STS 750/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución750/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha12 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por los demandantes-reconvenidos D. Santos y D. Teodulfo , representados ante esta Sala por la procuradora Dª Paloma Manglano Thovar, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2009 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 443/08 dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 763/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, sobre reclamaciones de cantidad por contrato de servicios profesionales de arquitecto. Ha sido parte recurrida la demandada- reconviniente FABRICIUS GMBH&Co. Development KG Grundbesitz KG, sucursal en España, representada ante esta Sala por la procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate y Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 22 de mayo de 2006 se presentó demanda interpuesta por D. Santos y D. Teodulfo contra la compañía mercantil "Fabricius GMBH&Co. Development KG Grundbesitz KG, sucursal en España", solicitando se dictara sentencia "por la que:

Se declare resuelto el contrato de arquitectura de 28 agosto de 2000 y se condene a la demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATR0 CÉNTIMOS (€536.205'54 €) así como la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (€ 27.486'50) por prestaciones adicionales y modificaciones al proyecto, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (€ 51.964'50) en concepto de lucro cesante contractual, más CINCUENTA MIL EUROS (€ 50.000.-) como indemnización por la rescisión anticipada respecto al proyecto de la parcela nº NUM000 , con expresa imposición de costas a la demandada;

Subsidiaria o alternativamente, y para el caso de no estimar el derecho de mis representados a la cantidad por lucro cesante contractual, se condene a la demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (€ 536.205'92) por prestaciones adicionales y modificaciones al proyecto, más CINCUENTA MIL EUROS (€ 50.000.) como indemnización por la rescisión anticipada respecto al proyecto de la parcela nº NUM000 , igualmente con expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, dando lugar a las actuaciones nº 763/06 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció, contestó a la demanda pidiendo su desestimación, con imposición de costas a los demandantes, y, además, formuló reconvención para que se condenara a los demandantes iniciales a pagarle, solidariamente, la cantidad de 5.126.360 euros con imposición de las costas.

TERCERO.- Contestada la reconvención por los demandantes iniciales pidiendo su íntegra desestimación con expresa condena en costas a la reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 13 de noviembre de 2007 con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Santos y D. Teodulfo contra la entidad Fabricius GMBH & Co. Development KG Grundbesitz KG Sucursal en España, condeno a ésta a pagar a los actores la cantidad de 13.706,95 euros (trece mil setecientos seis euros con noventa y cinco céntimos), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, aplicándose a partir de ésta lo dispuesto por el art. 576,1 de la N.L.E.C .; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas por la demanda.

Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la reconvención formulada por la entidad Fabricius GMBH & Co. Development KG Grundbesitz KG Sucursal en España contra D. Santos y D. Teodulfo , absuelvo a éstos de todos las pretensiones contra ellos deducidas por la demandada reconviniente; condenando a ésta al pago de las costas procesales causadas por la reconvención."

CUARTO.- Interpuestos por ambas partes contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 443/08 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga , esta dictó sentencia el 20 de febrero de 2009 con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación planteados respectivamente por las representaciones procesales de D. Santos y D. Teodulfo , por un lado y por otro de la entidad Fabricius GMBH & CO Development KG, Grundbesitz KG, Sucursal España, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Marbella, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de aumentar la cantidad de la demanda principal en la cantidad de 28.102,58 €, confirmando el resto de la resolución respecto de este extremo. Y estimando parcialmente la demanda reconvencional planteada por la entidad Fabricius GMBH & CO Development KG, Grundbesitz KG, Sucursal España, debemos condenar y condenamos a D. Santos y D. Teodulfo , a abonar a la entidad actora reconvencional la cantidad de 275.934 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia, y a partir de la sentencia dictada por esta Sala lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC , sin hacer mención especial sobre las costas procesales ocasionadas en la demanda reconvencional. Todo ello sin hacer mención expresa sobre las costas procesales originadas en esta alzada".

