ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8328A
Número de Recurso4251/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en el rollo nº 224/1997, dimanante de los autos nº 88/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Coslada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo informe contrario a la admisión del recurso por entender que concurren, en el único motivo a través del que se articula, las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC de 1881, del que se ha dado traslado a los litigantes personados en este rollo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de un motivo único en el que, como informa el Fiscal, resultan apreciables las causas de inadmisión de la regla 2ª inciso segundo del art. 1710 de la LEC de 1881 por inobservancia del art. 1707 de dicha LEC, y de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación, la de esta última, no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    En cuanto a la primera de las citadas causas de inadmisión -por inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- resulta apreciable, primero, por la errónea invocación del ordinal del art. 1692 de la LEC de 1881 a través del que se formula el motivo, ya que cita los ordinales 4º y 5º de dicho precepto en su redacción anterior a la reforma efectuada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y, de otra parte, porque en su encabezamiento no se cita precepto alguno como infringido, limitándose a invocar en su desarrollo el art. 6 del CC como apoyo a las escuetas manifestaciones que realiza, en forma, además, más propia de un escrito alegatorio de la instancia que de la argumentación de un recurso extraordinario, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, incumpliéndose así la exigencia más básica del art. 1707 LEC de 1881; en tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia; finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (ATS 24-4-2001 y 16-5-01).

    Pero aun prescindiendo de las anteriores consideraciones de índole formal, el motivo cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6- 11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), ya que soslaya de manera absoluta las conclusiones fácticas de la Sala de apelación alcanzadas tras valorar la prueba obrante en autos (Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto de la Sentencia impugnada), sobre las que declara que el recurrente "no ha demostrado la notificación al actor de la puesta a su disposición de las llaves" a partir del 4 de noviembre de 1992, lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), que evidentemente no hace el único motivo aducido puesto que no se cita precepto alguno como infringido, y el art. 6 del CC, que como se ha dicho invoca en su desarrollo, no contiene norma legal valorativa de prueba alguna; por todo ello el motivo carece manifiestamente de fundamento.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Carlos Manuel, contra la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en el rollo nº 224/1997, dimanante de los autos nº 88/1995 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Coslada.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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