STS 473/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:4134
Número de Recurso1459/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución473/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 869/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Valencia, sobre reclamación de honorarios profesionales, el cual fue interpuesto por Don Franco y la entidad "URBE PLC, S.A.", representados ambos por la Procuradora de los Tribunales, Doña Rosario Sánchez Rodríguez, en el que es recurrido, Don Cesar, representado por el Procurador, Don Miguel Zamora Bauset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Cesar, contra la empresa "URBE PLC, S.A." y Don Franco, sobre reclamación de honorarios profesionales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte sentencia condenando a los demandados al pago de la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS TRES PESETAS (6.839.303 pts.) más los correspondientes intereses legales y las costas procesales".

Admitida a trámite la demanda, el codemandado Don Franco contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y, previa oposición de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, terminó suplicando al Juzgado: "dictar en su día sentencia por la que estimando por su orden las excepciones planteadas sin entrar en el asunto, o, subsidiariamente, por los motivos y razones expuestas entrando en el fondo, se desestime la temeraria demanda interpuesta por el Arquitecto Cesar con imposición al actor de las costas causadas a esta parte". Por su parte, la entidad codemandada, "URBE PLC, S.A." contestó igualmente a la demanda de adverso formulada y, oponiendo también la excepción de falta de legitimación activa, terminó suplicando al Juzgado: "dicte sentencia estimando la excepción objetada, o igualmente, en el improbable caso de no así estimarlo, acogiendo los motivos de fondo opuestos, desestime la temeraria demanda formulada en nombre de D. Cesar absolviendo de la misma a la entidad demandada con imposición de las costas causadas al actor".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 3 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMANDO las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva formuladas por los demandados, y DESESTIMANDO a un tiempo la demanda inicial de las presentes actuaciones formulada por D. Cesar contra los demandados, D. Franco y la entidad URBE PLC SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los expresados demandados de los pedimentos contra los mismos contenidos en aquella, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, dictó Sentencia con fecha 31 de julio de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con estimación en lo necesario del recurso de apelación interpuesto por DON Cesar, en contra de la sentencia de fecha 3 de Febrero de 1998, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Primera Instancia nº 19 de Valencia, en el juicio de menor cuantía seguido en contra de DON Franco y de la mercantil "URBE PLC, S.A."; se revoca en su integridad, la sentencia mencionada, para, con desestimación de las excepciones formuladas por los demandados y con estimación en parte de las pretensiones de la demanda, condenar, como condenamos, y solidariamente, a ambos demandados, a que paguen al demandante la suma de tres millones seiscientas treinta mil ochocientas ocho pesetas, con los intereses legales de esta suma a contarse desde la interpelación judicial; procediendo, en cuanto a las costas de ambas instancias, que cada parte abone las devengadas en su interés, y por mitad las comunes".

TERCERO

La Procuradora, Doña Rosario Sánchez Rodríguez, en representación de Don Franco y de la entidad "URBE PLC, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1253 del Código Civil.

Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1277, último inciso, en relación con los artículos 1275 y 1261.3, todos del Código Civil.

Motivo tercero.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la misma ley procesal, y del artículo 24.1 de la Constitución Española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Miguel Zamora Bauset en representación de Don Cesar, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dicte Sentencia desestimando el recurso con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día el día 12 de mayo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la demanda iniciadora de esta litis reclamó el actor, Don Cesar, en su condición de arquitecto, el importe de los honorarios devengados a resultas de la realización de un proyecto básico y otro de ejecución que, según relataba, le fueron encomendados por el codemandado Sr. Franco, en su propio nombre y representando a la entidad "URBE PLC, S.A.". Fundaba el actor su pretensión en la hoja de encargo que aportaba a la demanda como documento número 1, que fue inscrita y registrada en el Registro Oficial del Colegio de Arquitectos de Valencia.