QUINTO.- Anunciados por los demandantes-reconvenidos recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador los tuvo por preparados y, a continuación, dicha parte los interpuso ante el propio tribunal. El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en siete motivos amparados en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC : el primero por infracción de los arts. 217 (apdos. 2 y 3 ), 281 (apdos. 1 y 3) y demás citados en el motivo, así como del art. 24.1 CE ; el segundo por infracción de los arts. 216 , 217 (apdos. 2 y 3 ), 218.1 LEC y demás citados en el motivo, así como del art. 24 CE ; el tercero por infracción de los arts. 209.3 º y 218.1 LEC y demás citados en el motivo, así como del art. 24 CE ; el cuarto por infracción de los arts. 209.3 º y 218.3 LEC , 248.3 LOPJ , 120.3 CE y demás citados en el motivo, así como del art. 24.1 CE ; el quinto por infracción de los arts. 217.2 y 268.2 LEC y demás citados en el motivo, así como del art. 24 CE ; y el sexto y el séptimo por infracción de los arts. 218.1 LEC y 24 CE . Y el recurso de casación se articulaba en cuatro motivos: el primero por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la exceptio non rite adimpleti contractus en relación con los arts. 1124 , 1091 , 1100 , 1101 , 1254 , 1255 , 1256 , 1544 y 1555-1º CC ; el segundo por infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 y 1258 CC ; el tercero por infracción de los arts. 1091 , 1100 , 1101 , 1103 y 1124 CC ; y el cuarto por infracción de los arts. 1106 y 7 CC y de los principios del enriquecimiento injusto y non bis in idem.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, los recursos fueron admitidos por auto de 25 de mayo de 2010, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.- Por providencia de 3 de octubre de 2012 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 21 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El litigio causante de los presentes recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, versa sobre las consecuencias de la ruptura de una relación de servicios profesionales entre los demandantes-reconvenidos, arquitectos, y la demandada-reconviniente, promotora inmobiliaria.

El objeto del encargo, mediante contrato de 28 de agosto de 2000, fue la redacción del proyecto básico y de ejecución y la dirección de obra para la construcción de un conjunto urbanístico ( Cascadas de las Lomas ) en la urbanización Sitio de Calahonda , dentro del término municipal de Mijas (Málaga), a construir dentro de la parcela nº NUM001 , si bien se encargó además la redacción del proyecto básico relativo a la parcela nº NUM000 .

En la demanda inicial, interpuesta por los dos arquitectos en mayo de 2006 después de que la promotora demandada hubiera dado por resuelto el contrato el 23 de septiembre de 2004, se pidió la declaración de resolución del contrato y la condena de la demandada al pago de 536.205'54 euros por honorarios básicos, 27.486'92 euros por prestaciones adicionales y modificaciones del proyecto, 51.964'54 euros por lucro cesante y 50.000 euros por la rescisión anticipada del contrato respecto de la parcela nº NUM000 .

En la contestación a la demanda la promotora demandada consideró totalmente liquidadas las relaciones, salvo 13.019'29 euros correspondientes a las tres últimas facturas por modificaciones, y en su reconvención pidió la condena de los arquitectos demandantes a pagarle la cantidad de 5.126.360 euros por daños y perjuicios causados por incumplimiento contractual. De esta cantidad total 943.092'34 euros correspondían a trabajos necesarios para corregir los defectos del proyecto básico; 90.000 euros a la penalización que se había tenido que pagar a una compañía constructora por falta de planos; 2.329.780'16 euros a aumento del coste de la obra por el retraso de veintisiete meses en total imputable a los arquitectos; 657.280'64 euros a los costes financieros derivados de los retrasos; 119.384'57 euros a intereses devengados por las pólizas de crédito; 765.323'86 euros a costes administrativos; 69.628'74 euros a gastos provocados por la resolución de varios contratos de compraventa a instancia de compradores por retraso en la terminación de la obra; y 151.860'88 euros a compensaciones a otros compradores de viviendas por dicho retraso.

