STS, 17 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Julio 2001
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la COFRADÍA DE PESCADORES DE CEDEIRA (A Coruña), representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra los Acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fechas 29 de abril y 30 de septiembre de 1999, sobre incumplimiento de condiciones en expedientes de concesión de beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de abril de 1999 la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos acordó declarar el incumplimiento de las condiciones establecidas en diversos expedientes de beneficios de Grandes Áreas de Expansión Industrial, entre ellos en el expediente AG/2632 de Galicia, Acuerdo que en reposición confirmó el de 30 de septiembre de 1999.

SEGUNDO

Contra los referidos acuerdos ha interpuesto recurso contencioso-administrativo la representación procesal de la COFRADÍA DE PESCADORES DE CEDEIRA (A Coruña), formalizando demanda en la que suplica a esta Sala que, seguido el proceso por sus trámites, se digne "...concluir con sentencia que estimando el recurso, anule y deje sin valor ni efecto alguno las resoluciones impugnadas por no estar ajustadas a Derecho, reconociendo el derecho de la Cofradía a la subvención de que se trata...".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda interpuesta mediante escrito en el que suplica a la Sala que dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la legalidad del Acuerdo que en él se impugna.

CUARTO

No habiéndose abierto el periodo probatorio y evacuadas las conclusiones por las partes, mediante Providencia de fecha 19 de marzo de 2001, se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de mayo del mismo año.

QUINTO

Con fecha 6 de junio de 2001 esta Sala dictó Providencia del siguiente tenor literal: "Siendo así que la decisión de este recurso contencioso-administrativo depende de que la Cofradía de Pescadores recurrente fuera o no sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios de 1992 y siguientes; y, siendo así que no es esa una cuestión que quepa ver planteada en los escritos de demanda y contestación, se abre -al amparo y con sujeción a lo que previene el artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción- un plazo de diez días, común a las partes, para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, suspendiéndose mientras tanto el plazo para pronunciar el fallo".

Evacuando dicho trámite, presentó escrito de alegaciones tan sólo la parte recurrente.

SEXTO

Tras dichos trámites, la deliberación y fallo han tenido lugar en la sesión del día 10 de julio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Cofradía de Pescadores de Cedeira (A Coruña) impugna en este recurso contencioso-administrativo los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fechas 29 de abril y 30 de septiembre de 1999 (éste, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior), que declaran el incumplimiento de condiciones en el expediente AG/2632, referido a la concesión de beneficios en la Gran Área de Expansión Industrial de Galicia. El incumplimiento apreciado lo es de la condición número 7 de las fijadas en la resolución individual de concesión de beneficios, del siguiente tenor literal: "La empresa queda obligada al cumplimiento de lo establecido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de abril de 1986 sobre el cumplimiento y justificación de obligaciones tributarias". Más en concreto, se imputa a la actora no haber acreditado el cumplimiento formal de sus obligaciones tributarias, al no haber presentado declaración por el Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO

Ante todo, hemos de rechazar la alegación, opuesta en el escrito de contestación a la demanda, de que el recurso contencioso-administrativo haya sido interpuesto fuera del plazo hábil para ello. En efecto, tal alegación se sustenta en un documento de notificación que obra al folio 170 bis del expediente administrativo, del que la Administración demandada extrae el dato de que el acuerdo impugnado se notificó el 14 de octubre de 1999; lo cual conllevaría la extemporaneidad del recurso, pues éste se interpuso el día 15 de diciembre siguiente. Sin embargo, aquel dato es erróneo, pues basta observar el folio 170 bis para comprobar: a) que se refiere a una notificación cuyo destinatario era el Ayuntamiento de Cedeira, no la Cofradía de Pescadores; y b) que tal notificación se efectúa, no el 14 de octubre de 1999, sino el 14 de octubre de 1998 (así, en el sello de la Oficina de Correos de destino), por lo que no puede referirse a la notificación del acuerdo impugnado. Así las cosas, a la vista de lo que se lee al folio 184 del expediente, hemos de tener por cierto que dicho acuerdo se notificó después del 26 de octubre de 1999, dando por bueno que lo fue, como se lee al folio 5 de los autos, el día 30 de ese mismo mes y año, cumpliéndose pues, en la interposición, el plazo previsto en el artículo 46.1 de la ley 29/1998.

