STS 1251/2003, 29 de Diciembre de 2003

PonenteD. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:8522
Número de Recurso823/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1251/2003
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha Capital, sobre indemnización y reparación de vicios de construcción y deficiencias; cuyo recurso fue interpuesto por DON Casimiro , DOÑA Isabel y DON Julián , como herederos de DON Jose Augusto , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas, no personándose la parte recurrida ante esta Sala Primera del T.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Granada, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Comunidad Propietaria EDIFICIO000 , contra Inonsa, S.A., Promoción Financiera, S.A. (Promofinsa), Promociones Osuna, S.A., don Jose Augusto , don Enrique , don Miguel , don Luis Manuel , don Augusto y don Imanol , sobre indemnización y reparación de vicios de construcción y deficiencias

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados conforme se solicita en el suplico de su escrito de demanda la cual queda unida a los autos y en la presente se dan por reproducidos.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de los demandados contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia conforme se solicitan en sus escritos los cuales quedan unidos a los autos y en la presente se dan por reproducidos.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer demanda y desestimando la demanda presentada por DOÑA CONCEPCIÓN SAINZ ROSSO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , CONTRA INONSA, S.A., PROMOCIÓN FINANCIERA S.A. PROMOCIONES OLSUNA S.A., DON Jose Augusto , DON Enrique , DON Miguel , DON Luis Manuel , DON Augusto y DON Imanol , sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en ella. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Esta Sala ha decidido revocar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de esta ciudad, y, estimando parcialmente la demanda presentada, debemos condenar a los demandados en la forma establecida en el último fundamento jurídico de esta resolución, a proceder a la inmediata.../... que componen la citada Comunidad, en particular los referentes a la solería de cocinas y lavaderos, la protección adecuada de la red eléctrica de la zona de jardinería, la impermeabilización de las juntas constructivas en jardines y corregir la falta de estanqueidad de las arquetas de la red de iluminación de los patios, lo que se llevará a cabo dentro del plazo que al efecto se le fije en ejecución de sentencia, y en caso de no hacerlo serán ejecutados a costa de los demandados, todo ello sin hacer imposición de las costas de ambas instancias·

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de DON Casimiro y de DOÑA Isabel y DON Julián , como herederos de DON Jose Augusto , formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO Y ÚNICO: "Infracción del ordenamiento jurídico -al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C.-, por interpretación errónea del art. 1591 del C.c.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites pertinentes, no habiéndose solicitado la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 22 DE DICIEMBRE DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , se insta acción al amparo del art. 1591 del C.c., por los vicios ruinógenos causados en la construcción de los edificios contra todos los intervinientes en el proceso citado, esto es, la Constructora, la Promotora y los facultativos -arquitectos y aparejadores que constan- dictándose Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Granada en 5 de marzo de 1997, en la que se aprecia la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, recurrida la cual, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en la suya de 24 de diciembre de 1997, se revoca la misma y admitiendo la realidad de los citados vicios impone la responsabilidad correspondiente y de carácter solidarios a los codemandados que se especifican en el F.J. 6º. Recurre en casación, exclusivamente, el codemandado arquitecto Jose Augusto y por su fallecimiento sus herederos.

SEGUNDO

La Sala "a quo", tras rechazar las excepciones esgrimidas, lo que deviene firme, en cuanto al fondo del litigio aprecia la prueba pericial practicada (tras distinguir en el F.J. 3º la responsabilidad del constructor, la del promotor y la del arquitecto y aparejadores ó arquitectos técnicos), al afirmar en su F.J. 4º: "...hemos de conceptuar los vicios y defectos alegados en la demanda a través del informe aportado con la misma como vicios ruinógenos. Así los ha adverado el informe del perito judicial, sin que a su presencia conste la correspondiente obtención de la cédula de calificación definitiva, con la función de inspección administrativa que esta conlleve. Así, los defectos deben manifestarse del informe del perito Sr. Benito en relación al informe del Arquitecto Sr. Jorge a cuya relación se remite el suplico de la demanda. En tal sentido hemos de conceptuar como tales a) los vicios en las solerias de cocina y lavadero en un 80% de la viviendas deterioro provocado por la mala calidad de los materiales que producen una importante decoloración. b) Igualmente la falta de protección en la red eléctrica de la zona de jardinería al no ser estancas las conexiones, con el evidente peligro que esto supone. c) las humedades en el sótano aparcamiento debido a la insuficiente impermeabilización de juntas constructivas en jardines y en la falta de estanqueidad de las arquetas de la red de iluminación de patios...", desestimando la responsabilidad sobre los alegados vicios por la oxidación de la red de instalaciones y otros que se citan. En cuanto a la distribución de la responsabilidad -tras descartar la indemnización de daños y perjuicios también postulada- afirma en su F.J. 6º "...sólo nos queda distribuir la responsabilidad por los vicios señalados. De los mismos deben responder de forma solidaria la entidad Inonsa y Promociones Osuna, S.A. (como promotora del EDIFICIO000 I, y como constructora del Princesa II, los Arquitectos don Jose Augusto y don Enrique , y los Aparejadores don Miguel , don Luis Manuel , don Augusto y don Imanol (técnicos intervinientes en la edificación de ambos edificios), siendo condenados a reparar todos los defectos mencionados en el F.J. 4º. Con respecto a Profinsa (promotora del EDIFICIO000 II) sólo responderá de las reparaciones de los desperfectos de la viviendas del edificio que promovió, y no en las aparecidas en el EDIFICIO000 I.", que es el delimitador del alcance y especialidad de la responsabilidad, a tenor de su parte dispositiva.

