STS, 22 de Enero de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:165
Número de Recurso5573/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5573/2005, interpuesto por don Jesús María, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1039/2003 interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 20 de febrero de 2001 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación Cultura y Deporte, por la que se acordó inadmitir su solicitud de homologación de su título argentino de Médico Especialista en Oftalmología, al correspondiente español, confirmada en reposición por Resolución de 7 de julio de 2003 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictada por delegación de la Ministra del Departamento.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 8 de octubre de 2003, don Jesús María interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de febrero de 2001 del Secretario de Estado de Educación y Universidades, dictada por delegación de la Ministra de Educación Cultura y Deporte, por la que se acordó inadmitir su solicitud de homologación de su título argentino de Médico Especialista en Oftalmología, al correspondiente español, confirmada en reposición por Resolución de 7 de julio de 2003 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dictada por delegación de la Ministra del Departamento, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 1 de julio de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Jesús María contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 20/2/03 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia "admitiéndolo y estimándolo en su día, anulando dicha Sentencia y dictando otra en virtud de la cual se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y, con anulación de los actos administrativos impugnados, se reconozca el derecho de mi mandante a que su título argentino de especialista sea homologado de forma plena y directa al equivalente español sin necesidad de superar prueba teórico-práctica alguna y, subsidiariamente, se devuelvan las actuaciones a la Administración para que valore la solicitud de mi poderdante teniendo en cuenta el currículum, formación y méritos adicionales no considerados cuando se resolvió la solicitud presentada en 1991".

Para ello se basa en dos motivos de casación, el primero de ellos, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones de homologación de los títulos académicos extranjeros de educación superior y los apartados primero, segundo, cuarto y decimotercero, párrafo segundo, de la Orden de 14 de octubre de 1991, por la que se establecen las condiciones y procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos especialistas a los correspondientes títulos oficiales españoles, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil ; y el segundo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por arbitrariedad y falta de fundamentación de la resolución judicial, con vulneración de los artículos 24.1, 120.3 y 9.3 de la Constitución.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 9 de enero de 2008, se señaló para votación y fallo el día quince de enero del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, por la que se acordó inadmitir la solicitud de homologación de un título argentino de Médico Especialista en Oftalmología, al correspondiente español, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Primero a Tercero, lo siguiente:

"1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Educación Cultura y Deporte de 7-7-2003 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución Secretario de Estado de Educación y Universidades de 20-2-2001 que se inadmitió la solicitud formulada por el recurrente el 14-12-2000 para que su título de Médico Especialista en Oftalmología obtenido en Argentina le sea homologado al mismo título español. La inadmisión tiene su base en que se considera que tal solicitud no es más que una mera reiteración de otra anterior presentada el 17-7-1991, que dio lugar a la resolución de 13-7- 1994 que la supeditaba a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título, resolución confirmada por sentencia de la Sala (Sección Cuarta Rec. 1041/1996) de 7-10-1998. Entiende la Administración que en la nueva solicitud el interesado únicamente aporta nuevo ejercicio profesional, lo cual solo puede conducir a la prueba teórico practica pues el título que se pretende homologar es el mismo. Por el contrario el recurrente entiende que ha adquirido una nueva formación y mejorado su curriculum respecto a la inicial solicitud de homologación. 2.- El Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior -actualmente sustituido por el RD 285/2004 de 20 febrero 2004 -, excepciona, en el apartado primero de su disposición adicional segunda , del régimen general de homologación, los títulos de educación superior acreditativos de una especialización, remitiendo la homologación de los referidos títulos a sus disposiciones específicas, previniendo el apartado segundo de la misma disposición, en relación con los títulos acreditativos de especialidades médicas y farmacéuticas, que las disposiciones específicas a que se refiere el apartado primero se dictarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y Sanidad y Consumo, de conformidad con lo previsto en los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero y 2708/1982, de 15 de octubre. El Real Decreto 127/1984, se limita a prevenir en su artículo 10 que "sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales, se podrá homologar en España el título de Médico Especialista obtenido en el extranjero, con arreglo a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo". Pues bien, la regulación específica aplicable al supuesto que examinamos se contempla en la Orden de 14 de octubre de 1991, modificada por la Orden de 16 de octubre de 1996, disposición reglamentaria que, tras señalar en su exposición de motivos la habilitación normativa de la que trae causa y a la que ya hemos hecho referencia, establece en su apartado primero la posibilidad de homologación de los títulos, diplomas o certificados de especialidades farmacéuticas o médicas, obtenidos en el extranjero, que acrediten a sus titulares para el ejercicio legal de la profesión como especialistas en el país de origen, condicionando en el apartado segundo dicha homologación a la realización de una prueba teórico-práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente. En el mismo sentido, el apartado cuarto de la referida Orden establece que las resoluciones de los expedientes de homologación se adoptarán teniendo en cuenta la equivalencia existente en cuanto a nivel y calidad de enseñanza, contenido y duración entre los programas formativos extranjeros acreditados por los solicitantes y los exigidos oficialmente en España, en congruencia con lo cual, y entre la documentación que debe acompañarse a la solicitud, se exige la certificación acreditativa del programa formativo realizado por el solicitante comprensivo de los extremos que señala el apartado séptimo d), y a la vista de tal juicio valorativo o de ponderación, procederá, la convalidación si se aprecia la equivalencia necesaria, la sujeción de la convalidación a la previa superación de la prueba o formación complementaria, o la denegación de la convalidación si no se dan los requisitos mínimos de equivalencia para ello. Por tanto el juicio de equivalencia solo se hace se hace sobre el programa formativo que desencadena la expedición del titulo extranjero de especialista (punto cuarto de la OM de 14-10-1991), en este caso de médico oftalmólogo, y es evidente que este programa formativo cumplido por el recurrente es el mismo ahora que en 1991 pues quedó concluido con la expedición del título en 1976, y ya fue valorado en su día, previo informe de la Comisión Nacional de la Especialidad, por resolución firme, como insuficiente en duración (no se cuestionó la equivalencia en contenidos), lo que determina, de un lado, que el criterio no puede variar por la existencia de formación posterior obtenida en España pues la equivalencia de contenidos ni se cuestionó ni se cuestiona y, de otro, que no proceda volverse a cuestionar el tema en el concreto punto de la duración, y en cuanto a la alegación centrada en que por la fecha a en la que obtuvo su titulación de especialista en Argentina la especialidad equivalente en España era de menor duración, basta señalar que ha sido el recurrente el que ha elegido el tiempo de su solicitud y por tanto el término comparativo. Precisamente, en atención al ejerció profesional posterior a la obtención de la especialidad, que se estimó como superior al doble de la diferencia existente entre la duración de ambas formaciones, es por lo que en lugar de denegar de plano la homologación se dejo en suspenso la resolución, hasta que el interesado acreditase la realización de dicha prueba, situación en la que el recurrente y el expediente permanecen a fecha de hoy, ya que sistemáticamente no ha comparecido a la realización de la prueba. Por ello, el ejercicio profesional posterior especifico de la especialidad, realizado en España, por mucho que se haya incrementado respecto al alegado en su día, para nada incide en el que ya fue valorado como positivo en el marco del punto decimotercero apartado segundo de la OM a la que nos venimos refiriendo (el ejercicio profesional posterior a la obtención del título, únicamente incide para permitir que, si la duración del periodo formativo fuese inferior a la exigida en España - falta de equivalencia en la duración -, se pueda acceder a la prueba de conjunto). La equivalencia en la formación a la que alude el RD 86/1997 no puede entenderse de otra manera que no sea comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración como a su contenido y alcance, por lo que la OM de 14-12-1991 en nada contraría al mismo al valorar contenido y duración del programa formativo. En estas circunstancias ha de concluirse en la desestimación de la demanda".

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la LRJCA, se aduce la infracción del artículo 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se establecen las condiciones de homologación de los títulos académicos extranjeros de educación superior y los apartados primero, segundo, cuarto y decimotercero, párrafo segundo, de la Orden de 14 de octubre de 1991, por la que se establecen las condiciones y procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos especialistas a los correspondientes títulos oficiales españoles, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil.

Se alega, en síntesis, que conforme exige la normativa reguladora de la homologación, para que pueda acordarse ésta lo esencial es que uno y otro título sean equivalentes, señalando que la interpretación lógica del concepto "equivalencia" se opone a la empleada por la sentencia recurrida que toma en consideración un criterio que habría de ser auxiliar como es la duración de los estudios. Ahora bien, en el caso de que los estudios sean equivalentes, no resulta necesario llevar a cabo la prueba teórico-práctica, que no procede aplicar en este caso, dada la "plena y efectiva equivalencia de formaciones" que postula el recurrente.