El codemandado Sr. Franco, que opuso las excepciones de falta de legitimación activa (por entender que la misma sólo la ostentaba el Colegio de Arquitectos) y pasiva (en el entendimiento que él nunca había negociado personalmente con el actor, sino en su condición de administrador de la entidad codemandada), alteró el relato fáctico expuesto en la demanda, residenciando en el actor la iniciativa contractual, al presentarse en las oficinas de la codemandada tras la mediación desplegada por un Agente de la Propiedad de su confianza, Don Miguel. Negó, por otra parte, la veracidad y eficacia del documento de encargo esgrimido de contrario, al haberse firmado en blanco y sin ser leído, en señal sólo de compromiso de que, en caso de llegar a buen fin las negociaciones entabladas con la propiedad de los terrenos a edificar, tal y como el actor les había asegurado, éste y otro arquitecto, Sr. Jesús, asumirían la realización de los trabajos.

La entidad codemandada "URBE PLC, S.A.", en su contestación a la demanda, tras oponer también la excepción de falta de legitimación activa, en los mismos términos que el codemandado Sr. Franco, negó también haber formalizado contrato de arrendamiento de servicios con el actor.

La solución dada al litigio en ambas instancias fue divergente. El Juzgado, tras rechazar las excepciones procesales planteadas por los demandados, reconduciendo la de falta de legitimación pasiva esgrimida por Don Franco al tema de fondo, circunscribió la controversia a la acreditación de la existencia o no del contrato de encargo profesional entre las partes en conflicto, concluyendo que "no puede considerarse que entre las partes litigantes se suscribió de manera efectiva un contrato de arrendamiento de servicios. Resulta incuestionable que el documento fue firmado, en presencia de testigos, sin cumplimentar, porque dicha firma obedecía a un compromiso previo entre las partes, condicionado a la efectiva existencia de que se consiguiese los solares correspondientes para construir a través de las negociaciones con los propietarios, negociaciones éstas asumidas por el Sr. Cesar, quien manifestó estar en situación de poder conseguir un acuerdo con la propiedad". Así pues, desde el relato de hechos probados que se exponía en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia, se entendieron no concurrentes los requisitos exigidos legalmente para la existencia de contrato.

La Audiencia Provincial, por su parte, centrándose en la cuestión de fondo debatida, proclamó la responsabilidad de los demandados y también del Sr. Franco por considerar que firmó la hoja de encargo controvertida también en su propio nombre, suscripción que tildaba la Audiencia de "consciente y voluntaria", "con verdadera intención y disposición de completarse todas sus necesarias menciones, y que viene a evidenciar la presunción del art. 1277 C.C. en orden a la existencia y a la licitud de la causa del contrato al que la Hoja de Encargo correspondiera precisamente". Limitó la Audiencia el importe indemnizatorio procedente a los honorarios devengados por la elaboración del Proyecto Básico, no el de Ejecución, por "haberse celebrado un propio contrato de arrendamiento de servicios, concertándolo con el arquitecto Sr. Cesar, y, en concreto, para la redacción del Proyecto Básico, según el estado y previsión de futuro sobre las negociaciones, en curso, con la propiedad de aquel terreno en Alacuás, objeto del proyecto y base de aquellas negociaciones; y sin poderse acoger la intervención profesional del Sr. Cesar, como concertada igualmente, respecto al "Proyecto de Ejecución"; precipitado el Sr. Cesar (y en defecto de todo acuerdo con la propiedad) a redactarlo y a presentarlo para su visado al Colegio Oficial, como supuesta base de su ulterior y actual reclamación por los honorarios correspondientes a la segunda fase de una obra, finalmente abortada".

SEGUNDO

En el primer motivo del presente recurso de casación denuncian los recurrentes, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1253 del Código Civil, sobre prueba de presunciones.

Presuponen los recurrentes, sobre la cuestión litigiosa suscitada en los autos, a saber, la determinación de si la firma de la controvertida hoja de encargo constituye entre las partes un verdadero contrato de arrendamiento de servicios, o por el contrario, la formalización de tal documento obedeció a un compromiso previo entre las partes condicionado a que se obtuviera el solar de la propiedad a través de las negociaciones en curso, que la resolución impugnada recurrió a la prueba de presunciones para concluir la efectiva perfección del contrato de arrendamiento de servicios controvertido.

