STS, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1819/2009 interpuesto por el Letrado de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 22 de enero de 2009, en su Recurso Contenciosoadministrativo 480/03 y acumulado 778/2003, sobre medio ambiente; habiendo comparecido en este recurso como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que se tramitó con el nº 480/03, contra Decreto 308/2002, de 23 de diciembre, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Frente Litoral Algeciras-Tarifa, al que se acumuló el recurso 778/2003 en el que se impugnaba el Decreto 57/2003, de 4 de marzo, de dicho Consejo, de declaración del Parque Natural del Estrecho.

SEGUNDO

La Sala de instancia dictó Sentencia, con fecha 22 de enero de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Ministerio de Defensa contra el Decreto 308/02 de diciembre y contra el Decreto 57/033 de 4 de marzo, ambos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, debemos declarar y declaramos la nulidad de los apartados 5.3.2.1 y 5.4.1.2.3. del Decreto 308/02, y anulamos el artículo 4 del decreto 57/03 de 4 de marzo, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en cuanto se remite a la regulación contenida en los apartados anulados del Decreto 308/02, de 23 de diciembre, por no ser ajustados a Derecho".

Este "fallo" se basa en la siguiente fundamentación jurídica:

"Constituyen el objeto del presente recurso el Decreto 308/02 de 23 de diciembre del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Frente Litoral Algeciras- Tarifa y el Decreto 57/03 de 4 de marzo de dicho Consejo que aprobó la declaración de Parque Natural del Estrecho.

La actora alega, como fundamento de su pretensión, que dentro del perímetro del citado parque existen enclaves y vías militares en uso y destinados a la Defensa Nacional, y que los Decretos impugnados contienen disposiciones, concretamente los apartados 5. 3. 2. 1 y 5. 4. 1. 2. 3 así como ciertas limitaciones y prohibiciones que afectan a vías, telecomunicaciones, infraestructura y edificaciones, que les afectan, vulnerando la competencia del estado en materia de Defensa Nacional y el principio de legalidad [...] .

Planteado el recurso en los precedentes términos, procede examinar con carácter previo la impugnación del Decreto 308/02, por el que se aprueba en Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Frente Litoral Algeciras- Tarifa, toda vez que el segundo Decreto impugnado, nos referimos al Decreto 57/03, que aprueba la declaración del Parque Natural del Estrecho, es impugnado en la medida en que su artículo 4 se remite, en cuanto al régimen jurídico de protección, uso y gestión de este parque, al anterior Decreto 308/02, pues, en definitiva, la validez de este segundo Decreto depende, a su vez, de la validez de las disposiciones impugnadas pertenecientes al primero de los Decretos mencionados.

El primer apartado impugnado del Decreto 308/02, no (s) referimos al apartado 5. 3. 2. 1 regula en cuatro subapartados, bajo el título "La Defensa Nacional", la obligación de informar a la Consejería de Medio Ambiente las maniobras militares y ejercicios de mando, el sometimiento a autorización de dicha Consejería de tales actuaciones en el resto del ámbito, la cual establecerá criterios que se adecuen a las objetivos de protección del Plan, así como la sujeción de la utilización de medios aéreos a la observancia de medidas de protección medioambiental, la prohibición de maniobras militares que contemplen el empleo de fuego real y medios mecanizados terrestres o que puedan afectar sustancialmente al lecho marino, y, por último, la necesidad por parte del órgano competente de la Administración del Estado, de recabar informes previos de la Consejería de Medio Ambiente en relación con las actuaciones en las que se produzca solapamiento entre competencias medioambientales y competencias en materia de Defensa.

Por su parte el apartado 5.4.1.2.3, Regula, bajo el título "zona B3. Espacios Costeros y Serranos Afectados por la Defensa Nacional", establece la prohibición de todo uso y actividad que pueda significar la alteración importante o degradación de las condiciones ambientales.

