STS 1167/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2000:9075
Número de Recurso3257/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1167/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Huesca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Hotel Pedro I de Aragón S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, en el que son recurridos Don Lázarorepresentado por el Procurador de los tribunales Don Isacio Calleja García y el Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón representado por el Procurador de los tribunales Don Francisco Velasco Muñoz Cuellar.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Huesca, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Hotel Pedro I de Aragón, S.A. contra Don Lázaroy el Colegio de Arquitectos de Aragón, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que: A) Se declarase que Don Lázaroha incurrido en responsabilidad civil contractual y extracontractual por dolo y culpa. B) Se declarase que el "Colegio de Arquitectos de Aragón" ha incurrido en responsabilidad. C) Condenando a los demandados a pagar las siguientes cantidades: 1.- A D. Lázaropor el concepto de cobro de lo indebido, al pago de tres millones cuatrocientas noventa y siete mil quinientas cincuenta y tres pesetas (3.497.553), y por defectuosa dirección de la obra a cantidad no inferior a treinta millones de pesetas (30.000.000), debiendo esta última ser determinada por el Juzgado de conformidad con la prueba practicada, y en su caso y con carácter subsidiario, en período de ejecución de sentencia. 2.- A Don Lázaroy el Colegio de Arquitectos de Aragón de forma solidaria, al pago de doscientos sesenta y dos millones doscientas dieciséis mil ciento sesenta pesetas (262.216.160), con más sus intereses legales desde la interpelación judicial en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados. D) Condenando al arquitecto demandado Don Lázaroa emitir el certificado de final de obra, o subsidiariamente la certificación del estado de las obras en el momento de su cese como arquitecto director. E) Condenando a ambos demandados al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando los hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda, condenado a la totalidad de las costas del proceso a la entidad actora.

Conferido traslado a la parte actora para réplica, manifestó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso e insistió en los pedimentos del escrito de demanda.

En trámite de dúplica, los demandados alegaron las excepciones de incompetencia de jurisdicción, y por parte de Don Lázaroademás la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos para terminar suplicando se dictara sentencia conforme a sus escritos de contestación a la demanda con condena en costas a la entidad actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. Francoy, en representación del Hotel Pedro I de Aragón, contra Don Lázaro, debo condenar y condeno a este último a que abone a la entidad demandante la cantidad de 914.000 pts. con los intereses legales previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil absolviéndole del resto de pretensiones contra él formuladas. Las costas de esta pretensión serán abonadas en un 90% por la entidad demandante y en un 10% por el codemandado Sr. Lázaro. Debo igualmente desestimar la demanda interpuesta por el referido Procurador, en la representación ya expuesta, contra el Colegio de Arquitectos de Aragón sin entrar a conocer del fondo del asunto y consecuentemente absuelvo a esta entidad en la instancia con imposición de las costas habidas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Huesca, dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lázaroy acogiendo parcialmente el articulado por el "Hotel Pedro I de Aragón", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº II de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimando todas las excepciones procesales interpuestas y entrando así en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de cuantas pretensiones se articularon en su contra y condenando al actor al pago de las costas de la primera instancia, al tiempo que omitimos un particular pronunciamiento sobre el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en representación de la entidad Hotel Pedro I de Aragón S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 3, apartado 1 y 9, apartados 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del artículo 117, apartado 5 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 del mismo texto legal.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 1.231-1 del Código civil en concordancia con el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea de los artículos 1.895, 1.899, 1.900 y 1.901 del Código civil y jurisprudencia aplicable.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 1.591 del Código civil y jurisprudencia aplicable.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 1.191 del Código civil y jurisprudencia aplicable.

Séptimo

Al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por interpretación errónea del artículo 1.191 del Código civil y jurisprudencia aplicable.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Calleja García en nombre de Don Lázaroy el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar en nombre de la entidad Colegio Oficial de Arquitectos de Aragón, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa infracción de los artículos 3 (apartados 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y 117 (apartado 5) de la Constitución Española, por entender que ha habido "defecto de jurisdicción", en el tratamiento dado a la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia que, en su momento formularon los codemandados y recurridos. Mas tal defecto no se produce, porque la sentencia apelada precisamente frente al acogimiento de la excepción que determina el contenido de la sentencia de primera instancia, revoca ésta en el punto concreto y entra a conocer de las materias que se someten a su examen, aunque llegue a una absolución en el fondo, solución que, en modo alguno, puede confundirse con las cuestiones que ampara el ordinal que se cita como cauce procesal. Por tanto, se desestima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la incongruencia de la sentencia y, por tanto, la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, la invocada incongruencia no existe, ya que la sentencia recurrida desestima todas las excepciones procesales y entrando en el fondo del asunto desestima íntegramente la demanda, por lo que de acuerdo con notoria jurisprudencia, al ser la misma absolutoria, debe entenderse que resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes y, por consiguiente, no puede ser incongruente (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1983 y otras muchas). En consecuencia, fenece

