STS, 30 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:3544
Número de Recurso2884/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 2.884/1994, interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA y por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL, representados ambos por el procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y asistidos de letrado, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 4.555/1991, sobre incompatibilidad profesional de arquitecto en el término municipal de Córdoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL contra los acuerdos que se recogen en el primer fundamento jurídico, por carecer de legitimación activa la parte actora". Reproducimos a continuación dicho fundamento primero, en el que se recogen los antecedentes del caso:

"En el mes de mayo de 1.985, la arquitecta doña Lorenza fue incluida en la lista de arquitectos incompatibles en el término municipal de Córdoba, por razón de su colaboración habitual con su marido, el también arquitecto don Jose María , declarado incompatible en la misma fecha por haber realizado en Córdoba trabajos de planeamiento urbanístico. Por acuerdo de 10 de octubre de 1.988 de la Junta Directiva de la Delegación en Córdoba del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, se mantuvo la inclusión de la Sra. Lorenza en la relación de colegiados afectados de incompatibilidad profesional, como consecuencia, esta vez, de su intervención en la redacción de las Normas subsidiarias de Planeamiento y Aldeas de Priego de Córdoba. Posteriormente, el Sr. Jose María fue designado DIRECCION000 Municipal de Urbanismo a propuesta del Pleno del Ayuntamiento de Córdoba y el 4 de agosto de 1.989, la Sra. Lorenza comunicó al Sr. Presidente de la Delegación en Córdoba del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental el deseo de que se estudiase su situación de incompatibilidad para trabajar en ese término municipal, toda vez que su marido debería abandonar todos sus trabajos profesionales en curso y no se podía mantener su incompatibilidad por razón de matrimonio. Por acuerdo de 18 de octubre de 1.989, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental denegó la exclusión de la situación de incompatibilidad deontológica de la colegiada doña Lorenza , para ejercer la profesión al servicio de particulares, dentro del término municipal de Córdoba, por razón de parentesco con el DIRECCION000 Municipal de Urbanismo. Interpuso recurso de alzada la Sra. Lorenza y el Tribunal Profesional del colegio Oficial lo estimó por acuerdo de 13 de marzo de 1.990, anulando y dejando sin efecto el adoptado por la Junta de Gobierno. Esta, a través del Decano Presidente del Colegio, interpuso recurso ante el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España que, en acuerdo adoptado en sesión celebrada los días 4, 5 y 6 de julio de 1.991, desestimó el recurso formulado por el Ilmo. Sr. Decano Presidente del Colegio oficial de Arquitectos de Andalucía Occidental, confirmando, por tanto, el del Tribunal Profesional. El Colegio Oficial impugna en este proceso tanto el acuerdo del Pleno del Consejo Superior como el del Tribunal Profesional, pretendiendo que se declaren contrarios a Derecho y se confirme el que adoptó la Junta de Gobierno."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA y por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 11 de enero de 1.994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 1 de marzo de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción de los artículos 1º-1 y 9º-1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, modificada por Ley 74/1978, de 26 de diciembre, y el artículo 1º de los Estatutos para Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobados por Decreto de 13 de junio de 1.931 y confirmados por Ley de 4 de noviembre del mismo año; asimismo y como indebidamente aplicado, el artículo 28.4.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con los mencionados de la legislación de Colegios y, en concreto, con el artículo 8º-2 de la misma Ley reguladora de estas entidades corporativas. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el único motivo de casación, se case y anule la recurrida y se resuelva en conformidad con lo suplicado en el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO

El COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL, compareció asimismo ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación de fecha 7 de febrero de 1.994, por el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, infracción de lo dispuesto en los apartados g), j), l) y t) del artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1.974, modificado el 26 de diciembre de 1.974, que disponen la legitimación de los Colegios Profesionales para ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares; así como infracción de los artículos 8 y 9.3) de la misma Ley de Colegios Profesionales, todo ello en relación con los artículos 3 y 19 del Decreto de 13 de junio de 1.931, y el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Terminó por suplicar sentencia por la que, estimando la legitimación activa de la parte recurrente, se resuelva sobre el fondo del asunto, con estimación de la demanda del recurso de instancia, así como la imposición de las costas a la parte demandada.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de mayo de 1.996 y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de abril de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de la presente casación se circunscribe a determinar si el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS tiene legitimación para recurrir en vía contencioso-administrativa actos del CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA. Como consta en los antecedentes de hecho de esta sentencia, en el presente caso el Consejo desestimó el recurso de alzada deducido por el Colegio, contra resolución del Tribunal Profesional Colegial, que revocó el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio, declaratorio de incompatibilidad deontológica dentro del término municipal de Córdoba a una arquitecta, por estar casada con el DIRECCION000 Municipal de Urbanismo de dicho Ayuntamiento, que es también arquitecto.

En la sentencia de instancia se declara la inadmisibilidad del recurso, con fundamento en que el Colegio de Arquitectos carece de legitimación, al estar integrados en la misma organización tanto la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos como el Tribunal Profesional y el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos, "tratándose de tres órganos que forman parte de la misma persona jurídica pública, del mismo ente que presenta una estructura jerarquizada, y que dado el principio básico de la organización administrativa de la unidad de actuación de todos sus órganos, quedó expresada la voluntad del ente en el acuerdo adoptado por el órgano que ocupa la cúspide de la estructura piramidal, el Consejo Superior".

Tanto el Consejo General como el Colegio de Arquitectos, recurren la sentencia y se apoyan en que se ha infringido el artículo 28.4 de la Ley Jurisdiccional, al no tratarse de órganos de una Administración sino de personas jurídicas independientes con plena capacidad jurídica y, que, con arreglo a los artículos 5, 8 y 9 de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974, modificada por la de 26 de diciembre de 1978, pueden interponer como partes todo tipo de acciones en defensa de los intereses profesionales. Ambos recursos deben desestimarse.

SEGUNDO

Si bien es cierto que esta Sala no ha sido uniforme en su doctrina respecto de la materia en cuestión, es a partir de la sentencia de 14 de mayo de 1993, dictada en revisión, y seguida por las posteriores de 26 de julio de 1996, 10 y 17 de marzo de 1998, cuando se sientan los siguientes criterios:

  1. Los Colegios Profesionales que forman parte, junto con otros entes públicos, de la denominada Administración corporativa, no se integran en la Administración del Estado ni en ninguna otra Administración territorial, al gozar de personalidad jurídica propia independiente de aquéllas, dada su naturaleza de Corporaciones sectoriales de base privada.

  2. No obstante, cuando actúan potestades sujetas a Derecho Público sobre sus colegiados, y cuando el ejercicio de la misma se somete a recurso de alzada ante el Consejo General que agrupa y coordina a los Colegios integrantes de la organización, en tal concreto caso, el tratamiento en vía contencioso-administrativa, precedida de la vía de los recursos corporativos pertinentes, ha de ser en todo semejante al de los órganos de una misma Administración pública territorial, asimilación que ha sido refrendada por la jurisprudencia constitucional, de la que es manifestación la sentencia nº 20/1988, de 18 febrero, del Pleno, que en su fundamento jurídico cuarto, establece: "Pero no es menos verdad que la dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo, están configurados por la Ley bajo formas de personificación jurídico- pública que la propia representación actora no discute, les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación quede limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos".