La sentencia de primera instancia, sin declarar resuelto el contrato como se había pedido en la demanda inicial, la estimó tan solo en una pequeña parte, condenando a la promotora demandada a pagar a los arquitectos demandantes la cantidad de 13.706'95 euros como "resto del precio" pendiente a partir de la cantidad de 13.091'29 euros reconocida por la demandada, siendo fundamento de esta decisión, en síntesis, que los demandantes habían incurrido no en incumplimiento pero sí en cumplimiento defectuoso y que ya habían cobrado 698.273'34 euros. En cuanto a la reconvención de la promotora, la desestimó totalmente por falta de prueba de que los daños y perjuicios alegados tuvieran su causa exclusiva en el defectuoso cumplimiento de los arquitectos, pues "concurrieron otras concausas, entre ellas la falta de estudio geotécnico, que debía haber sido suministrado por la promotora demandada, a los cambios introducidos en el proyecto a instancias de ésta, por iniciativa propia a petición de los diferentes compradores, posibles fallos o defectos de ejecución... no pudiendo estimarse como probado el necesario nexo causal" .

Interpuestos por ambas partes sendos recursos de apelación, el tribunal de segunda instancia, estimando los dos recursos parcialmente, aumentó la condena pecuniaria de la promotora hasta 28.102'58 euros, al considerar documentalmente acreditada como debida a los arquitectos la cantidad de 14.395'63 euros, y estimó en parte la reconvención, condenando a los arquitectos a pagar a la promotora la cantidad de 275.934 euros más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la propia sentencia y, a partir de esta, el interés del art. 576.1 LEC .

Fundamentos de este fallo son, en esencia, los siguientes: 1) De la valoración de la prueba testifical por el propio tribunal de apelación, que detalla los declarado por hasta once testigos, en relación con la documental, resultaba que "la licencia no se obtuvo hasta seis meses después, existiendo fallos y defectos del proyecto básico elaborado por los actores, los cuales fueron aportando planos progresivamente y modificándolos continuamente, generándose retrasos en las obras por falta en ocasiones de los planos necesarios, no pudiéndose iniciar las obras hasta octubre de 2001, por parte de la solución de muros proyectada por los actores, que hubo de ser modificada y corregida para evitar posibles desplomes, existiendo notable retraso en la entrega de los bloques 1 al 6 y de los bloques 7 al 12 "; 2) la liquidación pretendida por los arquitectos demandantes, un porcentaje sobre el coste real de la obra según lo previsto en el contrato, no era procedente porque "el contrato fue rescindido en el mes de septiembre de 2004" y "buena parte del aumento del coste de las obras fue originado por el incumplimiento" de aquellos, de modo que era correcto tomar como base el coste presupuestado, 16 millones de euros, en lugar del coste real; 3) por la misma razón el porcentaje debía ser el 4'5%, sin aplicar el bonus o incentivo del 0'80, pues este solo se pagaría después del cumplimiento; 4) tampoco procedía pago alguno a los arquitectos por razón de modificaciones, ya que estas les eran imputables; 5) lo mismo sucedía con la reclamación de 50.000 euros por rescisión anticipada del proyecto relativo a la parcela nº NUM000 , pues en documento incorporado al folio 64 de las actuaciones, firmado el 6 de febrero de 2006 y ratificado en juicio por su autor como testigo, antiguo apoderado de la promotora demandada con la que había concluido sus relaciones de forma poco amistosa, se recogía la cantidad de 103.000 euros como factura final pagada por la promotora y, en cambio, ninguna referencia se hacía a aquella cantidad adicional de 50.000 euros, no siendo "creíble que dicho punto no se plasmara documentalmente" ; 6) tampoco era procedente la cantidad de 51.964'50 euros por lucro cesante, porque según el contrato este se justificaría solo por una rescisión contractual imputable a la promotora y, sin embargo, el contrato se rescindió por la promotora en 2004 pero por el incumplimiento de los arquitectos demandantes; 7) en cuanto a las cantidades reclamadas en la reconvención por daños y perjuicios, era difícil fijar su cuantía, por lo que solo se estimarían aquellas que correspondieran a perjuicios claramente probados como verdaderamente imputables a los arquitectos, no otros como, por ejemplo, los alegados con base en tener que comenzar la obra al revés o los derivados de la omisión de un estudio geotécnico del terreno; 8) en cambio sí eran imputables a los arquitectos reconvenidos los gastos de demolición y nueva construcción por 98.235'42 euros según certificación de la constructora, los gastos por 87.698'18 euros por esos mismos defectos pero en otra fase y la penalización de 90.000 euros por retraso en la entrega de la documentación técnica imputable a los arquitectos.