Visto el contenido de los citados apartados, ha de concluirse que estos vulneran lo dispuesto en el artículo 149. 1. 4 de la Constitución que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de Defensa y Fuerzas Armadas, y ello en la medida en que atribuye competencias a la Consejería de Medio Ambiente que afectan y limitan desenvolvimiento de las actividades propias de las Fuerzas Armadas a las que compete, a su vez, la Defensa Nacional, limitando claramente la competencia "exclusiva" el Estado en dicha materia, sin que, por otro lado, exista norma con rango legal que prevea tales mecanismos de control administrativo, vulnerándose, a su vez, lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 3 0/92 que subordína la solicitud de informes a los que sean preceptivos por disposiciones legales.

A lo precedentemente expuestos no se opone lo alegado por la demandada en tomo a los principios de coordinación, cooperación administrativa, lealtad institucional y deber de facilitar información, pues tales principios, que encuentran su cobertura legal, entre otras disposiciones, en el artículo 103 de la Constitución y 4 de la ley 30/92, han de ser aplicados e interpretados sin menoscabo de las competencias de otras administraciones ( artículo 4 1 apartado a) de dicha ley ), a lo que al agregarse que, al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 4 apartados c) y d), puede solicitarse y obtenerse información cooperación y asistencia, en materia medioambiental u otras, de los órganos competentes del Ministerio de Defensa, que puede denegarse cuando ello pueda causar un perjuicio grave a los intereses cuyo tutela tiene encomendada por cumplimiento de sus propias funciones (articulo 4. 3 de la Ley tantas veces citada).

Por último, en cuanto a lo alegado por la recurrente sobre la existencia de restricciones generales en materia de edificaciones infraestructuras viarias, energéticas y de telecomunicaciones que afecten o puedan afectar a zonas o instalaciones afectas a la Defensa Nacional, incluidas las pistas militares, respecto de las cuales solicita, en el suplico de la demanda, una declaración de esta Sala en el sentido de que la sentencia contenga una declaración de que no le afectan a Defensa tales restricciones, cabe decir que ello constituye una pretensión genérica, pues no tiene por objeto una impugnación concreta de precepto alguno, sin que, por otro lado, corresponda a esta Sala hacer un pronunciamiento de carácter interpretativo sobre una disposición general, lo cual no (s) lleva, por tanto, a desestimar tal pretensión.

En cuanto a la impugnación del artículo 4 del Decreto 57/03 de 4 de marzo, ha de declararse la nulidad de la remisión efectuada al Decreto 308/02, y ello a la vista de la nulidad de las disposiciones que han sido objeto de impugnación a través de este recurso, cuya nulidad alcanza, por tanto, al citado artículo 4 en cuanto a las disposiciones declaradas nulas del citado Decreto en la medida en que limitan la competencia del Estado en materia de Defensa y Fuerzas Armadas".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Letrado de la Junta de Andalucía se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual se tuvo por preparado por Providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de marzo de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, Junta de Andalucía, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación en fecha 17 de julio de 2009, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala se dicte Sentencia por la que se declare haber lugar a la casación y se case y revoque la de instancia, declarando ajustado a Derecho el precepto anulado.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección primera de esta Sala de 5 de noviembre de 2009 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, remitiéndose para su resolución a la Sección Quinta, de conformidad con las normas de reparto de asuntos del Tribunal Supremo.

SEXTO

La parte recurrida formuló escrito de oposición al recurso de casación interpuesto con fecha 22 de diciembre de 2009, solicitando que se dicte Sentencia desestimando el recurso de casación por ser plenamente ajustado a Derecho la resolución jurisdiccional que se impugna.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 20 de junio de 2012, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de junio del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, ahora combatida en casación, estimó los recursos contenciosoadministrativos acumulados interpuestos por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra el Decreto 308/02 de 23 de diciembre del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Naturales del Frente Litoral Algeciras- Tarifa, y contra y el Decreto 57/03 de 4 de marzo de dicho Consejo que aprobó la declaración de Parque Natural del Estrecho, declarando la nulidad de los apartados 5.3.2.1 y 5.4.1.2.3 del Decreto autonómico 308/02 (del Anexo de dicho Decreto), y del artículo 4 del Decreto 57/2003 de 4 de marzo, en cuanto se remite a la regulación contenida en los apartados anulados del Decreto 308/02.

