STS 288/2005, 4 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:2780
Número de Recurso4174/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución288/2005
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 8 de octubre de 1988, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad SUITE TAURITO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu; siendo parte recurrida el, COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CANARIAS, asimismo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez; siendo también parte D. Carlos José , no comparecido en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados Por SUITE TAURITO, S.A., contra D. Carlos José y contra JUNTA DE DEMARCACIÓN DE GRAN CANARIA DEL COLEGIO DE ARQUITECTO DE CANARIAS, sobre declaración de inexistencia de deuda y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitando se declarase que la actora no adeudaba cantidad alguna al codemandado SR. Carlos José derivada de la construcción del hotel de su propiedad sito en la playa de Taurito, y que el acuerdo adoptado por la JUNTA DE DEMARCACIÓN DE GRAN CANARIA DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS relativo a garantizar el pago de cuarenta y cuatro millones trescientas noventa y cinco mil quinientas ochenta y nueve pesetas (44.395.589 ptas) al codemandado causó a la misma demandante daños y perjuicios derivados de los intereses y gastos de constitución y mantenimiento del aval bancario, solicitando igualmente la condena solidaria de ambos demandados al abono de dichos daños y perjuicios en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia, y las costas del procedimiento".- Admitida a trámite la demanda y emplazada las mencionadas partes demandadas, que comparecieron, contestando en legal forma, oponiéndose a la demanda con base en los hechos y fundamentos de derecho que en sus respectivos escritos alegaron y que básicamente se reducen a invocar falta de legitimación activa e improcedencia de la normativa legal y estatutaria vigente. Al mismo tiempo, el codemandado Sr. Carlos José formuló reconvención, en reclamación de la cantidad de 81.651.455 tal en concepto de honorarios debidos por la parte de obra por él ejecutaba en el hotel adquirido por la actora solicitando asimismo la imposición de costas a la demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda deducida por el Procurador. Sr. Pérez Alemán, en representación de SUITE TAURITO, S.A. contra D. Carlos José , representado por la Procuradora Sra. Benítez López y contra la JUNTA DE DEMARCIÓN DE GRAN CANARIA DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CANARIAS, representadas por el Procurador Sr. García Caballero, y estimando parcialmente la reconvención formulada por la Procurador. Sra. Benítez López en representación del Sr. Carlos José , debo condenar y condeno a la demandante reconvenida a que abone al codemandado reconviniente a la cantidad de cuarenta y cuatro millones trescientas noventa y cinco mil quinientas ochenta y nueve pesetas (44.395.589 ptas) más sus correspondientes intereses, sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de SUITE TAURITO, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 8 de octubre de 1988, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por SUITE TAURITO, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de enero de 1.997, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos sobre juicio de menor cuantía nº 480/94, la cual, confirmamos en su integridad, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Entidad SUITE TAURITO, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 8 de octubre de 1988, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.257, en relación con la doctrina establecida por esta Sala acerca del alcance de la excepción de falta de legitimación activa o ad causam.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.203.2, 1.204 y 1.205, todos del Código civil.- El motivo tercero, por infracción de los arts. 1.204, 1.218, 1.228 y 1.232 del Código civil. Motivo que fundamento en base al número 4º del art. 1.692 LEC.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.090, en relación con el art. 1.591, ambos del Código civil.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.594, 1.228, 1.232, 1.090 y 1.597, todos del Código civil. Por lo que se refiere a los arts. 1.594, 1.597 y, en consecuencia, el art. 1.090, en la fundamentación del motivo se explican las razones por las que no son aplicables al supuesto de hecho litigioso.- El motivo sexto, por infracción de la doctrina del enriquecimiento sin causa, acogida por la Jurisprudencia de esta Sala, en relación con infracción de los arts. 1.923.3 y 1.923.5 del Código civil; del art. 131, regla 16ª, de la Ley Hipotecaria; de los arts. 1.927 y 1.928, párrafo segundo del Código civil; del art. 11 de la Ley de Suspensión de Pagos; y del art. 7.2 del Código civil. Motivo que fundamenta en el apartado 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El motivo séptimo, por infracción del art. 1.875, segundo párrafo, del Código civil, en relación con los arts. 158 y 32 de la Ley Hipotecaria. Motivo que fundamento en el apartado 4º del art. 1.692 LEC.- El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1090 y 1.257 del Código civil.- El motivo noveno, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 348, 1.090, 1.257 y 1.902, todos del Código civil, y del art. 5 de la Ley 2/74, de 13 de febrero.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Marín Pérez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 11 de abril de 2005,. en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Son hechos de los que es necesario partir para juzgar este recurso de casación los que siguen.

LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA se adjudicó el 19 de julio de 1.993 en subasta pública en procedimiento judicial sumario del art. 131 Ley Hipotecaria, autos 690/92 seguidos contra TAURITO DEVELOPEMENT, S.A., las fincas que constituyen el hotel en construcción denominado "Taurito Playa", sito en la playa del mismo nombre, término municipal de Mogán (Gran Canaria). La antedicha construcción se encontraba paralizada por la suspensión de pagos y posterior quiebra de la sociedad constructora.

El proyecto y dirección de obra fue realizado por Jaraba, S.A. ( Carlos José ), según consta textualmente en la documentación del Colegio de Arquitectos.

La sociedad SUITE TAURITO, S.A. adquirió a la Caja Propietaria el hotel en construcción antes mencionado, constando el contrato de compraventa en la escritura pública de 30 de agosto de 1.994. El precio pactado fue el de novecientos millones de pesetas (900.000.000 ptas), que la compradora abonaría en la forma convenida en el contrato.

A la reanudación de las obras bajo un proyecto de reformado redactado por nuevo arquitecto, el Colegio de Arquitectos de Las Palmas de Gran Canaria se opuso al visado hasta que no estuviesen liquidados o eficazmente garantizados por la nueva propiedad los honorarios del Sr. Carlos José . Así se le notificó a SUITE TAURITO, S.A. con fecha 25 de mayo de 1.994. El siguiente día la Alcaldía de Magán paralizó las obras, y el 27, SUITE TAURITO, S.A. procedió a entregar a la Junta de Demarcación del Colegio de Arquitectos aval bancario, haciendo protesta de la improcedencia del mismo por no deber nada al señor Carlos José .

El día 14 de junio de 1.994, SUITE TAURITO, S.A. demandó por las reglas del juicio declarativo de menor cuantía a D. Carlos José y a la JUNTA DE DEMARCACIÓN DE GRAN CANARIA DEL COLEGIO DE ARQUITECTO DE CANARIAS, solicitando que se dictase sentencia por la que se declarase que la actora no debía nada al demandado D. Carlos José ; que el acuerdo adoptado por la JUNTA DE DEMARCACIÓN DE GRAN CANARIA, relativo a garantizar el pago a aquél de cuarenta y cuatro millones trescientos noventa y cinco mil quinientas ochenta y nueve pesetas (44.395.589 ptas), ha causado a la actora daños y perjuicios derivados de los intereses y gastos de constitución y mantenimiento del aval; y que se condenase solidariamente a ambos demandados al pago de los mismos.

D. Carlos José solicitó la desestimación de la demanda y formuló reconvención con súplica de que la actora fuese condenada al pago de ochenta y un millones seiscientas cincuenta y una mil cuatrocientas cincuenta y cinco pesetas (81.651.455 ptas), importe de sus honorarios profesionales.

EL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CANARIAS, DEMARCACIÓN DE GRAN CANARIA solicitó la desestimación de la demanda.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención, condenando a la actora a pagar al demandado reconviniente la suma de cuarenta y cuatro millones trescientos noventa y cinco mil quinientas ochenta y nueve pesetas (44.395.589 ptas), con sus correspondientes (sic) intereses.

Apelada la sentencia por la actora SUITE TAURITO, S.A., la Audiencia la confirmó.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto recurso de casación dicha sociedad.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.257, en relación con la doctrina establecida por esta Sala acerca del alcance de la excepción de falta de legitimación activa o ad causam. Se fundamenta en que los honorarios profesionales devengados por el proyecto y dirección de obra hasta su paralización se los reclamaba el SR. Carlos José siendo así que era Jaraba, S.A. la que había contratado con la originaria promotora dichos proyectos.

El motivo se desestima, pues la propia recurrente tiene reconocido al SR. Carlos José como autor del proyecto y dirección de obra; con él, en efecto, se entendió para que las prosiguiese; y contestó a la reconvención sin alegar ninguna falta de acción del reconviniente. El documento del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CANARIAS en que consta la minuta de honorarios indica claramente que el Arquitecto colegiado es Jaraba, S.A., aclarando entre paréntesis: D. Carlos José .

