la piscina cumplía las exigencias técnicas vigentes al tiempo de su redacción, el presupuesto incorporado al contrato no cumplía lo reglamentado al tiempo de la terminación de la obra, habiéndose realizado la piscina con arreglo a este último e incumpliendo con ello el proyecto. La piscina ejecutada, contrariamente a la proyectada, carece de rebosadero, drenaje, sistema de alimentación de agua y una escalera de acceso y salida embutida en cada pared), y derivados de planimetría en alguna inconcreta zona de los solados.

Objeto del recurso que formula la citada Comunidad de Propietarios es la no imputación de responsabilidad a los aparejadores por los defectos apuntados, y la condena al pago de la factura reclamada por la Constructora. Declara la sentencia de la Audiencia que "La responsabilidad de los arquitectos superiores se predica respecto de la totalidad de los defectos, excluyéndose de los advertidos en los dos primeros elementos a los arquitectos técnicos, quienes vendrían así obligados a responder -con los superiores- por las deficiencias advertidas en la planimetría en algunas zonas de los solados" y que los defectos del solado, dada "su entidad (ligera) e inconcreción (en algunas zonas), impide configurar las mismas como "ruina" a los fines del art. 1591 ". El criterio de imputación se sustenta en base a que los Arquitectos hicieron "dejación de la misión de superior dirección y vigilancia de las obras" y "consintieron que las mismas se efectuaran sin sujeción al proyecto correctamente elaborado por ellos. Las importantes modificaciones introducidas en la tabiquería y la piscina debieron advertirse por aquellos que ostentan esa superior dirección y vigilancia, y advertidas no debieron ser consentidas por apartarse de lo proyectado -e incluso de lo exigido por las normas de construcción con carácter de mínimo-, de manera sustancial".

SEGUNDO

El primer motivo, con cita del artículo 1591, pretende extender la responsabilidad a los Arquitectos Técnicos al no haber ordenado y dirigido la ejecución material de las obras de acuerdo con el Proyecto y las normas y reglas de la buena construcción. El motivo se desestima. Los arquitectos técnicos asumen la función de colaboradores especializados de la construcción, y las actividades de inspeccionar, controlar y ordenar la correcta ejecución de la obra les vienen impuestas por ley, siendo los profesionales que deben mantener más contactos directos, asiduos e inmediatos con el proceso constructivo, conservando la necesaria autonomía profesional operativa (SSTS 18 de diciembre de 1999; 20 de diciembre de 2006 ). Pues bien, más allá de la simple explicación pormenorizada de las funciones que competen a los Arquitectos Técnicos, lo que a la solución del recurso interesa es el hecho a partir del cual se sustenta la responsabilidad de los Arquitectos y se excluye la de estos técnicos. Y es evidente que la sentencia, amén de no calificar de ruinógeno la defectuosa planimetría, sitúa el origen del daño en la tabiqueria y piscina en el cambio del proyecto y en el incumplimiento de la función superior de dirección y vigilancia para comprobar que la obra ejecutada se ajustaba al proyecto, y esta valoración probatoria, y la consiguiente imputación, no puede ser eliminada, para ofrecer una calificación jurídica distinta, en la que sea posible integrar en la condena a los Arquitectos Técnicos, tratándose de funciones propias de aquellos y no de las que a los mismos compete.

TERCERO

La cita del artículo 1101, en relación con el artículo 1104, ambos del Código Civil, contenida en el segundo motivo, resulta asimismo improcedente para responsabilizar a los Arquitectos Técnicos puesto que entre la actora y estos demandados no existe vínculo contractual alguno determinante de la responsabilidad que se reclama. Es cierto que en la demanda inicial se citan uno y otro artículo. Ahora bien, la sentencia no entra a analizar esta acción porque entiende que solo respecto de las constructoras se ha ejercitado y es evidente que tal declaración tiene apoyo en los aspectos fácticos en que se sustenta la demanda, con exclusiva proyección en la infracción, no de normas de obligaciones dimanantes de contrato, sí no de la responsabilidad que sustenta el articulo 1591 del Código Civil, en que también se basa la Sala de instancia para decidir la controversia planteada respecto de estos profesionales.

