STS, 27 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 1998

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Luis Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Liceras Vallina.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5747/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 13 de mayo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Luis Alberto, de 26 años de edad como nacido el 22.01.1970, ejecutoriamente condenado con anterioridad a estos hechos en múltiples sentencias, entre ellas las firmes el 9.03.88 y 4.07.89 a sendas penas de 1 año de prisión menor, las firmes el 26.04.89, 20.02.90 y 1.03.90 a penas de 2 años de prisión menor, la firme el 22.02.91 a pena de 6 meses de arresto mayor, la firme 21.10.91 a pena de 5 meses de arresto mayor, la firme el 7.04.92 a pena de 8 meses de prisión menor, o la firme el 23.09.92 a pena de 6 meses de arresto mayor, en todos los casos anteriores por delitos de robo, siendo la última condena firme de fecha 3.05.1995 por delito de atentado a pena de prisión menor por tiempo de 2 años, 4 meses y 1 día, estando todos estos antecedentes vigentes en el momento de acontecer los hechos, en prisión provisional por esta causa desde el l6 de diciembre de 1996.- Sobre las 18.40 horas del día 4 de diciembre de 1996, penetró en la óptica situada en la c/ DIRECCION000nº NUM000de la localidad de Madrid, propiedad de Erica, y esgrimiendo un cuchillo, conminó a la citada propietaria, una empleada y tres clientes que en ese momento se encontraban en el interior del establecimiento, a entregarle el dinero de la caja y a bajar al sótano, logrando así apoderarse de 13.600 pesetas, de las que no logró disponer al ser sorprendido y detenido, aún en el interior del establecimiento por la Policía.- El dinero recuperado fue depositado en la propietaria del establecimiento.- El acusado en el momento de los hechos tenía alteradas sus facultades intelectivas y volitivas a causa del consumo de sustancias estupefacientes, padece un trastorno grave de personalidad y es adicto al consumo de la mencionadas sustancias estupefacientes".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Albertocomo autor responsable de un delito intentado de robo con intimidación y uso de arma con la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia y eximente incompleta de drogadicción a la pena de DOS AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales.- Procédase al comiso del cuchillo intervenido.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley y y quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primero motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 120.3 de la Constitución por haberse infringido el deber de motivación de las sentencias así como vulneración del artículo 25.3 de la Constitución que proclama el principio de rehabilitación y reeducación social. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 68 en relación con los artículos 242 y 62, así como infracción del artículo 95.1, en relación con el artículo 104, todos del Código Penal. Igualmente se denuncia en el motivo al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no resolver la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 120.3 de la Constitución por haberse infringido el deber de motivación de las sentencias así como vulneración del artículo 25.2 de la Constitución que proclama el principio de rehabilitación y reeducación social.

La falta de motivación que se denuncia se refiere a la inaplicación de la eximente completa interesada por la defensa, sobre la medida de internamiento solicitada y respecto a la extensión de la pena impuesta.

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus Fundamentos de Derecho, analiza la drogadicción del recurrente y tras examinar los dictámenes periciales emitidos alcanza la convicción de que "el acusado presenta una severa drogadicción añadida a un trastorno de la personalidad crónico con difícil abordaje terapeútico que le supone una imposibilidad muy grande para adaptarse a la comprensión de la norma, por lo que consideramos que concurre la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal".

Ha existido, pues, una motivación suficiente para apreciar la eximente incompleta, y los razonamientos expresados implican el rechazo implícito de la eximente completa, asimismo solicitada, ya que no se dice que se halle en estado de intoxicación plena ni impedido de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, como exige el artículo 20.2 del Código Penal.

Hubiera sido más correcto que el Tribunal de instancia hubiese explicitado su decisión en orden al internamiento en un Centro de deshabituación que como medida de seguridad viene prevista en el número 2º del artículo 96 del Código Penal, y que se había interesado por la defensa. Lo cierto es que no se apreció la eximente completa solicitada, que caso de haberse estimado hubiese exigido un pronunciamiento sobre el internamiento en un centro de deshabituación. Y en los supuestos de determinadas eximentes incompletas, entre las que se incluye la que ahora examinamos, esa medida, conforme se dispone en el artículo 104 del Código Penal, constituye una facultad del Tribunal, que a tenor de lo previsto en los artículos 97 y 105 del mismo texto penal puede acordarse en el trámite de ejecución de la sentencia.

Y respecto a los extremos del motivo referidos, a la extensión de la pena y a lo que se dispone en los artículos 68 y 66 del Código Penal, ello será objeto de examen con el motivo siguiente.

Este motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 68 en relación con los artículos 242 y 62, así como infracción del artículo 95.1, en relación con el artículo 104, todos del Código Penal. Igualmente se denuncia en este motivo, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

Se defiende en el motivo que la pena impuesta no es correcta y que el artículo 68 del Código penal impone como obligatoria la rebaja de la pena, al menos en un grado.