  3. Entre el Consejo General de Colegios Oficiales y los Colegios Oficiales de ámbito provincial existe una relación o estructura jerárquica y, como singular manifestación de la misma, se prevé un recurso de alzada, con la misma estructura, requisitos y finalidad que el que rige en las Administraciones territoriales jerarquizadas y singularmente en la del Estado. En este sentido, la función coordinadora que al Consejo General incumbe, se logra, entre otros mecanismos, a través de la vía de los recursos de alzada ante la cúspide de la organización colegial, evitando así la dispersión de criterios en el seno de la misma. A este mismo propósito, revelador de la posición de superioridad de los Consejos Generales, compatible con el respeto al ámbito competencial de los Colegios Oficiales provinciales, puede aducirse el art. 6.3 ap. c) de la Ley 2/1974, de 13 febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 diciembre, a cuyo tenor los Estatutos Generales de los Colegios regularán los "órganos de gobierno y normas de constitución y funcionamiento de los mismos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno..."; siendo también manifestaciones de dicha relación jerárquica "ad intra" o en el seno de la organización colegial, las funciones atribuidas a los Consejos Generales de los Colegios por el art. 9.1 de la referida Ley reguladora, entre las que destacan "aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios" (ap. "c") "dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios" (ap. "d"), "resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios" (ap. "e"), y la de "adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia" (del ap. "f"), de donde se concluye que, a los efectos que nos ocupan, la prohibición de accionar que a los órganos de un ente público impone el art. 28.4.a) de la Ley de esta Jurisdicción es aplicable al Colegio Oficial en cuanto su acto fue sometido al control del recurso de alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales, superior jerárquico a tales efectos, que al emanar un nuevo acto, de signo revocatorio o anulatorio del dictado por el Colegio provincial, no puede impugnarlo en sede contencioso-administrativa al amparo de tal precepto legal.

  4. Esto no impide que los Colegios puedan ejercitar acciones en defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Esta legitimación, en principio, podría concurrir incluso cuando la acción debe ejercitarse frente al propio Consejo General, ante el que en este caso la Junta de Gobierno adoptará la posición de parte. Ahora bien cuando la posición del Colegio Profesional se caracteriza por el ejercicio de una actividad "ad extra" sujeta al derecho administrativo que comporta una limitación de los derechos de los profesionales o un control de su actividad, la situación puede ser distinta. En este supuesto el Colegio actúa en un plano jerárquicamente subordinado respecto del Consejo General si se establecen recursos administrativos o facultades de tutela a cargo de éste. Si así es, la posición del Colegio Profesional, incardinado en la organización que, mediante sucesivos grados, concurre a la formación de la voluntad administrativa, impide que pueda adoptar la posición de parte en defensa de intereses corporativos propios del ámbito específico del Colegio frente a los generales cuya gestión se le encomienda con carácter preferente respecto de aquéllos. En suma, la posición del Colegio Profesional es incompatible con el ejercicio de la acción para impugnar el acto dictado por el órgano situado en estos supuestos en una posición de superioridad jerárquica.

TERCERO

Es esto lo que sucede de modo particularmente relevante cuando se trata, como es el caso, del ejercicio de la potestad supervisora de las incompatibilidades profesionales, dada su naturaleza inequívocamente administrativa, estrechamente sujeta al principio de legalidad por su carácter restrictivo de derechos. La determinación de si se está o no en presencia de una causa de abstención no se constriñe al ámbito competencial del Colegio, pues, aunque territorialmente dimane de las actuaciones de dos arquitectos que actúan en su circunscripción geográfica, trasciende de este limitado espacio para insertarse en el más amplio de los "intereses generales", que afectan no sólo a los colegiados de toda España, sino a uno de los postulados esenciales del ejercicio de una profesión, cual es el de su independencia frente a posibles influencias externas o internas, que menoscaban la corrección técnica que imponen las reglas deontológicas.

A esta conclusión no se opone, que entre el Colegio y el Consejo se interfiera otro órgano, que es el que inicialmente revoca el acto de aquél, pues el Tribunal Profesional se integra en la escala jerárquica de la Administración corporativa, a modo de eslabón entre ellos, como instancia previa al posterior recurso de alzada, en aquellas materias que especialmente tiene atribuidas. Esta interferencia no puede mermar la superior jerarquía del órgano que se encuentra en la cúspide de la pirámide colegial, que corrobora con su decisión la que ha tomado el órgano intermedio. La posibilidad que tiene la Junta de Gobierno de recurrir el acto del Tribunal no merma el sentido uniforme de la pirámide corporativa a que antes se aludió, pues, como se señala en la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2000, "el acceso de la Junta de Gobierno del COAE ante el Consejo Superior podría encontrar amparo en la competencia unificadora de criterios que el propio artículo 42.2º (Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos, aprobados por Decreto de 13 de junio de 1931) le encomienda".

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2.884/1994, interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA y por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL contra la sentencia de fecha 15 de junio de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 4.555/1991; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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