STS, 25 de Noviembre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:7465
Número de Recurso2937/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2937/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 78/95, interpuesto por esta parte contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto el 22 de julio de 1994 contra Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 14 de junio de 1994, por la que se denegaba la homologación del Título de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora obtenido en la República Argentina por el correspondiente español, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte recurrente en fecha 29 de mayo de 1990 presentó solicitud ante el Ministerio de Educación y Ciencia a fin de que fuera homologado su título de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora obtenido en la República Argentina, por el correspondiente español.

El día 10 de septiembre de 1991, se remite comunicación de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, del Ministerio de Educación y Ciencia, por la que se concede al recurrente el trámite de alegaciones, ante el informe desfavorable de la Comisión Nacional de la Especialidad.

Mediante comunicación de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 11 de mayo de 1992 y antes de adoptar una resolución, se le informa de la publicación de la Orden de 14 de octubre de 1991, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos Especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles, que amplia las posibilidades de homologación en relación con la normativa que se venía aplicando con anterioridad, por si desea acogerse a la misma, concediéndole un plazo de tres meses para ello.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 1993 se solicitó al Ministerio de Educación la reactivación del expediente de homologación, debiéndose proceder a dictar la resolución que proceda, dado que el Dr. Rogelio no se acogió a la precitada Orden de 14 de octubre de 1991, recordando a la Administración el deber de contestar las reclamaciones o solicitudes de los administrados y por Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 21 de junio de 1994, se acuerda desestimar la homologación solicitada.

Se argumenta básicamente el informe desfavorable emitido por la Comisión Nacional en su reunión de 17 de enero de 1992, donde estableció que "el interesado ha obtenido una formación en un centro monográfico, existiendo lagunas importantes en el entrenamiento completo de su especialidad, para poder equipararlo al sistema MIR español".

SEGUNDO

En fecha 22 de julio de 1993, se interpone recurso de reposición contra la precitada resolución denegatoria, ante la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia, que no obtuvo contestación alguna, por lo que su desestimación tácita es lo que provocó la interposición de recurso contencioso-administrativo nº 78/95, ante la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 12 de enero de 1995.

En fecha de 26 de noviembre de 1997, la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, dicta sentencia por la que "estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 14 de junio de 1994 que deniega al hoy demandante la homologación del Título de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora (expedido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires) al español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, presentada en 29 de mayo de 1990 y la desestimación presunta del recurso de reposición contra ella formulado. Actos que anulamos por no ser conformes al ordenamiento jurídico, declarando el derecho del demandante a la obtención del título español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora previa la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos de la formación española requeridos para la obtención del título español de especialista".

TERCERO

El actor presenta recurso de casación que se fundamenta en la posibilidad de su interposición habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 95 y 96, según redacción dada al mismo por la Ley 10/1992 de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

El Abogado del Estado se opone a la prosperabilidad del recurso.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuere aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, por infracción del artículo 9.3 de nuestra Constitución, en relación con el artículo 1.218 del Código Civil y artículo 600 y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A juicio de la parte actora, en el presente caso, existen las infracciones denunciadas del artículo 1.218 del Código Civil y artículo 600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia no reconoce el valor que la Ley otorga a los documentos públicos que obran al expediente administrativo y que fueron aportados en su día por el recurrente junto a la solicitud de la homologación de su título del año 1990, estando refiriéndonos a los siguientes documentos:

  1. Folio 141: consta lo que denomina el Título expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina, en virtud del artículo 21, inc.d) de la Ley 17.132 argentina, que examinado es una certificación.

  2. Folio 142: sus correspondientes legalizaciones como documento extranjero.

  3. Folio 143 a 145: Constan las hojas 12 y 13 de la publicación de la Ley 17.132 y su Decreto Reglamentario 6.216/67, con sus correspondientes legalizaciones como documento extranjero.

  4. Folio 147, 148 y 149: lo que denomina Título expedido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires Distrito II, en virtud del Reglamento de Especialidades del Decreto-Ley 5.413/58 y sus correspondientes legalizaciones como documentos extranjeros, que es una autorización.

  5. Folio 150-153 así como al folio 190 a 205: constan determinadas hojas, debidamente legalizadas como documentos extranjeros, del Reglamento de las Especialidades, del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, así como certificado de Eloy , DIRECCION000 del Colegio de Médicos Distrito II, de la Provincia de Buenos Aires.

  6. Los folios 63 a 156, donde obra toda la documentación académica aportada por el recurrente junto a su solicitud de homologación.