Si la actora no opuso ninguna excepción de falta de legitimación la acción ejercitada en su contra cuando fue reconvenida por D. Carlos José , como persona física, la oposición de la misma en la apelación era extemporánea, y no puede pretender que esta Sala, bajo el pretexto de que es de apreciación de oficio dicha excepción, anule el propio reconocimiento tácito de la recurrente al contestar en su día a la demanda reconvencional.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 1.203.2, 1.204 y 1.205, todos del Código civil. Se fundamenta en que no ha existido ni se ha probado siquiera consentimiento de la antigua promotora TAURITO DEVELOPEMENT, S.A. para transmitir su deuda con el Arquitecto demandado-reconviniente; tampoco existió relación contractual alguna entre esa sociedad y la Caja, pues su título adquisitivo deriva de una ejecución forzosa en virtud de adjudicación en procedimiento judicial sumario. Por otra parte, de los pactos 4º y 8º del contrato de compraventa entre la recurrente y la Caja no resulta de modo alguno la voluntad de SUITE TAURITO, S.A. de asumir obligación alguna frente al arquitecto, entre otras razones, porque la misma Caja no la había sumido.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida no basa la obligación de pago de la recurrente en ningún convenio que hubiese celebrado con los anteriores titulares del hotel en construcción, sino en una determinada interpretación de preceptos legales. Lo único que dice la Audiencia es que SUITE TAURITO, S.A. era consciente de ese deber legal, según tal interpretación, y a continuación detalla en qué funda tal conocimiento.

La desestimación de este motivo lleva consigo la del tercero, en el que se citan como infringidos los arts. 1.204, 1.218, 1.228 y 1.232, todos del Código civil, en cuanto que la valoración de la prueba demuestra que no existió consentimiento de la recurrente para asumir la obligación de pagar al Arquitecto. Ya se ha expuesto que la ratio decidendi de la sentencia recurrida no es ésta.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.090, en relación con el art. 1.591, ambos del Código civil. Se argumenta que la sentencia recurrida basa la condena del recurrente al pago de los honorarios del Arquitecto que realizó el proyecto de obra y ejerció su dirección técnica para el primitivo promotor en una interpretación errónea del art. 1.591 Dice al efecto que si el nuevo dueño se subroga en la responsabilidad decenal, ha de entenderse que el técnico intervirniente puede ejercitar sus acciones contra él, pues de lo contrario podría darse el absurdo de que quien se aprovecha de su trabajo sin abonarle cantidad alguna, pueda exigirle indemnización por los daños causados durante su intervención en la construcción del inmueble. La recurrente impugna este criterio interpretativo, porque la responsabilidad decenal recogida en el art. 1.591 no tiene su origen en ninguna convención sino en la ley, y es una excepción específica al principio de relatividad de los contratos (art. 1.257). Las obligaciones legales sólo pueden exigirse con los casos expresamente señalados en las mismas.

El motivo se estima porque la doctrina de esta Sala sobre la legitimación activa de los adquirentes de pisos del promotor, que encargó la obra al contratista y técnico, en otras palabras, que fue el original comitente, se aplica al supuesto concreto y específico de la responsabilidad por ruina de la edificación (sentencias de 25 de noviembre de 1.988, 9 de junio de 1.989 y 6 de febrero de 1.997). En el caso litigioso no se está ante esta circunstancia, sino que se pretende que el segundo adquirente del hotel responda del cumplimiento del contrato celebrado entre el primitivo dueño con el arquitecto en cuanto al pago de sus honorarios, y ello es obvio que nada tiene que ver con el interés público que subyace en el régimen legal de la responsabilidad por ruina. En suma, no se ve por parte alguna la "identidad de razón" que permita una aplicación analógica de normas (art. 4 Cód. civ. y sentencia de 28 de febrero de 1.989).

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.594, 1.228, 1.232, 1.090 y 1.597, todos del Código civil. Por lo que se refiere a los arts. 1.594, 1.597 y, en consecuencia, el art. 1.090, en la fundamentación del motivo se explican las razones por las que no son aplicables al supuesto de hecho litigioso. En lo que respecta a los arts. 1.228 y 1.232, se combate el que la sentencia entienda que se desistió del contrato con el arquitecto bien entrado en 1.994, cuando el mismo reconoce que la obra estuvo paralizada desde 1.991.