Los preceptos declarados nulos del Decreto 308/2002 tienen la siguiente redacción:

"5.3.2.1. La Defensa Nacional.

  1. Dentro de las áreas de uso de la Defensa Nacional, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado sobre Defensa y las Fuerzas Armadas, atribuidas por el artículo 149.1.4.ª de la Constitución Española, las maniobras militares y ejercicios de mando deben ser informados a la Consejería de Medio Ambiente.

  2. En el resto del ámbito, estas actuaciones se someten a autorización de la Consejería de Medio Ambiente, que establecerá criterios que se adecuen a los objetivos de protección del Plan. La utilización de medios aéreos debe estar sujeta a la observancia de las medidas de protección que eviten su interferencia con las áreas de nidificación y otras normas de protección de la fauna silvestre.

  3. Se prohíben las maniobras militares que conlleven el empleo de fuego real y medios mecanizados terrestres o que puedan afectar sustancialmente al lecho marino.

  4. En las actuaciones en las que se produzca solapamiento entre competencias medioambientales y competencias en materia de defensa, el órgano competente de la Administración del Estado deberá recabar informe previo de la Consejería de Medio Ambiente sobre su incidencia en los recursos naturales"

5.4.1.2.3. Zona B3. Espacios costeros y serranos afectados por la Defensa Nacional.

Con carácter general queda prohibido todo uso y actividad que pueda significar la alteración importante o degradación de las condiciones ambientales. En particular, se consideran incompatibles con el grado de protección de la zona, de acuerdo con los objetivos y criterios de ordenación del presente Plan, aquéllas que no estén vinculados a la Defensa Nacional o a la protección y conservación activa de espacios y recursos naturales"

En cuanto al artículo 4 del Decreto 57/2003, dispone:

"Artículo 4. Régimen de Protección, Uso y Gestión.

El régimen jurídico de protección, uso y gestión del Parque Natural del Estrecho es el establecido en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, en su Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, aprobado por Decreto 308/2002, de 23 de diciembre, en el correspondiente Plan Rector de Uso y Gestión cuando sea aprobado, y demás normativa que le sea de aplicación". En los antecedentes de esta sentencia hemos dejado transcritas, en cuanto ahora interesa, las razones por las que el Tribunal de instancia estimó la impugnación promovida por el Abogado del Estado y declaró la nulidad de aquellos preceptos. Procede, pues, que pasemos al examen de los dos motivos de casación desarrollados por la Junta de Andalucía frente a dicha sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, articulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución española de 1978 y 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque, a juicio de la parte recurrente, la sentencia adolece de falta de motivación.

Señala el Letrado de la Junta de Andalucía que el fallo estimatorio del recurso contenciosoadministrativo se justifica en el predominio absoluto del título competencial estatal relativo a la Defensa Nacional frente a la titularidad autonómica de un espacio natural protegido, pero la Sala de instancia no da ninguna razón para explicar y justificar ese predominio de la competencia estatal frente a la autonómica. La sentencia - insiste el Letrado de la Junta de Andalucía- no perfila los límites de los títulos competenciales en juego, y no argumenta por qué se invade la competencia estatal con los mecanismos de colaboración que consagran los preceptos anulados, situando a la Administración Autonómica ahora recurrente en indefensión porque se le impide rebatir unas razones que la sentencia no recoge.

El motivo no puede prosperar.

En repetidas ocasiones hemos señalado que el deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito: de un lado, poner de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley de suerte que se permite a los destinatarios conocer y comprender su contenido para su posible impugnación; y, de otro, hacer posible comprobar que la fundamentación -o la decisión sin más- no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando la sentencia sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). Pues bien, la sentencia aquí impugnada cumple estos parámetros, pues a través de su lectura las partes contendientes, y singularmente la ahora recurrente en casación, han podido conocer las razones determinantes de la estimación del recurso contencioso-administrativo, como se evidencia por el tenor del segundo motivo casacional, en el que esta parte recurrente plantea directamente el tema de fondo, demostrando con sus propias manifestaciones que ha entendido perfectamente la "ratio decidendi" de la sentencia; siendo cuestión distinta y ajena a este motivo de casación, en cuanto relativa al tema de fondo, que no le parezca correcta o no le satisfaga.

