STS 1183/2002, 3 de Diciembre de 2002

PonenteJosé Almagro Nosete
ECLIES:TS:2002:8079
Número de Recurso1418/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1183/2002
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid, sobre acción individual de responsabilidad de los administradores, cuyo recurso fue interpuesto por Don Baltasar representado por la Procuradora de los tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en el que son recurridos Don Carlos Jesús representado por el Procurador de los tribunales Don Federico José Olivares Santiago, siendo también parte Doña Regina , Don Lucas , Don Cristobal , las entidades Jean Valladolid S.L., Gruasat Castilla y León y Carpintería Mabe S.L., Don Alberto , Doña Eugenia , Don Jose Daniel , Don Isidro , Don Ángel , Don Jose Enrique y la entidad Adorva S.A. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Carlos Jesús , Doña Regina , Don Lucas , Don Cristobal , las entidades Jean Valladolid S.L., Gruasat Castilla y León y Carpintería Mabe S.L. contra Don Alberto y Doña Eugenia declarados en rebeldía, Don Jose Daniel , Don Baltasar , Don Isidro , Don Ángel , Don Jose Enrique y la entidad Adorva S.A. sobre acción individual de responsabilidad de los administradores.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se estimara la demanda y se condenara a los demandados conjunta y solidariamente a que abonaran a los actores la cantidad de sesenta y nueve millones cuatrocientas setenta y tres mil quinientas sesenta y una pesetas o a cada uno de ellos las siguientes cantidades correspondientes a las facturas emitidas por los trabajos realizados, gastos de devolución de las letras de cambio que no fueron atendidas, correo, intereses de demora aplicados por las diferentes entidades bancarias o Cajas de Ahorro y en definitiva quebrantos sufridos: a Don Carlos Jesús la suma de veintidós millones doscientas sesenta y cinco mil setecientas treinta y seis pesetas (22.265.736 pesetas), a Doña Regina la suma de nueve millones setecientas ochenta y cinco mil setecientas ochenta y nueve pesetas (9.785.789 pesetas), a Don Lucas la suma de seis millones doscientas diez mil seiscientas sesenta y ocho pesetas (6. 210.668 pesetas), a Don Cristobal la suma de nueve millones ochocientas una mil ciento cuarenta y cinco pesetas (9. 801.145 pesetas), a la entidad Jean Valladolid S.A. la suma de nueve millones ciento setenta y ocho mil noventa y tres (9.178.093 pesetas), a la entidad Gruasat Castilla y León S.A. la suma de dos millones setecientas veintitrés mil trescientas cincuenta y tres pesetas (2.723.353 pesetas), y a la entidad Carpintería Mabe S.L. la suma de nueve millones quinientas ocho mil setecientas setenta y siete pesetas (9.508.777 pesetas), y que corresponden a los daños directos causados a los actores, sin perjuicio como se ha dicho de cualquier otro que pudiera producirse y que hemos individualizado también en otro lugar de este escrito de demanda, intereses de demora de dichas sumas y costas que se originaran en las que deberán de ser condenados expresamente.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de los pedimentos de la demanda con absolución de los demandados e imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por, contra, (sic) debo absolver y absuelvo a los demandados Don Ángel , Don Isidro , Don Jose Enrique , Doña Eugenia y Don Jose Daniel de la pretensión contra ellos deducida, y debo condenar y condeno a los demandados Don Alberto , Don Baltasar , y Adorva S.A. a que abonen a la parte demandante la cantidad de 69.473.561 pesetas distribuida de la siguiente manera: a Don Carlos Jesús la suma de (22.265.736 pesetas), a Doña Regina la suma de (9.785.789 pesetas), a Don Lucas la suma de (6. 210.668 pesetas), a Don Cristobal la suma de (9. 801.145 pesetas), a la entidad Jean Valladolid S.A. la suma de (9.178.093 pesetas), a la entidad Gruasat Castilla y León S.A. la suma de (2.723.353 pesetas), y a la entidad Carpintería Mabe S.L. la suma de (9.508.777 pesetas) mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, imponiéndose además las costas causadas en este procedimiento, a excepción de las causadas a instancia de los demandados absueltos mencionados que serán a cargo de la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Desestimando tanto el recurso como la adhesión al mismo, confirmamos íntegramente la sentencia apelada, condenando al apelante al pago de las costas de la apelación, excepto la mitad de las costas de los apelados que deberán ser abonadas por el adherido a la apelación".

TERCERO

La Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de Don Baltasar , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 260-1- 4º y 262-5 del R.D.L. 1564/89 de 28 de diciembre.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 262-1 y 5 y artículo 127 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 100 y 141 del R.D.L. 1564/89 de 28 de diciembre.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 135 del R.D.L. 1564/89 de 28 de diciembre y artículo 1.902 del Código civil.