TERCERO

En su recurso, el Arquitecto condenado, formula un MOTIVO.

En el PRIMERO Y ÚNICO MOTIVO del recurso, se denuncia la infracción del ordenamiento jurídico -al amparo del ordinal 4º del art. 1692 L.E.C.-, por interpretación errónea del art. 1591 del C.c.; Tras considerar el alcance de la sanción del art. 1591 C.c., se dedica el recurso a discrepar de la imputación de responsabilidad al recurrente, en los términos de la "ratio decidendi" y así afirma, que los vicios en las solerías... están provocados por la mala calidad de los materiales y, afirma que es ese un cometido que no le corresponde al no obligarse a un control -exhaustivo de la calidad de los materiales, -sic-, exponiendo al punto el pormenor de las obligaciones profesionales del Arquitecto superior; en cuanto al deber de vigilancia de la ejecución de la obra, a tenor de lo dispuesto en su ordenación y Tarifas de Honorarios de los Arquitectos. Es un cometido asignado a los facultativos inferiores -DD. 16-7-1935 y 265-1971-, y que a ese Arquitecto técnico es al que corresponde el control de la calidad de los materiales y, por último, alega que ha quedado acreditado que el recurrente no intervino en la redacción del proyecto de instalación del sistema electrónico de las edificaciones y, en cuanto a las humedades, también, se trata de un vicio por completo ajeno a su intervención profesional, por lo que, en definitiva, la responsabilidad por lo acaecido corresponde en exclusiva a los responsables de la ejecución material de la obra así como, su control inmediato (Aparejadores).

CUARTO

El Motivo fracasa por completo, y para ello es suficiente con reproducir una línea jurisprudencial sobre la responsabilidad del Arquitecto superior en los términos de la Sentencia de 10 de mayo de 2003: "En relación con el quehacer debatido del profesional que comporta, por lo general, una clase de "locatio operarum" , cabe exponer al respecto la siguiente línea doctrinal; en cuanto a ese "facere", la Sentencia, entre otras, de 1-2-2002, exponía: "sobre las obligaciones de los arquitectos en su conformación con el régimen anterior a la reforma de la Ley de edificación 38/1999 de 5 de noviembre, cabe expresar en línea de principio que, a tenor del R.D. 17-6-1977, se resalta que, toda obra de Arquitectura exige la intervención de arquitecto que realice el estudio y la redacción del Proyecto, elabore las especificaciones y documentos necesarios para la ejecución de las obras, lleve a cabo la dirección facultativa de éstas y efectúe la liquidación de los gastos hechos en las mismas.

Que sobre las fases de trabajo de los Arquitectos, cabe señalar:

  1. Estudio previo. Constituye la fase preliminar en la que se expresan las ideas que desarrollan el encargado de modo elemental y esquemático, mediante croquis o dibujos, a escala o sin ella. Incluye la recogida y sistematización de la información precisa, el planteamiento del programa técnico de necesidades y una estimación orientativa de coste económico, que permitan al cliente adoptar una decisión inicial.

  2. Anteproyecto. Es la fase del trabajo en la que se exponen los aspectos fundamentales de las características generales de la obra: funcionales, formales, constructivas y económicas, al objeto de proporcionar una primera imagen global de la misma y establecer un avance del presupuesto.

  3. Proyecto básico. Es la fase del trabajo en la que se definen de modo preciso las características generales de la obra, mediante la adopción y justificación de resoluciones concretas. Su contenido es suficiente para solicitar, una vez obtenido el preceptivo visado colegial, la licencia municipal u otras autorizaciones administrativas, pero insuficiente para llevar a cabo la construcción.

  4. Proyecto de ejecución. Es la fase del trabajo que desarrolla el proyecto básico, con la determinación completa de detalles, y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos, y puede llevarse a cabo, en su totalidad, antes del comienzo de la obra, o parcialmente, antes y durante la ejecución de la misma. Su contenido reglamentario es suficiente para obtener el visado colegial necesario para iniciar las obras.

  5. Dirección en obra. Constituye la fase más significativa en la que el arquitecto lleva a cabo la coordinación del equipo técnico-facultativo de la obra, la interpretación técnica, económica y estética del proyecto de ejecución, así como la adopción de las medidas necesarias para llevar a término el desarrollo del proyecto de ejecución, estableciendo las adaptaciones, detalles complementarios y modificaciones que puedan requerir con el fin de alcanzar la realización total de la obra, de acuerdo con lo que establecen el Proyecto de ejecución correspondiente.