El motivo se estima porque el art. 1.594 concede al dueño de la obra la facultad de desistir de la misma con las consecuencias que el precepto prevé. Pero el antiguo promotor, TAURITO DEVELOPEMENT, S.A. no ha sido sucedido en su contrato con el arquitecto por ninguna otra persona física ni jurídica, sino en la propiedad de lo construido hasta entonces por la Caja de Ahorros ejecutante, y es ésta la que, propietaria por adjudicación ha vendido a la recurrida. Ni ésta ni la Caja de Ahorros han sucedido en el contrato con el arquitecto, ni estaban por tanto obligadas a proseguir su ejecución. La adquisición por la Caja de la propiedad de los bienes sobre los que recayó la ejecución no lleva consigo la subrogación ex lege de la posición del ejecutado en los contratos que hubiese concertado con anterioridad para la construcción.

Tampoco procede la aplicación del art. 1.597, pues en modo alguno se trata en este pleito de una reclamación (en reconvención) del importe de los servicios del arquitecto sobre lo que el comitente o promotor deba al contratista, sino imponer al segundo adquirente de lo construido (la recurrente) el pago de lo que le dejó a deber la primitiva promotora por el hecho de haber adquirido mediante compraventa con un anterior propietario la obra a la que se incorporó su trabajo.

QUINTO

El motivo sexto se enuncia así: "Infracción de la doctrina del enriquecimiento sin causa, acogida por la Jurisprudencia de esta Sala, en relación con infracción de los arts. 1.923.3 y 1.923.5 del Código civil; del art. 131, regla 16ª, de la Ley Hipotecaria; de los arts. 1.927 y 1.928, párrafo segundo del Código civil; del art. 11 de la Ley de Suspensión de Pagos; y del art. 7.2 del Código civil. Motivo que fundamenta en el apartado 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

La fundamentación se sustenta en el siguiente razonamiento: "Descartada la subrogación de mi mandante en la posición deudora de TAURITO DEVELOPEMENT, S.A. frente al Arquitecto D. Carlos José ni por mor de concierto de voluntades, ni por las disposiciones legales relativas al "contrato de arquitecto" aludidas en la sentencia de instancia, se denuncia la infracción, por inaplicación, de las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia consignadas en el motivo, que de haber sido aplicadas, deberían haber llevado a la Ilma. Audiencia a declarar la desestimación de la demanda reconvencional articulada".

El motivo se desestima porque no expone más que los preceptos que deberían haberse aplicado para que prosperase la oposición de la recurrente la reconvención, pero esta Sala no es una tercera instancia, sólo ha de controlar la aplicación de la ley o doctrina jurisprudencial a la cuestión litigiosa, previa denuncia de infracciones concretas y determinadas, no decir cómo había de haberse fallado en la instancia.

La desestimación de este motivo lleva consigo la del séptimo por las mismas razones.

SEXTO

El motivo octavo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1090 y 1.257 del Código civil. Se sustenta en que no hay ninguna disposición legal que imponga la subrogación de un nuevo propietario en el contrato celebrado entre el arquitecto y la antigua promotora TAURITO DEVELOPEMENT, S.A., y al estimar lo contrario la sentencia recurrida infringe el principio de relatividad de los contratos.

El motivo se estima porque efectivamente no existe disposición legal que imponga aquella subrogación. La sentencia recurrida se basa en el art. 22 Ley del Suelo de 1.992, pero como dice acertadamente el recurso: "Las obligaciones que para la propiedad establece el art. 22 de la Ley del Suelo vinculan a la propiedad en cuanto a sus derechos y obligaciones urbanísticas, pero nunca en cuanto a sus derechos y obligaciones civiles: son esas obligaciones transmisibles única y exclusivamente las asumidas frente a la Administración urbanística, o frente a terceros como resultas de un procedimiento de urbanización y edificación verificado mediando la autorización e intervención de la Administración -en otras palabras, sistema de compensación urbanística o de cooperación urbanística-, y en tales casos los deberes urbanísticos nacen de actos administrativos dado que emanan de la Administración actuante y la competencia para conocer de su reclamación correspondería a la Jurisdicción contencioso-Administrativa". En definitiva, el art. 22 nada tiene que ver con la cuestión litigiosa, puramente civil.