TERCERO

El segundo motivo de casación se ha articulado a través del cauce previsto en la letra

d) del precitado artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del artículo 149.1.4 de la Constitución española de 1978, en relación con los artículos 45, 103 y 149.1.23 de la propia Constitución, así como por infracción de los artículos 13.7, 12.3.5 y 15.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía en la redacción dada por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre ; del artículo 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y del artículo 3 del Código Civil, en relación con la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, entre otras, la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio .

El Letrado de la Junta de Andalucía sostiene que, en contra de lo que se afirma en la Sentencia impugnada, no hay invasión competencial, sino articulación coordinada de distintos títulos competenciales a través de los instrumentos a que aluden los apartados controvertidos, que no son sino una forma de materializar el deber de colaboración y cooperación entre Administraciones que impone el artículo 103 de la Constitución y concreta el artículo 4 de la Ley 30/1992 . Así, en este caso la Administración autonómica, competente en materia medio ambiental, establece un mecanismo de cooperación con la Administración competente en materia de defensa -titular de distintos enclaves dentro del parque natural-, sin que se haya explicado por qué los mecanismos que contienen los preceptos anulados del Decreto suponen una invasión de competencias estatales. Muy al contrario -insiste el Letrado de la Junta de Andalucía-, el mecanismo de colaboración diseñado en esos preceptos se inspira directamente en el principio de lealtad institucional. Por eso, se respeta por la Junta de Andalucía el ejercicio legítimo de sus competencias por parte del Estado (no se dice en ningún momento que estas vayan a ser desempeñadas por la Administración autonómica), y en modo alguno se condiciona la práctica de maniobras militares y ejercicios de mando a la previa autorización de la Consejería de medio Ambiente, al contrario, las prácticas militares dentro de los enclaves se gestionan y ponen en práctica en la forma que el Ministerio de Defensa y los Mandos militares competentes tienen por conveniente. Enfatiza la parte recurrente el valor ambiental de los espacios naturales concernidos, y añade que en aras de la protección de esos espacios naturales se establecen unos deberes de comunicación previa y de autorización autonómica para la realización de ciertas actuaciones, si bien los preceptos cuestionados no cierran la puerta a la posibilidad de excepcionar de forma casuistica el deber de comunicación por parte de las Autoridades y Mandos del Ministerio de Defensa; siendo de recordar que el artículo 4 de la Ley 30/1992 permite rechazar la cooperación cuando se cause un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada el ente requerido. Añade que en todo caso la confidencialidad de la información trasladada quedará garantizada.

Tampoco este motivo puede ser estimado, por las razones que apuntaremos a continuación.

CUARTO

En reciente sentencia de esta Sala y Sección de 23 de marzo de 2012 (recurso de casación nº 6099/2008 ) hemos examinado un asunto que guarda numerosas similitudes con este que ahora nos ocupa, al ser las mismas las partes litigantes y versar el litigio sobre los mismos títulos competenciales en relación con la declaración de un espacio natural protegido. Decíamos entonces, y hemos de repetir ahora, que versando la cuestión debatida sobre la concurrencia de títulos competenciales, autonómico y estatal, sobre el territorio, hemos de comenzar nuestra respuesta recordando que, como hemos señalado en sentencia de esta Sala y Sección de 22 de marzo de 2011 (recurso de casación nº 1845/2006 ), las competencias autonómicas y locales en materia de ordenación del territorio y medio ambiente no pueden terminar desvirtuando las competencias que la propia Constitución reserva con carácter exclusivo al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de esa competencia exclusiva por la existencia de las otras competencias, aunque sean también exclusivas, de las Comunidades autónomas y los entes locales, pues ello equivaldría a la negación de la misma competencia que le atribuye la Constitución. No se puede olvidar que cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia exclusiva (como la aquí concernida), lo hace bajo la consideración de que la atribución competencial a favor del Estado presupone la concurrencia de un interés general superior al de las competencias autonómicas, aunque, para que el condicionamiento legítimo de las competencias autonómicas no se transforme en usurpación ilegítima, resulta indispensable que el ejercicio de esas competencias estatales se mantenga dentro de sus límites propios, sin utilizarla para proceder, bajo su cobertura, a una regulación general del entero régimen jurídico de la ordenación del territorio.

