STS, 23 de Enero de 2004

PonenteD. Benigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2004:267
Número de Recurso3661/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución23 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª ELENA SÁNCHEZ SIMÓN PÉREZ, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 23 de mayo de 2003, en recurso de suplicación nº 264/03, correspondiente a autos nº 849/02 del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en los que se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, deducidos por D. Luis Miguel , frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD JUNTA DE EXTREMADURA, sobre MODIFICACIÓN CONDICIONES DE TRABAJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 23 de mayo de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD y estimación del interpuesto por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en autos seguidos a instancia del segundo recurrente contra el primero, revocamos la sentencia recurrida, dejamos sin efecto la orden de traslado del actor a prestar servicios en la ciudad de Mérida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, de fecha 12 de diciembre de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) D. Luis Miguel ha venido prestando servicios para el INSALUD, y a partir del 1 de enero del presente para el Servicio Extremeño de Salud, en virtud de las transferencias operadas, desde el 1 de marzo de 1999, con carácter interino y adscrito a plaza de personal facultativo del servicio de Emergencias Sanitarias de Extremadura (061) adscrito a la Unidad Asistencial Centro Coordinador de Urgencias. 2º) Mediante Decreto de la Comunidad Autónoma de 1 de diciembre de 1988, se implantó el Servicio de Atención de Urgencias y Emergencias a través del teléfono único Europeo de Urgencias 112, adscribiéndose dicho servicio a la Consejería de Presidencia. 3º) Habiéndose operado la transferencia de competencias de funciones y servicios del Insalud a la Comunidad Autónoma Extremeña en virtud del R.D. 1477/01 y con efectos de 1 de enero del presente, el Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud, resuelve con fecha 1 de abril de este año anular el Centro de gasto 0613 del Insalud e integrar sus recursos humanos y materiales en las respectivas gerencias de Area, adscribiéndose la unidad CCU, Centro de Gasto 0651, trasladándose al Centro de Urgencias y emergencias de la Comunidad Autónoma situada en Mérida en la Consejería de la Presidencia, comunicándose al actor que su puesto de trabajo se traslada a Mérida, una vez realizados los trabajos técnicos para la migración del citado Centro. Las funciones que se desarrollaban en el CCU del 061 consistían en atender llamadas de urgencias sanitarias, valorar la gravedad y movilizar el recuso sanitario que corresponda, al igual que las funciones que se realizan en el 112. 4º) El actor formuló reclamación previa con fecha 10 de septiembre del presente, teniendo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza estas actuaciones el 18 de noviembre. 5º) Con anterioridad a la presentación de la demanda origen del presente procedimiento, el actor formuló recurso contencioso-administrativo, en virtud del cual se incoaron autos de procedimiento abreviado nº 305/02 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Badajoz, en el que recayó auto con fecha 28 de noviembre del presente, en el que se apreció de oficio la excepción de incompetencias de Jurisdicción por entender que el orden jurisdiccional competente para conocer de la cuestión planteada, era el social".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que debo desestimar la demanda formulada por don Luis Miguel frente a la Consejería de Sanidad y Consumo y Servicio Extremeño de Salud, absolviendo a los mismos de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 7 de octubre de 1997.

CUARTO

Por la Letrada Dª ELENA SÁNCHEZ-SIMÓN PÉREZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de junio de 2003 y en el que alegó los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida: Infracción de los arts. 9, aps. 4 y 5. 91 y 93 de la LOPJ, de los arts. 1 y ss, de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa y de los arts. 2 y 3, ap.1 c) y 2 de la LPL, aplicando indebidamente el art. 45 de la LGSS, el art. 87.2 de la Ley General de sanidad y la sentencia del TS de 25-1-1999, ya que existe falta de competencia objetiva de la jurisdicción social para la resolución del presente asunto.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 29 de octubre de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 16 de enero de 2004 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa que dió lugar a los autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, deriva de la resolución adoptada por el Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud, en fecha 1 de Abril del 2003, en virtud de la que se anula el Centro de Gasto 0613 del Insalud y se integran sus recursos humanos y materiales en las respectivas Agencias de Area, adscribiéndose la Unidad Centro Coordinador de Urgencias, que venia operando en la localidad de Badajoz, a la Gerencia de Área de Mérida -Centro de Gasto 0651- lo que comporta el traslado de dicha Unidad al Centro de Urgencias y Emergencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura con ubicación en Mérida adscrita a la Consejería de Presidencia.