Para la parte recurrente, la correcta apreciación de toda esta documentación debería de haber propiciado un entendimiento del sistema de obtención de títulos especialistas en Argentina, y existen varias vías para obtenerlos, siendo una de ellas el reconocimiento de una formación por la antigüedad en su ejercicio, que sin lugar a dudas no habilitarían para el ejercicio de esa especialidad sin el cumplimiento de sus requisitos, como ocurría en España con la Ley de Especialidades de 1955, a cuyo amparo muchos médicos españoles obtuvieron sus títulos de médicos especialistas en aras de una formación hospitalaria. Se hubiera entendido que el título otorgado por el Ministerio de Salud y Acción Social de la República Argentina es el título de Especialista homólogo al español, que efectivamente habilita para el ejercicio de esa especialidad médica, pero con la distribución política de ese País se obliga a sus médicos especialistas a colegiarse en cada Colegio de Médicos de los nuevos Distritos donde pretendan ejercer, que otorgan por ello un nuevo título, pero no como producto de un mero trámite, sino que deben cumplir los requisitos legales para poder ejercer su especialidad en ese Distrito de ámbito territorial diferente al de Capital Federal, lo que incluso da mayor garantía de la formación del solicitante.

SEGUNDO

Reconoce, en este punto, la sentencia recurrida (F.J. 2º-3) que los títulos aportados por el actor, tanto del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires (folio 147) como el Certificado de Médico Especialista, expedido por el Ministerio de Salud y Acción Social (folio 141) no son títulos académicos, sino que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional y, por consiguiente, no es admisible una homologación automática como reiteradamente ha venido resolviendo este Tribunal en otros recursos en los que se aportaban títulos, diplomas o certificados expedidos por las mismas autoridades.

En todo caso, de la propia formulación del motivo se desprende su desestimación por razones formales, ya que según reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal, especialmente de la Sala Primera, constituía inobservancia del derogado art. 1707 LEC la acumulación de preceptos supuestamente infringidos en un solo motivo y, por ende, sin razonar mínimamente la infracción de cada uno (SSTS 10-5-99, en recurso 3175/94, y 24-5-99, en recurso 3144/96 y sentencia de esta Sala y Sección de 17 de julio de 2001 al resolver el recurso de casación nº 88280/96).

Pero también por razones de fondo procede la desestimación del motivo. Es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal se muestra generalmente reacia a reconocer valor probatorio a los documentos cuya autenticidad no aparezca reconocida (así, SSTS 11-3-96, 17-7-96, 23-9-97 y 7-6- 99 en recursos nº 2486/92, 3804/92, 2708/93 y 3454/94 respectivamente). Mas igualmente lo es que, en determinados supuestos, se ha admitido la valoración de las fotocopias en relación con las demás pruebas (STS 8-11-94 en recurso 3256/91) e incluso se ha declarado que la parte que las impugne sea quien deba probar su autenticidad (STS 27-2-97 en recurso 1123/93, con cita de otras sentencias anteriores). De aquí que mal pueda reprocharse a la sentencia recurrida la vulneración de ninguno de los preceptos que se citan en el motivo, porque bien claro resulta de su fundamentación y el motivo persigue revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, pues el reconocimiento de "títulos académicos" forzosamente hemos de conectarlo con los títulos expedidos por Centros de Enseñanza, y, tratándose de títulos sobre especialidades médicas, éstos deben ser expedidos por las Universidades o Centros universitarios, que son los que valoran los conocimientos necesarios para obtener el título de Médico. Ello determina que debamos rechazar las alegaciones en que se funda el motivo que analizamos y afirmar que el título invocado, que consiste en una autorización para utilizar el título de especialista en Cirugía Plástica y Reparadora expedida por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, Distrito II, no es un título académico, porque no procede de Centro Docente de enseñanza superior, que lógicamente ha de ser un Centro universitario, dada la naturaleza del título. Por otra parte, éste es el criterio expuesto en supuestos análogos por las sentencias de esta Sala de 1 de diciembre de 1.997 (recurso de casación 1.075/96), que se refería a una autorización expedida por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, y 3 de junio de 2.002 (recurso de casación 3.468/1.997), entre otras, por lo que, en virtud de la obligada aplicación del principio de unidad de doctrina, debemos reiterar el aludido criterio.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del primero de los motivos.

TERCERO

El segundo de los motivos se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, por infracción del Convenio Cultural Hispano Argentino de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento el 17 de febrero de 1972 y más concretamente, su artículo segundo, los artículos 9, 14 y 24 de la CE, Ley Orgánica 11/83 y Real Decreto 88/87 de 16 de enero, sobre condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior, concretamente su artículo sexto, y jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en esta materia de 30 de junio de 1982, 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 3 de febrero de 1995 y 23 de enero de 1996.