La sentencia de segunda instancia ha sido impugnada únicamente por los arquitectos demandantes-reconvenidos mediante recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en siete motivos formulados al amparo del art. 469.1-2º LEC , y recurso de casación, articulado en cuatro motivos.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO .- El motivo primero se funda en infracción "de los arts. 217.2 y 3 lec , 281.1 y 3 lec y demás que se citan en el motivo así como del art. 24.1 CE al infringirse las reglas sobre necesidad y carga de la prueba y consiguientemente el derecho al proceso con garantías y la tutela judicial efectiva al no tener por fijados, sea por admisión o por deducirse de documentos indubitados, los hechos constitutivos de la demanda con la consecuencia de estimación parcial de la misma" .

Su desarrollo argumental se divide en cuatro apartados, correspondientes a cada uno de los conceptos reclamados en la demanda: honorarios por prestaciones básicas, parcela nº NUM001 ; prestaciones adicionales y modificaciones del proyecto, parcela nº NUM001 ; lucro cesante "por la resolución realizada por mis mandantes por causa imputable a los demandados" , parcela nº NUM001 ; e indemnización por rescisión anticipada del proyecto de la parcela nº NUM000 . Cada uno de los apartados, a su vez, se desarrolla mediante constantes alusiones a las sentencias de ambas instancias; valoraciones de "hechos indiciarios" que acreditarían que "el incumplimiento no fue por causa de mis representados" ; interpretaciones del contrato, con cita incluso de normas del CC al respecto como su art. 1283 ; reproches a la sentencia de primera instancia por defectos que sin embargo habían sido corregidos por la de apelación; reproches, no obstante, a esta última por resolver sobre los honorarios "mezclándolo todo" ; nuevas críticas a la sentencia de primera instancia fundadas en lo razonado por la de apelación; invocación de la doctrina de los actos propios citando el art. 218.1 LEC ; alegaciones de ser "evidente que no puede imputarse a mis representados no haber cumplido" ; reconocimiento de que la sentencia ha dado la razón a la recurrente en su reclamación por prestaciones adicionales y modificaciones del proyecto, pese a lo cual se justifica el apartado correspondiente del motivo "a los solos efectos sistemáticos" ; reproches a la sentencia recurrida por no haberse pronunciado acerca de la declaración de resolución del contrato pedida en la demanda inicial; y en fin, nuevas interpretaciones del contrato por la propia parte recurrente.

Pues bien, semejante planteamiento no puede tener más respuesta que la desestimación del motivo por carecer manifiestamente de fundamento, causa de inadmisión prevista en el art. 473.1-2ª LEC aplicable en este acto como razón para desestimarlo, ya que no cabe, mediante un motivo por infracción procesal fundado en infracción de las reglas sobre carga de la prueba y sobre el objeto y la necesidad de prueba, que esta Sala resuelva absolutamente todo el litigio, tanto en sus aspectos probatorios como en los interpretativos del contrato y los estrictamente sustantivos. En suma, el motivo es una antítesis absoluta de lo que debe ser un motivo por infracción procesal dentro de un recurso extraordinario, y la tutela judicial que verdaderamente podría vulnerarse, si esta Sala entrara a conocer del mismo, sería la de la parte recurrida, al mismo tiempo que se desnaturalizaría el propio carácter extraordinario del recurso por infracción procesal y, con esto, la posición institucional del Tribunal Supremo, cuyas funciones no son las de una instancia más.