La parte demandante en los autos y hoy recurrida, Don Luis Miguel , médico de profesión, fue nombrado, en fecha 1 de marzo de 1999, Facultativo de Emergencias Móviles con carácter interino y para prestar servicios en la localidad de Badajoz. Con fecha 1 de agosto del mismo año 1999 se le nombró Coordinador de la Unidad Asistencial -Centro Coordinador de Urgencias-, también ubicado, a la sazón, en la ciudad de Badajoz. En Octubre del año 2001, el Sr. Luis Miguel , en su calidad de Coordinador Médico, solicitó la plaza dejada vacante por D. Jesús María en UME 1 de Badajoz, pasando a depender funcionalmente de la misma.

Por Decreto de la Comunidad Autónoma de Extremadura de 1 de Diciembre de 1998 se implantó el Servicio de Atención de Urgencias y Emergencias, a través de teléfono único Europeo de Urgencias 112, adscribiéndose dicho Servicio a la Consejería de Presidencia.

Habiéndose operado la transferencia de competencias y funciones del Insalud a la Comunidad Autónoma de Extremadura, con efectos de 1 de Enero del año Director Gerente del Servicio Extremeño de Salud, lo que conlleva la movilización geográfica del Facultativo, Sr. Luis Miguel , desde su centro de trabajo en Badajoz al nuevo instalado en Mérida.

SEGUNDO

Sucintamente expuestos los antecedentes del litigio surgido entre las partes hoy contendientes, es de significar que, inicialmente, se planteo el mismo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiéndose dictado por Juzgado nº 1 de dicho Orden Jurisdiccional de Badajoz Auto, de fecha 28 de Noviembre de 2002, por el que se declaró la incompetencia de este Órgano Judicial para conocer de la cuestión controvertida. Dicho Auto adquirió firmeza.

Planteada la demanda ante el Orden Jurisdiccional Laboral, el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz dicto sentencia el 12 de Diciembre de 2002 en la que, estimando la competencia para conocer de litigio planteado -aduciendo que, de esta forma, se evitaba un conflicto de competencias y que, además, se seguía el criterio mantenido por el Juzgado de igual Orden Jurisdiccional y de la misma ciudad nº 2- desestimó, sin embargo, la demanda rectora de autos.

Contra esta sentencia dictada en la instancia se promovió recurso de suplicación que fue resuelto por la sentencia, ahora impugnada en esta vía casacional, de fecha 23 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Esta sentencia, manteniendo la competencia de este Orden Social de la Jurisdicción, estima, en cambio, la demanda de autos.

Frente a dicha sentencia se alza en recurso de casación para unificación de doctrina el Servicio Extremeño de Salud impugnando, única y exclusivamente, la competencia de jurisdicción declarada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sin hacer, por tanto, ningún otro tipo de impugnación subsidiaria a la sentencia recurrida. Esto último, como es obvio, ha de tenerse muy en cuenta para el caso de que esta Sala decidiese que es competente este Orden Social de la Jurisdicción, lo que le impediría entrar en el fondo de la cuestión debatida de autos, en razón al carácter extraordinario y excepcional del presente recurso que ha de circunscribirse a las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente.

Y es que, como fácilmente se advierte, al haber circunscrito la parte recurrente su impugnación, únicamente, al extremo referido a la imcopetencia de este Orden Jurisdiccional Social, sin hacer otro tipo de impugnación, siquiera fuera con carácter subsidiario, esta Sala se vería impedida, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso promovido ante ella en el que, exclusivamente, se han de abordar las infracciones jurídicas denunciadas a enjuiciar otros extremos de litigio que, tal vez, podrían determinar una modificación del fallo de la sentencia recurrida.

TERCERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

CUARTO

Aun cuando la competencia jurisdiccional objetiva o por razón de la materia se presenta, en principio, como un "prius" ineludible respecto de cualquier tipo de actuación judicial y su exigencia viene determinada por razones de orden público procesal, sin embargo, es lo cierto que esta Sala viene manteniendo el criterio -sentencias de 28 de febrero de 1992, rec. 1194/1991; 25 de marzo de 1993, rec. 1033/92; 8 de febrero de 1996, rec. 891/1995; 26 de febrero de 2001, rec. 3337/2000 y sobre todo, de una forma ya más patente, sentencia de 29 de junio de 2001, rec. 2769/2000- que, por obvias razones de coherencia y seguridad jurídica debe seguirse, de que solo en los casos de incompetencia jurisdiccional manifiesta, como podría ser el supuesto de planteamiento ante la Jurisdicción Social de una acción de divorcio o de una acción en materia sucesoria, cabe anteponer el problema de la competencia jurisdiccional al problema básico esencial e ineludible para adentrarse en el conocimiento del recurso de casación para unificación de doctrina, cual es, el de la concurrencia de la contradicción entre las sentencias comparadas en el mismo.

En base a lo que se deja expuesto, conviene poner de relieve, como lo hace el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que, difícilmente, puede admitirse la concurrencia del requisito básico de la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso unificador de doctrina.

En efecto, la sentencia recurrida se halla referida a personal estatutario interino del Servicio Extremeño de Salud que, a consecuencia de una reordenación administrativa llevada a cabo por la Junta de Extremadura, en el ejercicio de competencias que le son propias por transferencia operada desde el Estado español y siguiendo normas de la Unión Europea, traslada un determinado Servicio o Unidad de Coordinación de Urgencias desde su primitiva sede en Badajoz a la ciudad de Mérida como adscrita a la Consejería de Presidencia.

Por su parte la sentencia propuesta como término referencial, aunque viene referida, también, a personal estatutario -en este caso fijo y no interino -, contrae su enjuciamiento a una movilidad de dicho personal llevada a efecto en el ámbito de la misma ciudad de Huelva en la que venía prestando servicios en una unidad periférica de la que pasa al propio Hospital Juan Ramón Jiménez del que aquélla dependía y, ahora, en la modalidad de "Centro Satélite".

En otro aspecto, es de significar que el mencionado traslado desde la Unidad Periférica al Hospital en cuyo organigrama se encuadraba la misma se hizo por acuerdo obtenido entre la Dirección del Centro Hospitalario, los representates sindicales y la Comisión permanente de la Junta de Personal .

Todas estas diferencias entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia que hoy se recurre y la propuesta como término de comparación ponen de relieve la inexistencia, entre ambas, de una propia y verdadera contradicción, por cuando, incluso, la excepcionada incompetencia de jurisdicción podira tener en uno y otro caso una valoración completamente distinta.

QUINTO

Es de signficar, asimismo, que el escrito de interposición del recurso, tampoco, se ajusta, estrictamente, a las exigencias de forma previstas, con carácter preceptivo, por el art. 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

Al respecto no puede ignorarse que la parte recurrente se limita a hacer una amplia exposición de la cuestion controvertida de autos, pero, al referirse a la sentencia referencial, contrae con excesiva sumariedad la doctrina contenida en la misma, sin hacer una precisa y circunstanciada relación de hechos, fundamentos de derecho y pretensiones y limitándose a transcribir los fundamentos jurídicos de la misma.

SEXTO

En base a todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso no es susceptible de admisión, lo que ya en esta fase procesal se convierte en su desestimación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª ELENA SÁNCHEZ SIMÓN PÉREZ, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 23 de mayo de 2003, en recurso de suplicación nº 264/03, correspondiente a autos nº 849/02 del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en los que se dictó sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, deducidos por D. Luis Miguel , frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y CONSUMO, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD JUNTA DE EXTREMADURA, sobre MODIFICACIÓN CONDICIONES DE TRABAJO.

No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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