Procede rechazar tal motivo de casación. Ha de recordarse, en primer lugar, que constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo la resolución en virtud de la cual se acordó inadmitir la solicitud formulada por el recurrente para la homologación de su título, considerando que tal solicitud constituía una mera reiteración de la ya formulada en 1991 y que fue resuelta por Resolución de 13 de julio de 1994 que dejaba en suspenso la homologación hasta la superación de una prueba de conjunto.

No puede entrar ahora a analizarse la bondad jurídica de dicha resolución administrativa que además fue expresamente confirmada por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de octubre de 1998 (recurso nº 1041/1996), al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la misma.

Únicamente puede analizarse, en consecuencia, el pronunciamiento de la Sentencia hoy recurrida que confirma la inadmisión acordada por la Administración y confrontarlo con las infracciones jurídicas que aduce la parte recurrente. Se alega por el interesado que la solicitud cursada en el año 2000 era distinta de la formulada en 1991 dado que junto con la misma aportaba nuevos méritos adquiridos con posterioridad a esa última fecha y que no fueron valorados por la Administración.

No asiste la razón al recurrente, dado que, conforme señala el apartado cuarto de la Orden de 14 de octubre de 1991, "Las resoluciones de los expedientes de homologación se adoptarán teniendo en cuenta la equivalencia existente en cuanto a nivel y calidad de enseñanza, contenido y duración entre los programas formativos extranjeros acreditados por los solicitantes y los exigidos oficialmente en España. En todo caso el programa formativo extranjero deberá haberse realizado por un sistema oficialmente aprobado en el país de que se trate y efectuado en un Centro autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes". Por lo tanto, será el programa formativo extranjero -que el recurrente concluyó con la expedición de su título en 1976- y su confrontación con el exigido legalmente en España, el criterio a tomar en consideración para llevar a cabo el juicio de equivalencia; criterio que no puede variar por la alegación de nuevos méritos que sean adquiridos con posterioridad a la conclusión del citado programa.

Todo ello sin perjuicio de que los nuevos méritos posteriores (el "ejercicio profesional posterior", tal y como señala el apartado decimotercero de la Orden) puedan ser valorados por la Administración para que, en el caso de que la duración del periodo formativo realizado por el solicitante fuese inferior a la exigida en España, la homologación no sea desestimada pura y simplemente, sino que la misma quede supeditada a una prueba teórico-práctica.

Como quiera que el hoy recurrente ya acreditó un ejercicio profesional posterior que dio lugar a la Resolución de 13 de julio de 1994 que dejaba en suspenso la homologación hasta la superación de una prueba de conjunto, la aportación de nuevos méritos posteriores únicamente podía redundar en la posibilidad de llevar a cabo la prueba teórico-práctica, pero nunca en la homologación pura y simple del título, al haberse constatado que la duración del periodo formativo realizado por el solicitante era inferior al exigido en España. De ahí la procedencia de la resolución administrativa de inadmisión de la solicitud y del fallo desestimatorio de la sentencia recurrida.

TERCERO

En el segundo y último motivo de casación, con amparo en el artículo 88.1.c) de la LRJCA, se aduce arbitrariedad y falta de fundamentación de la resolución judicial, con vulneración de los artículos 24.1, 120.3 y 9.3 de la Constitución.

Se señala, en definitiva, un defecto de motivación de la sentencia recurrida puesto que la misma reconoce que la solicitud formulada en el año 2000 aportaba nuevos méritos y, sin embargo, decide sustituir la voluntad y discrecionalidad del órgano administrativo, por estimar que su resolución hubiera dado lugar a la desestimación de la solicitud, habiéndose privado al administrado de su legítimo derecho a que la comisión administrativa correspondiente valore su formación a efectos de decidir sobre la directa e incondicionada homologación de su título argentino de Médico Especialista en Oftalmología.

Igualmente procede rechazar este motivo de casación. De la mera lectura de la sentencia recurrida se comprueba que la misma cuenta con motivación suficiente, haciendo explícitas las razones jurídicas sobre las cuales la Sala de instancia ha establecido su decisión desestimatoria. Cuestión distinta es que el recurrente no se muestre conforme con dicha motivación, pero la misma existe y justifica suficientemente, y también debidamente, por qué la alegación de méritos posteriores no puede variar el criterio de la Resolución administrativa de 13 de julio de 1994, tal y como hemos razonado en el fundamento jurídico anterior.

CUARTO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesús María, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, contra la Sentencia de fecha 1 de julio de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 1039/2003, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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