De ahí que no resulte necesario detenerse en otros múltiples defectos del motivo como la remisión, en su encabezamiento, a "los demás artículos que se citan en el motivo" , desplazando así sobre esta Sala una carga que pesa exclusivamente sobre la parte recurrente; la constante confusión entre la sentencia de primera instancia y la de apelación, que es la única recurrida para ante esta Sala; o en fin, la inclusión de un apartado absolutamente inútil sobre una infracción de la sentencia de primera instancia que habría sido remediada por la de apelación.

TERCERO .- El motivo segundo se funda en infracción "de los arts. 216 , 217.2 y 3 , 218.1 lec y demás que se citan en el motivo así como del art. 24 CE al no tener por fijados hechos que, de haberse tomado en cuenta, derivados del documento contractual que excluirían la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus" .

Según su desarrollo argumental, la sentencia impugnada "soslaya el hecho (esencial) de que el contrato de arquitectura (doc. dos de la demanda) exige para su rescisión (según su nomenclatura) incumplimiento doloso y exigir requerimiento previo a la resolución lo que debe alegar (216) el demandado y probarlo (217.3 lec)" . A continuación la parte recurrente transcribe, como cláusula 7ª del contrato, lo que en en realidad es solamente una parte de la dedicada a su posible rescisión y, a partir de esta transcripción parcial, alega que la sentencia recurrida no podía apreciar incumplimiento de los arquitectos si este no era doloso.

Pues bien, este motivo debe ser desestimado por incurrir también en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento y no guardar su contenido material la más mínima correspondencia con la infracción procesal denunciada en su encabezamiento. En suma, la interpretación del contrato nada tiene que ver con la carga de la prueba ni con el principio de justicia rogada y constituye casi una burla que se invoquen las reglas sobre carga de la prueba en un motivo que empieza por omitir una gran parte de la cláusula cuya interpretación se pretende imponer por una vía tan extraña a este fin como es la infracción procesal.

CUARTO .- El motivo tercero , fundado en infracción "de los arts. 209.3 º y 218.1 en sus dos párrafos lec y demás que se citan en el motivo así como del art. 24 CE al ser incongruente la sentencia respecto de los fundamentos jurídicos alegados por la demandada y la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus" , también ha de ser desestimado por su carencia manifiesta de fundamento, ya que la sentencia impugnada guarda total correspondencia con lo pedido en la demanda y la reconvención, y lo que la parte recurrente presenta como incongruencia no es más que su disconformidad con que la sentencia impugnada estime la reconvención sin declarar resuelto el contrato, no obstante reconocerse en el motivo que en la reconvención no se pedía tal declaración de resolución.

En suma, lo que el motivo reprocha a la sentencia impugnada no es que resuelva de un modo distinto a lo pedido en la reconvención, algo que en efecto podría comportar incongruencia, sino, muy al contrario, que haya resuelto conforme a lo efectivamente pedido en la reconvención pero adoleciendo la petición, según la parte recurrente, de una insuficiente fundamentación jurídico-sustantiva.

QUINTO .- El motivo cuarto , fundado en infracción "de los arts. 209.3ª lec , 248.3 LOPJ , 120.3 CE y demás que se citan en el motivo así como del art. 24.1 CE al carecer de motivación (ausencia del elemento jurídico de la causa de pedir) causal al respecto de la estimación de la demanda reconvencional" , también ha de ser desestimado por carecer manifiestamente de fundamento, ya que basta con leer la sentencia impugnada para comprobar que estima la reconvención por las cantidades correspondientes a los perjuicios de la promotora que considera imputables a los arquitectos, imputación fundada a su vez en una minuciosa valoración de la prueba, especialmente de la testifical que llegó a calificar de caóticos algunos de los episodios causados por los arquitectos hoy recurrentes, siendo doctrina de esta Sala que la omisión de la cita de preceptos legales no implica falta de motivación ( SSTS 10-12-96 , 16-6-00 , 4-7-01 , 28-12-01 y 12-7-06 entre otras muchas).