Ciertamente, en estos casos en que el marco competencial diseñado por la Constitución determina la coexistencia de títulos competenciales con incidencia sobre un mismo espacio físico, se hace imprescindible desarrollar técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas, ahora bien, cuando los cauces de composición voluntaria se revelan insuficientes, la resolución del conflicto sólo podrá alcanzarse a costa de dar preferencia al titular de la competencia prevalente, que desplazará a los demás títulos competenciales en concurrencia.

Concretamente, la Defensa nacional constituye un ámbito de competencia estatal ( art. 149.1.4 CE ) que bien puede calificarse de rigurosamente exclusivo, en el sentido de que las Comunidades Autónomas no ostentan competencias de ninguna clase sobre él. Por lo demás, se trata de un sector de la actividad estatal cuya relevancia ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional, que se ha referido en numerosas resoluciones a " los altos fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas, esto es, garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional " ( STC 179/2004 de 21 de octubre, entre otras).

Obviamente, en la medida que las actividades ligada a la Defensa tienen una indudable proyección o repercusión territorial, resulta obligado articular en su regulación y desenvolvimiento las técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas a que acabamos de referirnos, pero siempre partiendo de la base de que el Estado no puede verse privado del ejercicio de esas competencias exclusivas so pretexto de la competencia medioambiental de la Administración autonómica.

En éste sentido no estará de más recordar, como señala la Sentencia del T.S. de 9 de marzo de 2004, que la indudable peculiaridad de la función de defensa ha dado lugar a previsiones singulares en relación con el medio ambiente.

QUINTO

Situados en esta perspectiva, y volviendo al examen del caso que ahora nos ocupa, coincidimos con la Sala de instancia en que los preceptos declarados nulos en su sentencia no superan el examen de legalidad, en la medida que a través del mismo la Junta de Andalucía impone unilateralmente al Estado unos deberes que van desde la necesidad de informe o autorización de la Administración autonómica con carácter previo a la realización de maniobras militares, hasta la simple y llana prohibición de realización de esa clase de ejercicios, pasando por la imposición de medidas correctoras que condicionan su desarrollo.

Así pues, estos preceptos trascienden ampliamente de la limitada y aparentemente neutra finalidad de articular un mecanismo cooperativo entre Administraciones territoriales, para convertirse en un instrumento de intervención y limitación, encuadrable en la tradicionalmente denominada actividad administrativa de policía, que se impone por la Comunidad autónoma al Estado, y que llega al extremo de prohibir en ciertos supuestos el desenvolvimiento de la competencia estatal. A través de esta regulación, la Comunidad Autónoma no se limita a articular unos cauces cooperativos inofensivos para esa competencia exclusiva del Estado, sino que yendo mucho más lejos, pretende autoatribuirse una potestad de control sobre el desarrollo de la competencia estatal en materia de Defensa nacional y Fuerzas Armadas, y lo hace además mediante unos sistemas y pautas de intervención que tratan de imponerse unilateralmente por la Comunidad autónoma al Estado.

No nos hallamos, pues, ante meros instrumentos de articulación coordinada de distintos títulos competenciales, o ante una forma de materializar el deber de colaboración entre Administraciones impuesto por la Constitución - art. 103- y la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas -art. 4-; antes al contrario, se trata de unos instrumentos de intervención y fiscalización impuestos por la Comunidad Autónoma, a través de los cuales esta pretende controlar el ejercicio por el Estado de una de sus competencias más típicamente exclusivas.

Sorprende, desde luego, la afirmación de la Administración recurrente en casación de que "en modo alguno se condiciona la práctica de maniobras militares y ejercicios de mando a la previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente, por lo que - como no puede ser de otra forma- el ejercicio y el desenvolvimiento de la competencia: las prácticas militares dentro de los enclaves, se gestionan y ponen en práctica en la forma en que el Ministerio de Defensa y los Mandos Militares tienen por conveniente" . Sorprende, decimos, esta afirmación, cuando los preceptos declarados nulos por la sentencia de instancia someten las maniobras militares, en algunos supuestos, a la autorización previa y fijación de condiciones por la Autoridad autonómica, y en otros directamente las prohiben.