Ciertamente, el Código derogado, cuando concurría una eximente incompleta, utilizaba en su artículo 66 la expresión "se aplicará". Por el contrario el Código vigente, en su artículo 68, emplea la expresión "podrán imponer" y ello había suscitado razonablemente dudas de si con el nuevo Código Penal era facultativa no sólo la opción entre rebajar la pena en uno o dos grados sino también entre rebajarla o no. Sin embargo esta Sala se ha decidido por mantener la interpretación que había prevalecido con el texto derogado de que es preceptiva la rebaja al menos en un grado y facultativa hacerlo en dos, y para ello, como se expone, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 16 de enero de 1998, se han tenido en cuenta las siguientes razones: a) dogmáticas, ya que las eximentes incompletas disminuyen el desvalor del injusto o la gravedad del reproche culpabilístico y, en consecuencia, deben reducir la pena imponible; b) sistemáticas, ya que la razones que se incorporan al propio artículo 68 del vigente Código Penal para adoptar la decisión de rebajar en uno o dos grados la pena imnpuesta solamente tendría sentido aceptando la necesidad de reducir la pena al menos en un grado; c) históricas, en cuanto es la interpretación congruente con la conceptuación tradicional en nuestro Derecho de las eximentes incompletas como atenuantes privilegiadas o especialmente cualificadas tanto por su naturaleza como por sus efectos; d) lógicas, ya que la interpretación contraria conduciría al absurdo de que una eximente incompleta pudiera tener un efecto atenuatorio nulo, incluso inferior al legalmente prevenido para las atenuantes ordinarias (artículo 66.2 CP); y por último, es la interpretación que se deduce de nuestra doctrina jurisprudencial, ya que al examinar una expresión idéntica contenida en el artículo 61.5 del derogado Código Penal, la jurisprudencia más reciente (Cfr. Sentencias de 31 de enero de 1995 y 12 de diciembre de 1996) venía entendiendo que "la opción se presenta entre rebajar la pena en uno o dos grados, siendo en cualquier caso obligado hacerlo, por lo menos, en un grado.

Conforme con lo que se deja expuesto, al concurrir una eximente incompleta resulta obligada la rebaja, al menos, en un grado de la pena correspondiente. Y estando condenado el recurrente por un delito de robo con intimidación, concurriendo el uso de armas previsto en el subtipo agravado del número 2º del artículo 242 del Código Penal, la pena a imponer se extiende entre tres años y medio a cinco años de prisión. El delito se ha cometido en grado de tentativa y se ha apreciado una eximente incompleta, por lo que procede rebajar en dos grados la pena que se acaba de expresar, lo que determina que la pena imponible se sitúe entre diez meses y medio como límite mínimo y veintiún meses como límite máximo.

Así las cosas, la pena impuesta de dos años de prisión excede de la que legalmente le corresponde, procediendo sustituirla por la de un año y ocho meses, ya que al concurrir, asimismo, la agravante de reincidencia, conforme a la regla 3ª del artículo 66 del vigente Código Penal, se debe imponer la pena en su mitad superior.

En este mismo motivo, por el cauce procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, en relación la eximente completa por drogadicción solicitada por la defensa. Y se designan como documentos, en los que se fundamenta el error denunciado, el informe pericial emitido por Juan Pabloasí como el dictamen librado por S.A.J.I.A.D.. Incide este extremo del motivo en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, ya que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones y en este caso no estamos ante uno de los supuestos que con carácter excepcional esta Sala ha considerado prueba documental a la pericial cuando es única y se ha incorporado de modo incompleto o fragamentariamente o tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos. Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; en el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia razona en base a los dictámenes periciales que obran en la causa, haciéndose mención de otros peritos distintos, aunque asimismo se menciona el dictamen emitido por Juan Pabloy alcanza la convicción que se recoge en el relato de hechos probados sobre la capacidad de culpabilidad del acusado. Por lo expuesto, en este caso, los dictámenes citados en este motivo no pasan de ser pruebas personales cuya valoración corresponde en exclusiva al Tribunal de instancia.

Procede la estimación del motivo exclusivamente en lo que se refiere a la duración de la pena impuesta.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no resolver la sentencias sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa.

Las razones que se esgrimen en defensa del motivo coinciden con las expresadas con el primer motivo del recurso. Es de reproducir lo dicho al examinar ese motivo y éste debe correr la misma suerte de desestimación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Luis Alberto, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 13 de mayo de 1997, en causa seguida por delito de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid con el número 5747/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de esta capital por delito de robo contra Luis Albertoy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 13 de mayo de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmo. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a los que se añadirá, en lo que concierne a la pena a imponer, el segundo de la sentencia de casación.III.

FALLO

Que manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede sustituir la pena privativa de libertad impuesta de dos años de prisión por la de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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