SEXTO .- El motivo quinto se funda en infracción "de los arts. 217.2 , 268.2 lec y demás que se citan en el motivo así como del art. 24.1 y 2 CE al considerar la sentencia acreditados daños y perjuicios por importe de 275.934 € lo que conlleva la estimación en parte de la reconvención"

Su desarrollo argumental, después de transcribir la motivación de la sentencia impugnada sobre las cantidades a cuyo pago son condenados los hoy recurrentes, alega que todos los documentos a que se refiere la sentencia, excepto dos, son fotocopias, y que todos ellos fueron impugnados en su momento. A continuación, en tres grandes apartados, se analiza cada uno de los documentos mencionados por la sentencia impugnada, se aduce que carecen de fuerza probatoria en relación tanto con las cantidades como con la causa de los daños y, finalmente, se concluye que "no hay mínima actividad probatoria que permita sostener que el reconviniente ha levantado la carga de la prueba"

Pues bien, este motivo ha de ser desestimado porque, fundada la valoración probatoria de la sentencia recurrida no solo en la prueba documental sino también en la testifical, y por tanto en prueba efectivamente incorporada a las actuaciones o practicada en el acto del juicio, no son las reglas sobre carga de la prueba las que podría haber infringido, al no darse la hipótesis de falta de prueba sobre los hechos ( SSTS 17-11-10 y 16-4-10 entre otras muchas), ni tampoco la norma relativa a la forma de presentación de los documentos privados, sino, si acaso, las que determinan la fuerza probatoria de los documentos privados o la valoración de las declaraciones de testigos, cuya infracción solo puede denunciarse por la vía del ordinal 4º del art. 469.1 LEC y alegando arbitrariedad o error patente en la valoración de la prueba ( SSTS 10-1-12 , 15-11-10 , 30-6-09 y 20-11-08 entre otras muchas).

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala no niega absolutamente valor probatorio a las fotocopias ( SSTS 19-1-00 , 22-6-00 , 22-1-01 , 6-4-01 , 27-9-02 y 16-12-04 entre otras) ni a los documentos privados impugnados por la parte a quien perjudiquen pero que se valoren por el tribunal de instancia en conjunción con otros medios de prueba ( SSTS 19-2-08 , 26-5-03 , 17-3-03 y 27-11-00 entre otras), y como quiera que en el presente motivo se mezcla la cuestión relativa al valor probatorio de las fotocopias con la relativa a la naturaleza de un informe que el tribunal sentenciador habría calificado de documento, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse por pretender, en definitiva, una nueva valoración conjunta de toda la prueba atinente a la estimación pericial de la reconvención, desbordando así el estricto ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal ( SSTS 18-11-11 y 3-4-12 entre otras muchas).

SÉPTIMO .- El motivo sexto se funda en infracción "de los arts. 218.1 lec , así como del art. 24 CE al no pronunciarse la sentencia sobre la resolución del contrato pedida por esta parte y pronunciarse tácitamente sobre la no pedida por la demandada incurriendo por ambos motivos en incongruencia" .

También este motivo ha de ser desestimado: en cuanto a la resolución pedida por la parte hoy recurrente, porque está claro que la sentencia impugnada, al confirmar la estimación solamente parcial de la demanda inicial acordada en primera instancia, con la única salvedad de aumentar la cantidad que debía pagar la promotora demandada, sí se ha pronunciado al respecto, en el sentido de desestimar la pretensión en coherencia con lo que constituía su fundamento, un incumplimiento de la promotora que los arquitectos hoy recurrentes no podrían invocar debido a sus propios y graves incumplimientos; y en cuanto a la reconvención, porque la sentencia, al margen de que en opinión de la parte recurrente la promotora hubiera debido pedir en su reconvención la declaración de resolución del contrato, se ajusta a lo efectivamente pedido, la condena de los reconvenidos al pago de una cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

A lo anterior se une, en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la resolución del contrato pedida en la demanda inicial, que la parte hoy recurrente no interesó del tribunal de apelación la subsanación de tal defecto mediante el remedio que le brindaba el art. 215.2 LEC , como exige la jurisprudencia para poder denunciar luego incongruencia omisiva ( SSTS 8-6-12 en rec. 2163/09 , 25-5-12 en rec. 1184/09 , 18-5-12 en rec. 1153/09 y 26-3-12 en rec. 1185/09 entre otras muchas), por lo que, desde este otro punto de vista, el motivo es inadmisible también conforme al art. 473.2-1º en relación con el art. 469.2, ambos de la LEC .