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto cuestionan la interpretación que la sentencia ha hecho del contrato suscrito con la demandada García Curado SA, citando como infringidos los artículos 1288 -tercero- ;1281, párrafos 1 y 2, y 1282 -cuarto y quinto-. Lo que se pretende es que se deje sin efecto la condena al pago de la factura reclamada por dicha entidad puesto que no fueron encargadas las obras y acordadas por la Comunidad, contra lo afirmado en la sentencia, a partir de una interpretación acomodada a las normas hermenéuticas contenidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, dirigida a indagar el verdadero objeto contractual: si las obras á ejecutar eran las no efectuadas y correspondientes con el proyecto, planos, pliego de condiciones, pliego de prescripciones técnicas y memoria de calidades inicialmente previstos por los arquitectos proyectistas y la primera constructora y promotora, o si tales obras eran únicamente las contempladas en el presupuesto realizado por García Curado, incorporado al contrato, para concluir afirmando que lo facturado no estaba incluido en el presupuesto contractual y que se han ejecutado. Tras señalar que el texto del contrato es, en este punto, equívoco, pues se refiere tanto al proyecto inicial como al presupuesto que incorpora, resultando por tanto insuficientes las palabras para conocer qué fue realmente lo contratado, indaga cual ha podido ser la intención al respecto de los contratantes a partir de los restantes principios interpretativos contemplados en la ley y entre ellos tiene en cuenta los actos coetáneos y posteriores de los contratantes. "De tales circunstancias, dice, cabe racionalmente inferir que lo convenido fue lo expresamente presupuestado, no lo proyectado, pues el precio se fijó atendiendo primordialmente al presupuesto así como que algunas obras proyectadas fueron expresamente excluidas de las obligaciones asumidas por García Curado, S.A. y otras fueron objeto de pactos posteriores; esta conclusión interpretativa se compadece además mejor con la naturaleza y finalidad del contrato, que se enmarcaba en la voluntad de los dueños de los edificios de, ante el abandono de la anterior constructora, finalizar su construcción, ajustándose en lo posible a las previsiones de costo hechas en un principio".Esta interpretación realizada por la Sala de instancia se produce en ejercicio de su competencia, mediante la utilización de los criterios legales hermenéuticos expresados en los artículos 1281 y 1282, lo cual impide que entre en juego la regla contenida en el artículo 1288 (STS 27 interpretación que ha de ser mantenida en casación, pues no se demuestra que resulte ilógica o absurda, y el ámbito de la verificación casacional en la materia se reduce a la apreciación de ilegalidad, arbitrariedad o falta de lógica, pero en absoluto cabe tratar de sustituir el criterio de la instancia por otro que se pretenda preferible u oportuno, pues de seguir tal orientación se convertiría la casación en una tercera instancia (SSTS 28 de abril de 2005; 21 de marzo y 4 de septiembre 2007 ).

QUINTO

La inaplicación del artículo 1593 del CC, a que se refiere el motivo sexto, tampoco resulta pertinente porque según reiterada doctrina de esta Sala puede haber un aumento del precio, por aumento de la obra, pese a que en principio ésta se encargara por un ajuste alzado, sin necesidad de que documentalmente conste la autorización del dueño de la obra (SSTS 21-7-93;20-3-01; 18 de mayo de 2001 ), y lo que se hace en el motivo es negar, frente a los hechos probados de la sentencia, que hubo nuevas partidas de obra, realizadas, según la sentencia, "a la vista, ciencia y paciencia de la reconvenida", y que estas incrementaron el precio.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Federico Olivares de Santiago, en la representación que acredita de la Comunidad de propietarios Presidente Benito, de la AVENIDA000, nº NUM000 de Noja (Cantabria), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, con fecha 30 de Junio de 2000 ; con expresa imposición de las costas de casación.

Remítase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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