Estima la parte recurrente que en el presente caso, el título debe ser homologado de forma automática, pues estamos ante un título oficial y que faculta para el ejercicio de la especialidad, otorgado por el Ministerio de Salud y Acción Social, al que no se puede negar su naturaleza académica, por la formación de esa Comisión Asesora que debe valorar la formación y práctica del profesional de la medicina que pretende optar a la especialidad.

Por consiguiente, esta doctrina jurisprudencial, y por ende, la normativa citada ha sido infringida por la sentencia recurrida, por cuanto, de acuerdo con ello, el citado Convenio Cultural Hispano Argentino equipara o pone en relación de igualdad los títulos de enseñanza superior españoles y argentinos: de ahí que la Administración deba convalidar, es decir, dar validez académica en un país a los títulos otorgados por el otro país, de modo automático, pues convalidando automáticamente el título de que se trate, alcanza sentido el párrafo 2º del artículo 2 del citado Convenio hispano-argentino.

La situación provocada por la sentencia recurrida es, a juicio de la parte recurrente, claramente discriminatoria al haberse homologado ya a numerosos médicos, que como ya se ha puesto de manifiesto en las sentencias citadas y que forman esa línea jurisprudencial, partían de una situación o relación fáctica similar a la del Dr. Rogelio , radicando justamente en este aspecto la situación de desigualdad en la que ha sido colocado el recurrente y que prohibe el artículo 14 de la CE.

Toda esta situación, por la que el Dr. Rogelio se ha visto privado de una efectiva tutela judicial, le ha venido a colocar en una situación de grave indefensión que prohibe el artículo 24 de nuestra Constitución. Sobre estos derechos incidirá en el tercero de los motivos.

CUARTO

La sentencia recurrida, en los fundamentos jurídicos segundo y tercero reconoce que el artículo segundo del Convenio vigente entre la República Argentina y España de 23 de marzo de 1971, ratificado por Instrumento de 17 de noviembre de 1992, que la parte recurrente invoca, establece que las partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga y reconoce el otro país oficialmente. Es necesario, como requisito básico, que el título tenga naturaleza académica, expedido por la propia autoridad de esta naturaleza o administrativa que homologue los estudios académicos efectuados para que el título pueda ser reconocido en España y más específicamente la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que se refiere a la homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales españoles acreditativos en una especialización.

A este respecto, reconoce la sentencia recurrida que la Orden de 9 de febrero exige, entre los documentos extranjeros de educación superior "certificación académica", de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título cuya homologación se solicita, en la que consten, entre otros extremos, la duración de los mismos en años académicos y de las asignaturas cursadas y, en igual sentido, la Orden de 12 de marzo de 1987, por la que se dictan Instrucciones en materia de expedición y homologación de título (artículo 5º) y más recientemente, la Orden de 14 de octubre de 1991.

También valora la sentencia recurrida la solución a que llegó la Comisión en su último informe, emitido con fecha 23 de septiembre de 1994, cuando, tras conocer las alegaciones del recurrente y la documentación aportada, puntualiza en relación con anteriores informes, que en el "programa formativo del Hospital de Quemados no se consideran las rotaciones ni en U.C.I. ni en Traumatología. La documentación aportada sobre actividades en estos dos servicios indica dudas razonables sobre la correspondencia al programa español", proponiendo finalmente prueba teórico- práctica y reconociendo que la resolución no queda vinculada por precedentes administrativos, que en todo caso han de respetar el principio de legalidad, por lo que concluye estimando en parte el recurso, admitiendo la posibilidad de homologación del título referido al español correspondiente, previa la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española.

QUINTO

Analizando el motivo resulta que para la parte recurrente, el artículo segundo del Convenio Cultural ha de prevalecer como norma imperativa que impone la convalidación automática de los títulos de educación superior, sin que sea necesario efectuar análisis comparativos de los planes de estudios vigentes, ni superación de prueba teórico-práctica.

En la cuestión examinada, el artículo segundo del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 señala que las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal y como los otorga o reconoce el otro país oficialmente y dichas Partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales.

La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995) reconoció en un primer momento la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000. Así, reiterada jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 7 de diciembre de 1994 y 4 de febrero de 1995), en coherencia con el artículo tercero del Código Civil, supuso el reconocimiento por el Estado español de los títulos que la República Argentina reconoce oficialmente, siendo la homologación presupuesto del ejercicio profesional.