OCTAVO .- El motivo séptimo y último , fundado en infracción "del art. 218.1 lec , así como del art. 24 CE al condenar a mis representados al pago de los intereses sobre la cantidad estimada por reconvención de la demandada sin que ésta lo solicite en su demanda" , que impugna la sentencia recurrida por haber condenado a la parte recurrente a pagar tanto el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda como los de la mora procesal del art. 576.1 LEC , ha de ser estimado en parte ya que, no pedida en la reconvención la condena de los reconvenidos al pago de intereses, no se produjo, ni siquiera mediante la demanda, la intimación judicial o extrajudicial exigida por el art. 1100 CC ( SSTS 20-1-09 , 1-9-04 y 21-3-02 ), necesaria para la condena al pago de intereses moratorios. En cambio no sucede lo mismo con los intereses de la mora procesal regulados en el art. 576.1 LEC , porque estos se devengan por ministerio de la ley como resulta de la fórmula "toda sentencia... determinará" ( SSTS 24-11-10 , 18-6-04 y 14-3-00 , esta última sobre el art. 921 LEC de 1881 ).

La sentencia recurrida, por tanto, incurrió en incongruencia al condenar al pago de unos intereses moratorios no pedidos en la reconvención y que no se devengan por ministerio de la ley. En consecuencia, conforme a lo establecido en la regla 7ª de la D. Final 16ª LEC , lo procedente es dejar sin efecto la condena al pago de dichos intereses.

RECURSO DE CASACIÓN

NOVENO .- El motivo primero se funda en infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la exceptio non rite adimpleti contractus en relación con los arts. 1124 , 1091 , 1100 , 1101 , 1254 , 1255 , 1256 , 1544 y 1555-1º CC , porque, según su desarrollo argumental y hasta donde este permite comprender, no era procedente acoger la excepción de cumplimiento defectuoso imputable a los arquitectos cuando resulta que la promotora, como ha declarado la sentencia recurrida, les debía dinero, de modo que, siempre según la parte recurrente, lo procedente sería, sin más, estimar su demanda.

Así planteado, el motivo debe ser desestimado por adolecer de una fundamentación tan abstracta que, en verdad, parece referido a un litigio diferente en el que no se hubiera practicado prueba alguna sobre la muy defectuosa prestación de los hoy recurrentes. La realidad es que ambas partes habían dado por finalizada su relación contractual en 2004 imputándose incumplimientos recíprocos y que el interés principal de los arquitectos demandantes era cobrar lo que en su opinión se les debía por razón del coste real de la obra, no del presupuestado.

Así las cosas, no se advierte ninguna de las infracciones denunciadas en el motivo si se recuerda que, conforme a los hechos probados, el incremento del coste real fue debido precisamente a la defectuosa prestación profesional de los arquitectos demandantes, por lo que la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus se ajustó a la jurisprudencia de esta Sala que la considera una forma de ajustar el equilibrio de las prestaciones mediante, entre otras fórmulas, la reducción del precio estipulado ( SSTS 11-12-09 , 22-10-97 , 8-6-96 y 30-1-92 ).

En suma, la propia doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo impide que este pueda prosperar, pues el hecho de que la promotora demandada debiera parte de sus honorarios a los arquitectos demandantes no impedía que se defendiera de su reclamación alegando un incumplimiento defectuoso, finalmente más que probado, ni, menos aún, exigía a la promotora probar "la manifiesta intención de incumplir" por parte de los arquitectos, como se alega en el motivo citando unas sentencias sobre casos que nada tienen que ver con el presente.

DÉCIMO .- El motivo segundo , fundado en infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 y 1258 CC por no haberse reconocido a los hoy recurrentes su derecho a percibir la cantidad reclamada por lucro cesante, ha de ser desestimado por insistir de nuevo en la petición fundada en el coste real de las obras eludiendo que el incremento sobre el coste presupuestado fue debido precisamente a la defectuosa prestación profesional de los hoy recurrentes.