TERCERO

Hemos de rechazar ahora el primero de los motivos de impugnación que esgrime la parte recurrente, en el que, citando como fechas a tomar en consideración, tan sólo, las de 30 de noviembre de 1992 (en que expiró el plazo para cumplir las condiciones a las que se supeditó la concesión de los beneficios) y 23 de octubre de 1998 (en que se inició el procedimiento para declarar su incumplimiento), invoca el transcurso del plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 40.1 de la Ley General Presupuestaria, aplicable, según nuestra jurisprudencia (sentencias de 13 de abril de 1998, 4 y 10 de febrero, 14, 16, 23 y 28 de junio, 13 de julio y 11 de octubre de 1999, entre otras muchas), a los supuestos en que la Administración ejerce el derecho a reclamar el reintegro de las subvenciones públicas, derivado del incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios. Y lo hemos de rechazar por ser correcto el argumento defensivo que en este particular opone la Administración demandada, referido a que aquel plazo de prescripción quedó interrumpido. En efecto, aquel artículo 40 de la Ley General Presupuestaria, en su número 2, dispone que la prescripción de los derechos de la Hacienda Pública se interrumpirá conforme al artículo 66 de la Ley General Tributaria; y éste, que el plazo de prescripción se interrumpe por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación. Siendo actuaciones de este contenido y con tal conocimiento las que cabe tener por acontecidas en los años 1994, 1996 y 1997, tal y como se desprende del estudio de los folios 30, 36, 55, 56 y 77, todos del expediente administrativo.

CUARTO

La misma suerte ha de correr el argumento en que se invoca la caducidad del procedimiento de declaración de incumplimiento. Recordemos ante todo que, conforme al artículo 35, apartado 8, del Real Decreto 1535/1987, añadido por el Real Decreto 2315/1993, "el plazo máximo para resolver los procedimientos por incumplimiento será el de seis meses, computado desde el acuerdo de iniciación. Cuando transcurra el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo de seis meses sin resolver, el procedimiento se entenderá caducado, declarándose así, de oficio o a instancia del interesado. Si la paralización del procedimiento fuera imputable al interesado, el plazo para resolver quedará interrumpido mientras subsista la causa que determinó la paralización". En el caso de autos, la parte actora solicitó un aplazamiento ya en el primer trámite del procedimiento, que fue concedido, iniciándose así el plazo para presentar las alegaciones y la documentación que estimara pertinente el día 18 de noviembre de 1998 (folios 142, 147, 148, 149, 150 y 152), por lo que no cabe entender que el procedimiento hubiera caducado cuando se notificó, el día 8 de junio de 1999, la resolución originaria de 29 de abril del mismo año.

QUINTO

Resta, por lo tanto, analizar el tema de fondo. Sobre él hemos de decir:

  1. No es dudoso que a los efectos de la relación jurídica subvencional objeto de este proceso, y pese a expirar el plazo de cumplimiento de condiciones el 30 de noviembre de 1992, el deber de cumplimiento de las obligaciones tributarias se prolongaba, para la Cofradía recurrente, más allá de ese ejercicio, extendiéndose desde luego al del año 1995, en el que singularmente se fija el acuerdo que declara el incumplimiento. Es así porque la Cofradía aun no había percibido la subvención, disponiendo el artículo 81.7, párrafo segundo, de la Ley General Presupuestaria que "los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente el cobro y en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social"; y la Orden de 28 de abril de 1986, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre Justificación del Cumplimiento de Obligaciones Tributarias por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, en el número 2 de su apartado Tercero, que "cuando se realicen pagos en ejercicios posteriores al de la concesión, la acreditación prevenida en el párrafo anterior deberá realizarse tanto referida al momento de la concesión como para la expedición de las primeras órdenes o propuestas de pago que tengan lugar en los ejercicios posteriores siguientes".

  2. En virtud de certificación expedida el 14 de octubre de 1996 (folios 57 y 58 del expediente administrativo) por la Administración de Ortigueira (A Coruña) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, queda acreditado que la Cofradía recurrente no presentó en los doce meses anteriores declaración alguna por el Impuesto sobre Sociedades.