Pues bien, de la lectura de la Sentencia recurrida no se aprecia que la Audiencia Provincial haya utilizado la citada prueba para obtener su conclusión, sino que, como explicita en el Fundamento de Derecho Segundo de su Sentencia, acoge, parcialmente - como se expuso-, la tesis esgrimida por el actor, principalmente con recurso a la documental y testificales practicadas en autos. A este respecto, es doctrina reiterada de esta Sala que el art. 1253 del Código Civil faculta o autoriza, mas no obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, no se infringe dicho precepto (Sentencias de 4 de diciembre de 2006 y 29 de mayo de 2007, entre otras muchas). Más bien parece que confunden los recurrentes la prueba de presunciones con las deducciones lógicas que hizo el Tribunal a quo, a los efectos de concluir la falta de acreditación de la simulación denunciada. Tal confusión conduce a la desestimación del presente motivo, en el que la parte recurrente se limita, desde su propia declaración de hechos probados, a someter a la Sala sus propias consideraciones sobre la valoración de la prueba y su particular visión de la controversia, ajustada a su particular interés.

TERCERO

En el segundo motivo del presente recurso de casación se denuncia, también al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 1277 último inciso, en relación con los artículos 1275 y 1261.3, todos ellos del Código Civil.

Retoman los recurrentes en este motivo la crítica de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal "a quo", al objeto de sobreponer su hipótesis sobre la verdadera causa subyacente al contrato suscrito, a saber, "la encomienda de un servicio (proyecto básico y de ejecución) caso de obtenerse el terreno sobre el que construir, por lo que no habiendo terreno no podía haber encargo, dada su absoluta inservibilidad". Incurren así en la llamada "petición de principio" o "supuesto de la cuestión", que consiste, según recuerda la Sentencia de 10 de octubre de 2007, con cita de otras muchas, en "partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20 de febrero de 1992; 5 de julio de 2000; 26 de marzo 2007 ) o, lo que es lo mismo, en no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia para extraer consecuencias jurídicas que le interesan". En el mismo sentido debe recordarse, con la Sentencia de 9 de octubre de 2007, que "la casación no es una tercera instancia. Como afirma la Sentencia de 13 de junio de 2007, recogiendo la doctrina constante de esta Sala, la función de la casación no consiste en valorar de nuevo la prueba practicada en el proceso sobre ellos, sino en comprobar si se les aplicó correctamente el derecho, o la sentencia de 16 de marzo 2007 que no cabe tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del Tribunal por el suyo propio".

No debe olvidarse tampoco que es doctrina de esta Sala, recopilada en Sentencia de 21 de julio de 1998, después citada en otras más recientes (Sentencia de 6 de junio de 2000, entre otras), que "es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SSTS de 20 de octubre de 1966, 11 de mayo de 1970 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".

Este motivo, por lo expuesto, también ha de ser desestimado.

CUARTO

Por último, conducen los recurrentes el tercer motivo de su recurso de casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con denuncia de infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española.

Consideran los recurrentes que, al haber interesado el actor en su demanda la condena a los demandados al pago sólo de los intereses punitivos, los previstos en el artículo 921.4º de la Ley Procesal, como así deducían de la genérica petición contenida en el suplico del escrito rector, relativa a los "intereses legales", incurrió la Audiencia en incongruencia extra petitum al reconocer en el fallo de su sentencia, como intereses moratorios, los legales de la suma principal objeto de condena, a contar desde la interpelación judicial.

Ciertamente, esta Sala ha apreciado como vicio de incongruencia la concesión en sentencia de los intereses moratorios de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, cuando los mismos no fueron peticionados oportunamente por la parte, aplicándose de oficio por el órgano judicial. Así, como recuerda la Sentencia de 8 de marzo de 2006, numerosas Sentencias de esta Sala "distinguen perfectamente entre los intereses legales -los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que se conceden de oficio; y los intereses moratorios de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil -que han de instarse-. Ello se concreta en las sentencias de esta Sala de 18 de noviembre de 1996, 21 de marzo de 2002 y 30 de noviembre de 2005, entre otras muchas".

Ahora bien, para desestimar también el presente motivo de casación basta constatar, como fácilmente puede colegirse de la fundamentación jurídica de la demanda rectora de estos autos, que el actor interesó la condena de los demandados al abono de los intereses moratorios que prevé el artículo 1108 del Código Civil, no de los procesales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que efectivamente se devengan "ope legis".

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desestimado que ha sido el presente recurso, procede la imposición del pago de costas causadas en el mismo a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Don Franco y la entidad "URBE PLC, S.A.", contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 31 de julio de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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