Así, no hay mayor contrasentido que pedir una indemnización por lucro cesante cuando resulta que su base es un perjuicio infligido a la otra parte contratante precisamente por quien reclama la indemnización. Tampoco el fundamento de tal pretensión en el contrato, que según los recurrentes solo les privaría de la cantidad reclamada en caso de incumplimiento doloso, puede ser examinado sin el previo planteamiento de un motivo de casación sobre interpretación del contrato que efectivamente permitiera sentar esta conclusión, y no, como se pretende en el motivo, mediante una remisión al motivo por infracción procesal en el que la interpretación de una cláusula contractual se ha intentado plantear como un problema de carga de la prueba.

UNDÉCIMO .- El motivo tercero , fundado en infracción de los arts. 1091 , 1100 , 1101 , 1103 y 1124 CC por haberse estimado la reconvención sin haberse pedido en esta la resolución del contrato, ha de ser desestimado porque, amén de insistir otra vez en que según el contrato solo "los daños dolosos son exigibles" a los hoy recurrentes, incurriéndose así en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, el Código Civil no limita la indemnización de daños y perjuicios a los casos de resolución del contrato por incumplimiento sino que, mediante su art. 1101 , sujeta a dicha indemnización a quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurran en dolo, negligencia o morosidad, siendo los hechos probados, según la sentencia recurrida, una muestra clara de, cuando menos, la negligencia de los arquitectos hoy demandantes en su prestación profesional, cuyas consecuencias pecuniarias no pueden eludir por la sola circunstancia de que, en la reconvención no se pidiera expresamente la declaración de resolución de un contrato de prestación de servicios profesionales que, en la realidad de las cosas, ambas partes habían dado por extinguido, planteándose así el pleito, conforme a una consideración conjunta de demanda y reconvención y siempre desde una consideración material y no puramente formal del conflicto, más como una liquidación del contrato ya extinguido que como una extinción del contrato por resolución.

DUODÉCIMO .- El motivo cuarto y último , fundado en infracción "de los arts. 1106 c.civ., art. 7 c.civ. principio de enriquecimiento injusto o sin causa y también vulneración del principio non bis in idem" , ha de ser igualmente desestimado por no citar ni una sola sentencia representativa de los principios citados y por no ser correcto su planteamiento, consistente en que los recurrentes han sido penalizados doblemente por lo mismo al no percibir el porcentaje sobre el coste real de la obra por ser imputable a ellos el incremento y, además, tener que indemnizar a la promotora por los retrasos asimismo imputables a ellos, cuando lo cierto es, de un lado, que no puede confundirse el objeto de la demanda inicial, derecho al cobro de honorarios pendientes, con el de la reconvención, indemnización de daños y perjuicios, y, de otro, que un mismo hecho, retrasos en la obra imputables a los arquitectos, puede producir consecuencias diferentes si se prueba, como en este caso, que la prestación profesional defectuosa no solo incrementó el coste presupuestado de la obra sino que además retrasó su terminación.

En definitiva, la queja de la parte recurrente parece fundada más en que a su demanda, estimada en una pequeña parte, respondiera la parte contraria con una reconvención estimada en más cantidad que la demanda inicial, que en una verdadera infracción de las normas y principios citados en el motivo.

DECIMOTERCERO .- Conforme a los arts. 398 y 394 LEC procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por su recurso de casación y no imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por su recurso extraordinario por infracción procesal, cuya estimación parcial no comporta alteración alguna sobre las costas de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por los demandantes- reconvenidos D. Santos y D. Teodulfo contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2009 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 443/08 .

  2. - En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia recurrida únicamente en cuanto condena a dichos recurrentes a abonar el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia.

  3. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la referida parte litigante contra la misma sentencia.

  4. - En consecuencia, confirmar los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

  5. - Imponer a la parte recurrente las costas causadas por el recurso de casación y no imponer especialmente a ninguna de las partes las causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier Xavier O'Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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