TERCERO

El tercero de los motivos considera que ha habido error de derecho en la apreciación de la prueba por no haberse valorado debidamente la confesión, e infringirse, con ello, el artículo 1.232-1 del Código civil. No obstante, de la propia transcripción de la respuesta, que la parte incluye en su recurso, dada a la posición, en relación con las demás que cita, se infiere, en atención a las matizaciones que introduce el confesante, que no es posible entender aquella como una admisión categórica de hechos con relevancia probatoria indiscutible, junto a la imposibilidad de dividir esta prueba, de manera, que debe estarse a la doctrina de esta Sala, que "no reconoce a la confesión en juicio un rango superior al resto de los medios probatorios, ni sirve, por sí sola, para destruir las deducciones que el juzgador extrajo del resto de los elementos de prueba aportados al juicio, no siendo lícito, tampoco, separar la confesión del conjunto probatorio para concederle una fuerza preponderante" (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1988, entre otras muchas). Por ende el motivo claudica.

CUARTO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) estima infringidos los artículos 1.895, 1.899, 1.900 y 1.901 del Código civil y su jurisprudencia, sobre cobro de lo indebido en relación con la absolución del demandado Sr. Lázaro. Pero, en realidad, a propósito de la interpretación de estos preceptos el recurrente intenta hacer supuesto de la cuestión, puesto que la Sala "a quo" mantiene la efectividad de los servicios prestados sobre los que la parte no albergó ninguna duda cuando los atendió. Tiene razón, por ello, la sentencia recurrida al recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1987 que ya desde el senado-consulto macedoniano era esencial la prueba del error a cargo del demandante, para que se diese a su favor la "condictio indebiti", que había de fundarse en una adquisición sin causa, supuesto contrario al probado en esta litis. En consecuencia, el motivo perece.

QUINTO

El quinto motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la interpretación errónea del artículo 1.591 del Código civil y su jurisprudencia sobre responsabilidad del arquitecto en los vicios de la construcción. Mal cabe imputar al arquitecto, sin embargo, una conducta negligente, a tenor de la prueba practicada que, en su valoración, excluida del ámbito casacional, establece, en realidad, que no existían modificaciones del proyecto inicial y que los defectos de posible existencia no respondían a dirección ineficiente de la obra, para concluir conforme al informe pericial que determina que los fallos existentes no son del proyecto, sino de ejecución. Por todo ello se desestima el motivo.

SEXTO

El motivo sexto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncia asimismo la infracción del artículo 1.191 del Código civil al entender que existe responsabilidad para el arquitecto por los daños y perjuicios originados a causa del incumplimiento producido por falta de entrega del certificado final de obra o, en su caso, de un certificado parcial. Consta, no obstante, en las actuaciones conforme a las pruebas practicadas que ni en ocho de agosto, ni en fecha posterior, podía entenderse concluida la obra, pues existían serios problemas en el servicio de prevención contra incendios que quedaron reflejados en el informe del arquitecto municipal. También el problema de las mediciones, en función de las competencias respectivas, fue tratado por la sentencia de instancia con resultado contrario, por las cuestiones de hecho que involucraba, a las pretensiones del actor. Por tanto, sucumbe el motivo.

SEPTIMO

El motivo séptimo y último (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que considera la infracción del artículo 1.902 del Código civil, mantiene la responsabilidad del arquitecto del Colegio demandado sobre bases ya reclamadas en los motivos anteriores y recogidas en la sentencia de instancia al explicitar que la reclamación económica contra del Colegio demandado "no puede prosperar, por las mismas razones que ya tiene dichas el Juzgado, con pormenorizada precisión en los fundamentos jurídicos undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo y decimonoveno de la sentencia recurrida que son también de plena aplicación para la acción articulada contra el Colegio, dado el vínculo de solidaridad existente entre ellos". Por lo expuesto, procede el rechazo del motivo, que mezclaba cuestiones de hecho y de Derecho sin las especificaciones precisas.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Hotel Pedro I de Aragón S.A. contra la sentencia de fecha once de octubre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, en autos, juicio de mayor cuantía número 396/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Huesca por la entidad recurrente contra Don Lázaroy el Colegio de Arquitectos de Aragón, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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