Quinto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 710-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Olivares Santiago en nombre de Don Carlos Jesús , no presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de casación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) acusa la infracción, por la sentencia recurrida, de los artículos 260-1-4º y 262-5 ambos del R.D.L. 1564/89 de 28 de diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. Fundamentalmente, la discrepancia del recurrente, respecto de la aplicación del artículo 262-1, se refiere a que, según su opinión, el "supuesto de hecho", que motiva aquélla, no se halla probado, dado que la sentencia sostiene que "toda la prueba practicada acredita que a finales de 1994, el patrimonio social era insuficiente, para hacer frente a las deudas contraidas" y tal aseveración no coincide con el presupuesto previo de que existiera obligación de convocar Junta General para adoptar el acuerdo de disolución, que exige pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una cantidad inferior a la mitad del capital social". Mas la dicha opinión se apoya en un examen mutilado de los "hechos probados", que, claramente, toman en consideración, para llegar al resultado de despatrimonialización que sufrió la sociedad anónima, que origino la quiebra, instada por la agencia estatal tributaria, precisamente, el examen de los presupuestos del artículo 260-4º en función de las pérdidas, conducentes a la disolución, al valorar no sólo el capital social inicial (de dos millones en el momento de la constitución) sino el de veinte millones, a tomar en cuenta tras la ampliación de dieciocho millones que hubo. Tampoco cabe argüir respecto de la fecha de renuncia al cargo de administrador del recurrente, ya que, como declara y establece la sentencia recurrida, "la responsabilidad de los tres "consejeros delegados" no se extinguió porque algunos de ellos renunciasen al nombramiento en mayo de 1994. Había nacido ya en marzo y no existió causa alguna de extinción de esa responsabilidad". Por tanto el motivo se rechaza.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, citada) invoca infracciones del artículo 262-1 y 5 y artículo 127 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas. Empero razona, con argumentos incomprensibles, según la naturaleza del motivo, que no se articula por incongruencia, ni por falta de motivación, ni por criterios formales, sino por aplicación de normas reguladoras del "fondo". Las referencias a que la Audiencia en su fundamentación "no vuelve a entrar en los pronunciamientos del Juez de instancia relativos a la aplicación del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas" o que "los fundamentos de derecho antecedentes" (los relativos a los preceptos denunciados por su aplicación) predeterminan en fallo, carecen de sentido jurídico en esta sede casacional Por fin la cuestión relativa al artículo 127, en principio, ofrece concomitancias con el problema tratado, puesto que se imputa a la sentencia una infracción directa del citado precepto que se refiere a la observancia en su cargo, de la diligencia de un ordenado comerciante. Mas, lo que no puede el recurrente es tergiversar el dato de los "hechos probados" y la apreciación judicial, que, en lo que concierne, toma en consideración una "máxima de experiencia", implícita en el razonamiento. En efecto, el plazo de un mes no viene establecido por lo que dispone tal precepto, pero lo que la sentencia dice es que en el plazo de un mes transcurrido, desde su nombramiento, tuvieron tiempo de ponerse al corriente de la grave situación social. Por todas las razones expuestas, el motivo perece.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncia la infracción de los artículos 100 y 141 del R.D.L. ya citado en los anteriores motivos. Tampoco se entienden las violaciones que se indican, puesto que, conforme al artículo 100, los administradores y, entre ellos, especialmente, por su significación, el Consejero Delegado, pueden convocar la "junta general de accionistas" siempre que lo estime conveniente -cual era el caso-, para los intereses sociales, sin que, entre las facultades indelegables, se incluyan las que son objeto de examen. Por tanto, el motivo decae.

CUARTO

Acusa el cuarto motivo casacional (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada violación del artículo 135 de la L.S.A. y artículo 1.902 del Código civil. Empero, otra vez el recurrente incurre en los mismos vicios de razonamiento que se han expuesto en el ya rechazado motivo segundo. No cabe argüir con un supuesto cambio de pretensión, por razón de la norma aplicada, que como razona la sentencia recurrida, forma parte del "iura novit curiae", que habría, técnicamente, que haberse conducido como tema de incongruencia, bajo la cobertura de unos preceptos que conforme a los "hechos probados" han sido rectamente aplicados, ni repetir razones ya rechazadas. Por ello, el motivo sucumbe.

QUINTO

Tampoco puede estimarse el quinto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), que considera infringido el artículo 710-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a la imposición de costas, puesto que frente al galimatías argumentativo que se emplea para difusión los intereses del recurrente y los del adherido a la apelación, sólo cabe reproducir la nítida fundamentación de la condena que establece la sentencia de segunda instancia: "de acuerdo con el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede condenar al recurrente al pago de las costas de la apelación del actor, por ser esta sentencia confirmatoria de la apelada. De las costas de los apelados responden en parte iguales el recurrente y el adherido a la apelación, puesto que, en cuanto a ellos, a ambos han sido desestimadas sus peticiones", tomando en consideración la relación de solidaridad.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos conduce a la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Baltasar contra la sentencia de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 725/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Valladolid por Don Carlos Jesús , Doña Regina , Don Lucas , Don Cristobal , las entidades Jean Valladolid S.L., Gruasat Castilla y León y Carpintería Mabe S.L. contra Don Alberto y Doña Eugenia declarados en rebeldía, Don Jose Daniel , Don Baltasar , Don Isidro , Don Ángel , Don Jose Enrique y la entidad Adorva S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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