Por su parte, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte y en el caso examinado, no se aplica el artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino y es de aplicación el Real Decreto 86/1987 que obliga a reconocer el derecho del actor a efectuar una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título de Especialista, por lo que debemos desestimar el segundo de los motivos de casación, siendo el artículo 10 del Real Decreto 127/84 de 11 de enero la norma que regula la formación médica especializada y la obtención de título de Médico especialista, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales.

SEXTO

Así, la homologación en España se realizará respecto del título de Médico especialista obtenido en el extranjero, pero con arreglo a lo que establezcan las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, sobre la base de la relación pormenorizada de las actividades teóricas y prácticas y de los aspectos asistenciales desarrollados por el actor, que han sido insuficientemente acreditados ante la Administración española y que condicionan la homologación del título.

Este criterio es coherente con el manifestado reiteradamente por esta Sala sobre el no automatismo en la homologación de títulos de educación superior, dependiendo de una razonable equivalencia de las materias que en España corresponde realizar en la forma reconocida por la Comisión Nacional de la Especialidad en Cirugía Plástica, constando acreditado en este caso los siguientes Acuerdos de la Comisión:

  1. El informe desfavorable de la Subdirección General de Especialidades de 28 de marzo de 1994 precedido del informe desfavorable de 4 de abril de 1991 reconociendo que no existe correspondencia cuantitativa ni cualitativa con el programa MIR, al faltar el período de prácticas en UCI y Traumatología.

  2. Igual sucede en el Acuerdo de la nueva reunión de la Comisión Nacional de Especialidades de 23 de septiembre de 1994 y estas circunstancias condicionan la realización de una prueba de conjunto a que se refiere la Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 14 de junio de 1994, por ofrecer la formación monográfica "dudas razonables" sobre la correspondencia al programa MIR español.

SEPTIMO

La jurisprudencia de esta Sala en STS de 21 de febrero de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 27 de febrero de 1998, 25 de enero de 1999, 14 de abril de 2000 y las más recientes de 4 de diciembre de 2001 y 9 de julio de 2002 excluyen la aplicación automática del artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, como pretende en este motivo, que resulta desestimable, la parte recurrente en casación, pues es ya reiterada la doctrina de esta Sala que, en materia de homologaciones de títulos (sentencias como las de 20 de Enero y 28 de Enero de 1.997, 1 de Abril de 1.998, 4 de Octubre de 2.000, 10, 16, 17 y 23 de Julio y 2 de Octubre de 2001, entre otras), ha venido oponiéndose a una homologación automática de los títulos a que se refieren diversos Convenios celebrados con Repúblicas Americanas.

Así, la correcta interpretación se enmarca en una profusa legislación, dejando la homologación supeditada a una prueba de conjunto específica, conforme al Real Decreto 86/87, estableciéndose una doctrina jurisprudencial con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1 del Código Civil, que no implica lesión al principio de igualdad, en relación con otros precedentes que ahora resultan "ilegales" tras operarse un cambio de criterio consciente, justificado y razonado (sentencias del Tribunal Constitucional 91/90 y 200/90, entre otras), fijándose con precisión, en relación con las normas indicadas, que el ejercicio profesional ha de quedar sujeto a las normas pertinentes establecidas en la legislación interna de cada país, y que la homologación sólo procede cuando el título obtenido en el extranjero proporciona la misma formación y habilita para las mismas funciones que el título español, o, por mejor decir, cuando concurre plena equivalencia.

OCTAVO

Tampoco es determinante de la estimación del motivo la jurisprudencia anterior contenida en las sentencias de la Sala Tercera, Sección Tercera, al resolver los recursos 6082/93, 6358/93, 7074/93, 5592/93, 5637/93 y 2731/94, puesto que el análisis de toda la doctrina jurisprudencial referida se remite en su contenido a las sentencias invocadas de 30 de junio de 1982, 27 de octubre de 1982 y 31 de octubre de 1983, expresivas de la convalidación automática por la imperatividad del artículo segundo del Convenio Cultural Hispano-Argentino de 23 de marzo de 1971, doctrina jurisprudencial que es observada en todos los supuestos anteriormente referidos y que equipara o pone en relación de igualdad los títulos de enseñanza superior españoles y argentinos, criterio jurisprudencial que resulta totalmente contrario a la tesis mantenida por la vigente jurisprudencia de la Sala, que generaliza un criterio contrario al automatismo, en relación a la interpretación del Convenio entre España y Argentina, de la que son muestra evidentes, entre otras, las sentencias de 18 de enero, 10 y 16, 17 y 23 de julio de 2001.