SÉPTIMO

El motivo noveno, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 348, 1.090, 1.257 y 1.902, todos del Código civil, y del art. 5 de la Ley 2/74, de 13 de febrero. La fundamentación reside, en esencia, en que el Colegio de Arquitectos demandado no podía legalmente imponer a persona extraña una obligación como la de garantizar el pago de unos honorarios de Arquitecto, cuando no es ella la que lo contrató ni existe obligación legal de subrogarse en el contrato que celebró al efecto TAURITO DEVELOPEMENT, S.A. primitiva promotora.

El motivo se estima porque efectivamente no existe precepto legal en la citada Ley 2/74, de Colegios Profesionales, que permita imponer a la sociedad que no ha sido parte en el contrato con el Arquitecto la obligación de pagarle sus honorarios o garantizar el cobro de los mismos. La regulación legal de los Colegios Profesionales tiene un indudable aspecto de interés público por cuanto los servicios de sus colegiados afectan al mismo, pero no lo hay cuando se trata de cuestiones sobre el cobro de honorarios de los colegiados.

OCTAVO

La estimación de varios de los motivos del recurso (4º, 5º, 8º y 9º) obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a resolver la cuestión litigiosa como ha sido planteada (art. 1.715.1.3º LEC).

Por las razones expuestas a lo largo de esta resolución, el Arquitecto D. Carlos José no tiene derecho a que la nueva propietaria de la obra en construcción, SUITE TAURITO, S.A., le abone el importe de los honorarios que le reclama, procedente del contrato de obra y dirección de la misma que concertó con la original promotora TAURITO DEVELOPEMENT, S.A., la cual fue objeto de un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, a quien pasó mediante adjudicación la propiedad de lo hasta entonces construido. Es inadmisible por carecer del más mínimo apoyo legal la cesión ex lege del contrato, que genera vínculos entre las partes, por el hecho de haber adquirido la propiedad de lo construido hasta entonces, no ya del promotor que contrató con el Arquitecto, sino del que antes adquirió en subasta judicial dentro de un procedimiento de ejecución hipotecaria. No se da lugar a ningún enriquecimiento injustificado porque SUITE TAURITO, S.A. ha pagado novecientos millones de pesetas por la obra no terminada, sin que constase ninguna carga en el Registro de la Propiedad impuesta sobre ella, y la común experiencia indica que cuando se compra una cosa en estas condiciones, en el precio van incluidos todos los costes de producción. Tampoco se ha demostrado que existiese la más mínima relación entre TAURITO DEVELOPEMENT, S.A. y SUITE TAURITO, S.A. que suponga abuso de la persona jurídica, mediante la cual la primera sociedad sea la segunda en realidad bajo otra personalidad. La coincidencia en el uso de la palabra "TAURITO" se debe, al parecer, al de la playa donde se estaba construyendo el hotel. Nada en contrario de lo dicho se ha alegado siquiera.

Si SUITE TAURITO, S.A. era la propietaria del mismo, es obvio que podía perfectamente continuar la obra con el Arquitecto que estimase conveniente, no estaba obligada a proseguirla con D. Carlos José . Tenía, pues, derecho a que el Colegio de Arquitectos visase al nuevo proyecto para la continuación de la obra, sin que para ella supusiese obligación alguna de carácter civil las normas sobre otorgamiento de las "venias" del Colegio de Arquitectos, ya que son de carácter interno, operantes entre colegiados. En modo alguno cabe estimar que el legislador ha sustraído del conocimiento y decisión judicial los asuntos relacionados con los honorarios de Arquitectos, concediendo al Colegio Profesional la potestad exorbitante de negar el "visado" de un proyecto, si la propiedad cambia de titular, hasta que el anterior Arquitecto no tenga, por lo menos, garantizado el cobro de sus honorarios por el nuevo adquirente en las circunstancias que se han dado en este pleito. Es exorbitante en cuanto le sujeta a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Colegio, si no quiere arrostrar las consecuencias de una denegación del "visado", que, son graves por conllevar la paralización de las obras; en lugar de acudir a la vía judicial, el Colegio satisface de una manera eficacísima los derechos que ante sí y por sí entienden que le corresponden al Arquitecto que no ha cobrado de su cliente. Este privilegio extraordinario no se asienta en las disposiciones legales que eran aplicables.