SEXTO

Esta conclusión que hemos apuntado -la de que los preceptos controvertidos implican una intromisión en el ámbito de la competencia exclusiva estatal- no puede entenderse contrarrestada por el argumento, sostenido por la Junta de Andalucía, de que en determinados supuestos (que no se especifican ni razonan) la Administración estatal podrá denegar la cooperación solicitada y en definitiva pasar por alto de lo establecido en esos preceptos, ex art. 4 de la Ley 30/1992 . Con tal razonamiento la propia Administración autonómica parecer ser consciente del exceso que supone la regulación cuestionada, hasta el punto de asumir que la misma pueda no ser cumplida, pero lo cierto es que las limitaciones incorporada a esos preceptos no establecen ninguna salvedad en tal sentido, al contrario, se imponen al Estado de forma tajante y sin fisuras; a lo que hemos de añadir que en todo caso, de asumir el razonamiento de la Junta de Andalucía, se estaría dejando, al fin y a la postre, la aplicación práctica de la regulación reglamentaria en un nivel de inseguridad e incertidumbre incompatible con los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, que se proyectan también, como no puede ser de otro modo, sobre las relaciones interadministrativas.

Menos consistente aún es el argumento también sostenido por la Administración recurrente en casación de que siempre cabrá el control jurisdiccional de las decisiones de la Administración autonómica que conllevan una limitación o prohibición para la realización de las maniobras y ejercicios militares. La legalidad de los reglamentos cuestionados se deriva de su propia regulación en sí misma considerada, con independencia y abstracción de las circunstancias casuisticas de su eventual aplicación práctica, por lo que no tiene sentido diferir el control de su legalidad al momento de la fiscalización de sus actos de aplicación, como si el único mecanismo de control de legalidad de las disposiciones reglamentarias fuera el de la llamada "impugnación indirecta".

SEPTIMO

Por último, pero no menos importante, es necesario tener en cuenta que al tiempo de aprobarse la normativa de protección autonómica aquí concernida, ya existían sobre el espacio físico diferentes unidades y establecimientos militares (relacionados en el informe del Estado Mayor del Ejército, adjunto como documento nº 3 al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo). Este dato de la preexistencia de esas dependencias militares no puede dejar de ser tomado en consideración, pues, siguiendo la doctrina expresada en el auto del Tribunal Constitucional nº 428/1989 de 21 de julio (referido a la pretensión de declarar un parque natural en una zona destinada a polígono de tiro), es cierto que las Comunidades Autónomas poseen la competencia de declarar espacios protegidos desde la perspectiva medioambiental, pero también lo es que la referida competencia no puede ejercerse de modo que quede menoscabada o invadida la competencia del Estado para declarar una zona como de interés para la Defensa Nacional, ya que el Estado no ha de verse privado del ejercicio de sus competencias por la existencia de una competencia autonómica; de manera que no resulta válido aprovechar o invocar la declaración de un territorio como parque natural por la Comunidad autónoma para inhabilitar la operatividad de una zona previamente declarada de interés para la Defensa por el Gobierno de la Nación, pues en tales casos, apunta el Tribunal Constitucional, " la acción estatal impide de raíz toda posibilidad de una acción autonómica de signo contrario ". No quiere decirse con ello que el Estado tenga libertad para desarrollar su competencia en materia de Defensa y Fuerzas Armadas prescindiendo de toda consideración a las competencias autonómicas concurrentes sobre el territorio, simplemente se trata de que la Comunidad autónoma no puede arrogarse competencia para imponer al Estado controles limitativos de su competencia exclusiva en esta materia.

OCTAVO

Procede imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), con el límite (art. 139.3) de 2.000 #, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía, contra la Sentencia de 22 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla (Sección tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contenciosoadministrativo nº 480/03 . Con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, hasta el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Jesús Pera Bajo.

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