NOVENO

El motivo tercero de casación se basa en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley 10/92, por infracción de las normas reguladoras del procedimiento administrativo y de los artículos 9, 14, 24, 35 y 103 de la CE.

La sentencia sometida a control casacional establece en su fundamento de derecho tercero que "no es función de este Tribunal entrar a resolver cuestiones técnicas sobre valoración del contenido de los estudios o prácticas realizadas, siempre que la Administración resuelva razonando sus decisiones y fuera de toda arbitrariedad".

Pero, a juicio de la parte recurrente, en el presente procedimiento la Administración no ha resuelto razonadamente sus decisiones y desde luego ha sido arbitraria. Estamos ante una solicitud de homologación instada en mayo de 1990, que ha sido tramitada durante cinco años por la Administración, siempre a impulso del administrado, que ha pasado tres veces por el examen de la Comisión Nacional de la Especialidad, quien nunca ha opuesto objeción alguna al título a homologar, limitándose a reprochar faltas en la formación, nunca concretadas, quedando en situación de franca indefensión.

Este comportamiento por parte de la Administración, a juicio de la parte recurrente, no hace sino vulnerar los derechos más elementales del solicitante (art. 14, 24 y 35 de la CE), al dilatar hasta extremos insospechados la tramitación del expediente, siendo el propio solicitante el que impulsa la tramitación exigiendo la reactivación de sus expedientes, cuando estamos ante títulos de especialistas que el solicitante necesita para poder ejercer su profesión y que el mínimo retraso es muy dañoso para sus pretensiones de trabajo. Además, la Administración ha olvidado que está sometida, por nuestra Constitución, a principios tan elementales como la eficacia y por supuesto, en su actuación, al pleno sometimiento a la Ley y al Derecho (vulneración artículo 103 de la Constitución Española).

DECIMO

Como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, en STS, 3ª, 7ª, de 1 de abril de 2002) no hay lesión del principio de igualdad en relación con precedentes administrativos que pudieran citarse porque, o bien responden a otras circunstancias concurrentes en los favorecidos con la homologación o, si ello no es así, su otorgamiento es ilegal, con lo cual el precedente no puede considerarse vinculante fuera de la legalidad y respecto a la desigualdad en la aplicación de la Ley, ésta no se produce cuando se razona, como aquí, el cambio de criterio respecto a sentencias anteriores, tal como desde hace tiempo se viene manteniendo.

En relación con las restantes infracciones denunciadas: artículos 24, 35 y 103 de la CE, bastaría con remitirse a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que necesariamente ha de seguirse por razón de unidad de doctrina y por razones de igualdad y de seguridad jurídica, puesto que, en definitiva, no es posible la convalidación pretendida por no ser equivalentes los títulos en cuestión al ser los estudios exigidos para la obtención del español distintos a los exigidos en Argentina, según reiteradísima doctrina jurisprudencial de imprescindible seguimiento, todo lo cual determina la desestimación del motivo, al quedar excluida una homologación automática y sin ofrecer un término de comparación concreto que permita debatir si se ha conculcado o no el principio de igualdad proclamado por el artículo 14 de la Constitución.

Finalmente, el motivo debe ser desestimado porque no nos encontramos ante un supuesto en que los Tribunales hayan modificado arbitrariamente su criterio, por lo que la conclusión consiste en rechazar la vulneración de los preceptos constitucionales citados, que además equivocando las técnicas del recurso de casación, se imputan a la actuación administrativa y no a la sentencia recurrida en casación, sin que se aprecie vulneración de la tutela judicial efectiva, del derecho al trabajo o de sometimiento de la Administración a la Ley.

UNDECIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte actora.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2937/98 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 1997 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso-administrativo nº 78/95, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 14 de junio de 1994 que denegó al recurrente la homologación del Título de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora (expedido por el Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires) al español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, presentada en 29 de mayo de 1990 y la desestimación presunta del recurso de reposición contra ella formulado y anuló dichos actos por no ser conformes al ordenamiento jurídico, declarando el derecho del recurrente a la obtención del título español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora previa la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos de la formación española requeridos para la obtención del título español de especialista, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente en casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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    ...de 2004 -Rec. 8831/1998 - 7 de julio de 2009 - Rec. 5161/2008 -). De este modo, las SSTS de 4 de diciembre de 2001 y 25 de noviembre de 2003 -Rec. 2937/1998 - (que es recogida por la STS de 21 de febrero de 2007 -Rec. 1751/2001 -), señalan que " la homologación sólo procede cuando el título......
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