En efecto, el art. 5º de la Ley 2/1.974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales enumera las facultades de los mismos, y no contiene el conferimiento de una potestad como las que nos ocupa, sino que les atribuye funciones de conciliación y arbitraje entre colegiados, o la resolución por laudo, a instancia de las partes interesadas, discrepancias sobre el cumplimiento de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de su profesión (letras m y n). Tampoco el R.D. 2512/77, de 17 de junio, de Tarifa de Honorarios de Arquitecto, atribuye al Colegio demandado el poder de imponer obligaciones a terceros. La norma 0.5 se refiere a la suspensión e interrupción del trabajo, detallando lo procedente sobre los honorarios, y siempre en relación con el cliente del arquitecto, no con terceros.

El Colegio demandado no desconocía la situación jurídica de SUITE TAURITO, S.A., pues le fue puesta en su conocimiento la adquisición de la obra interrumpida de su propietaria, la Caja de Ahorros y Pensiones de Zaragoza. No se debía el cambio o sustitución de Arquitectos a la voluntad de quien contrato los servicios de D. Carlos José (TAURITO DEVELOPEMENT, S.A.). A pesar de ello, el Colegio se negaba a autorizar la sustitución y, por tanto, a visar el proyecto para continuar la obra si SUITE TAURITO, S.A. no pagaba o garantizaba los honorarios de D. Carlos José , coaccionando a quien no le contrató para constituir una fianza que le aseguraba a éste el pago. Produjo la actuación del Colegio un daño injusto a SUITE TAURITO, S.A., totalmente previsible y evitable si hubiera reclamado judicialmente a TAURITO DEVELOPEMENT, S.A., solicitando las medidas cautelares que, susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, hubiesen dado a conocer el crédito que sobre la obra tenía el Arquitecto. El Colegio consideró oportuno esperar a que una persona solvente pretendiese la reanudación de la obra, y ese error debe pagarlo por haber causado un daño (art. 1.902 Cód. civ.). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Entidad SUITE TAURITO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 8 de octubre de 1988, la cual casamos y anulamos, haciendo las siguientes declaraciones:

  1. Se estima la demanda interpuesta por SUITE TAURITO, S.A., contra D. Carlos José y contra JUNTA DE DEMARCACIÓN DE GRAN CANARIA DEL COLEGIO DE ARQUITECTO DE CANARIAS, y por ello se declara que la actora nada debe al codemandado D. Carlos José por los honorarios profesionales que devengó por la construcción del hotel en la playa de Taurito.

  2. Se desestima la reconvención contra la actora formulada por el codemandado D. Carlos José , condenándolo en las de primera instancia por dicha reconvención, y sin condena en las de apelación a ninguna de las partes.

  3. Se condena a JUNTA DE DEMARCACIÓN DE GRAN CANARIA DEL COLEGIO DE ARQUITECTO DE CANARIAS al pago de los daños y perjuicios solicitados por la actora por el aval que tuvo que prestar para garantizar el pago de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS (44.395.589 ptas) de honorarios a D. Carlos José , cuya cuantificación se hará en período de ejecución de sentencia , atendiendo exclusivamente a los siguientes datos: a) Coste de constitución del aval; b) coste de su mantenimiento.

  4. Se absuelve al codemandado D. Carlos José de la pretensión de su condena al pago de dichos daños y perjuicios, solidariamente con la JUNTA DE DEMARCACIÓN citada.

  5. No se imponen a ninguna de las partes las costas de la demanda en primera instancia y apelación ni en este recurso de casación.

  6. Se revoca la sentencia dictada en la primera instancia, con fecha 31 de enero de 1.997, por el Juzgado nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de juicio de menor cuantía nº 480/1994.

  7. Se devuelve el depósito constituído por SUITE TAURITO, S.A.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • SAP Málaga 705/2007, 31 de Diciembre de 2007
    • España
    • 31 de dezembro de 2007
    ...un avance en esta doctrina delimitadora de la apreciación de oficio por los Tribunales de la falta de legitimación lo resuelto en la STS de 4 de Mayo 2005 al decir que si en la primera instancia no se opuso ninguna excepción de falta de legitimación, la oposición de la misma en la apelación......
  • SAP Madrid 407/2018, 13 de Julio de 2017
    • España
    • 13 de julho de 2017
    ...ordinario." Por otra parte la posible apreciación de oficio no altera lo expuesto en cuanto, como ha declarado el Alto Tribunal en su sentencia 288/2005, de 4 de mayo : "Si la actora no opuso ninguna excepción de falta de legitimación la acción ejercitada en su contra cuando fue reconvenida......

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