  6. Liquidación y Recepción de la Obra. En esta fase se efectúa la determinación del estado económico final de la obra, mediante la aplicación de los precios que rijan en ella al estado real de mediciones, facilitadas por el técnico competente, de las partidas que la componen, y comprende también el recibo de la misma en nombre del cliente con arreglo a los documentos y especificaciones contenidos en el proyecto de ejecución, y en los demás documentos incorporados al mismo durante el desarrollo de la obra.

Asimismo, existe jurisprudencia atinente, sobre la responsabilidad del arquitecto en los casos de desvíos en la ejecución de su proyecto cuya dirección le compete.

S.T.S. 22-9-1994: "...En el caso enjuiciado la misión del arquitecto. que no fue cumplida en sus justos términos, a través del hecho probado no sólo de la mala ejecución de la obra, sino además, de una defectuosa dirección en la misma y de su defectuosa vigilancia, conceptos y circunstancias que no son en modo alguno ajenos a las funciones del arquitecto como técnico superior, sino que vienen a formar parte esencial de su cometido profesional...".

S.T.S. 27-6-1994: "...según doctrina de esta Sala. la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra. lo que no cabe confundir con la diligencia de un hombre cuidadoso, razón por la cual el dueño de la obra no necesita probar la culpa del arquitecto, siendo suficiente demostrar el incumplimiento. construcción ésta que contiene una cierta objetivación de la responsabilidad de dichos profesionales.

S.T.S. 25-7-2000: "...en lo concerniente a la relativa responsabilidad del Arquitecto Superior, la amplitud de sus obligaciones, son del siguiente tenor:

1) Que la construcción se ejecute en cuanto a su forma con arreglo a las normas constructivas especificadas en el proyecto, o, si alguna quedará sin especificar, de lo que se decidiera en obra.

2) De que se ejecute con arreglo a las normas legales y técnicas que rijan la realización del proyecto.

3) De que la obra ejecute el proyecto aceptado y contratado, con el mantenimiento de sus formas, dimensiones, calidades y utilidad (S. 23-12-99); y como expresa la STS de 19 de noviembre de 1996, "corresponde al arquitecto, encargado de la obra por imperativo legal, la superior dirección de la misma y el deber de vigilar su ejecución de acuerdo con lo proyectado, debiendo hacer constar en el libro de ordenes las que hubiere impartido, tanto al constructor como a los demás técnicos intervinientes, que están obligados a su estricto cumplimiento. De suerte que no basta con hacer constar las irregularidades que aprecie, sino que debe comprobar su rectificación o subsanación antes de emitir la certificación final aprobatoria de la obra, único medio de garantizar que los dueños o posteriores adquirentes no resulten sorprendidos o defraudados en sus derechos contractuales"; la posición doctrinal reflejada en esta STS es mantenida, entre otras, en las de 9 de marzo de 1988 , 7 de noviembre de 1989 y 10 de noviembre de 1994...".

QUINTO

Esa doctrina está perfectamente entendida y aplicada en el impecable y conciso razonamiento de la Sala "a quo" cuando en su F.J. 3º, contempla la auténtica responsabilidad de los intervinientes, al decirse: "...y, por último, el Arquitecto responderá de los vicios de proyecto y de la alta dirección de la obra. Así, la jurisprudencia anuda dicha responsabilidad a la falta de control sobre la obra; motivada por la negligencia profesional, (S.T.S. de 18-10-94). Incluso esta no se centra exclusivamente en los elementos estructurales y básicos de la obra, pues -le incumbe inspeccionar y controlar si la ejecución de la misma se ajusta o no al proyecto por él confeccionado-, y, en caso contrario, dar las oportunas órdenes correctoras (S.T.S. de 24-2-97, que determina la responsabilidad del Arquitecto por la falta de enfoscado e impermeabilización de unas jardineras)".

Esta Sala, ante ello, sólo le resta añadir -sin perjuicio de observar cómo en el recurso se margina, en términos de dudosa estética procesal, algún adarme de interconexión profesional con los otros estamentos que intervienen en el proceso de construcción, dado el fundamento de la defensa propia y de la imputación ajena-, que el "facere" del recurrente no se agota en los términos que tan parcialmente se esgrimen, porque, correspondiéndole, en resumen, la dirección de la obra tras la redacción del Proyecto en sus diversas fases, es evidente que, salvo se individualice su cometido en los términos estrictos del art. 1591 del C.c., aquella tarea ha de proyectarse en que debe cerciorarse que su proyecto se ejecutará "ad hoc" con unos materiales adecuados y, sobre todo, que su deber de vigilancia superior, si bien con la apoyatura de su subordinado en el esquema facultativo, no por ello puede desentenderse o apartarse por completo de ese control en la marcha del "iter" constructivo.

Se desestima el recurso con los efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Casimiro , DOÑA Isabel y DON Julián , como herederos de DON Jose Augusto , frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en 4 de diciembre de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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