  3. Por razones de vigencia temporal, hemos de fijarnos en el caso de autos en la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en sus normas de desarrollo, aunque el análisis no cambiaría dado el régimen que para las llamadas entidades parcialmente exentas se dispone en los artículos 133 y siguientes de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

  4. Las Cofradías de Pescadores -y en concreto, la actora- son corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones que les están encomendadas, que actúan como órganos de consulta y colaboración con la Administración en la promoción del sector pesquero y representan intereses económicos y corporativos de los profesionales del sector, sin perjuicio de la representación que poseen las organizaciones de empresarios y trabajadores de la pesca. Pueden, asimismo, desarrollar actividades propias de organización y comercialización de la producción en el sector pesquero, marisquero y de la acuicultura. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley del Parlamento de Galicia número 9/1993, de 8 de julio, sobre Regulación de las Cofradías de Pescadores.

  5. Como tales corporaciones de derecho público dotadas de personalidad jurídica, son sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades (artículo 4 de la Ley 61/1978, y 7 de la Ley 43/1995), pero incluidas en el régimen de las entidades parcialmente exentas (artículo 5.2 de la Ley 61/1978, y 133 y siguientes de la Ley 43/1995), en el sentido de que la exención no alcanza, en lo que ahora importa, a los rendimientos derivados del ejercicio de explotaciones económicas, considerándose como tales, todos aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

  6. En consecuencia, la Cofradía recurrente venía obligada a presentar declaración por el impuesto sobre sociedades, salvo en el supuesto de que todas sus rentas estuvieran exentas (artículo 30 de la Ley 61/1978, y 142.3 de la Ley 43/1995). Recordemos aquí que, conforme a aquella Orden ya citada de 28 de abril de 1986, se entenderá que el beneficiario de la subvención se halla al corriente de sus obligaciones tributarias en el caso de haber presentado las declaraciones o documentos de ingreso de, en lo que ahora importa, el Impuesto sobre Sociedades.

  7. De lo que leemos en el expediente administrativo y, sobre todo, de la circunstancia de que los datos que a continuación indicaremos no son negados en el escrito de demanda, resulta que la Cofradía recurrente realizaba en años anteriores una actividad de subasta de pescado, en la que utilizaba recursos económicos y el trabajo del personal empleado, cobraba un porcentaje del valor que la pesca alcanzaba en la subasta y asumía las pérdidas en el caso de que el comprador no pagara el precio convenido. Se trataba, pues, de una actividad susceptible de conceptuarse como explotación económica, por concurrir las notas de ordenación por cuenta propia, esto es, asumiendo riesgos, de los factores de producción, con la finalidad de intervenir en el proceso de producción o distribución de bienes y servicios.

  8. Por fin, para nada se nos dice que ese tipo de actividad no continuara en los ejercicios económicos posteriores a aquellos (1986 a 1991) a que se refieren los datos antes relatados.

SEXTO

En conclusión, hemos de tener por cierto que la Cofradía recurrente no cumplió con la condición número 7 de las fijadas en la resolución individual de concesión de beneficios, al no haber presentado en el ejercicio de 1995 (también en los anteriores, según se deduce de lo alegado en el proceso), pese a desenvolver una explotación económica que genera rendimientos no exentos, la declaración o documento de ingreso del Impuesto sobre Sociedades.

SÉPTIMO

Por último, en el ánimo de no dejar sin respuesta ninguna de las alegaciones que se contienen en el escrito de demanda, basta con remitirnos a lo que ya dijimos en el fundamento de derecho tercero y a lo que se dispone en el artículo 64 de la Ley General Tributaria para comprender, no sólo que no podemos tener por acreditada la prescripción de las obligaciones tributarias, sino, lo que es más importante, que tal alegación es irrelevante a los efectos de esta litis, una vez que hemos considerado no prescrita la acción que la Administración ejercita a través de los acuerdos impugnados, referida al reintegro o pérdida de la subvención en su día concedida.

OCTAVO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, no concurren las circunstancias que serían precisas para hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso contencioso-administrativo que la representación procesal de la Cofradía de Pescadores de Cedeira interpone contra los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de fechas 29 de abril y 30 de septiembre de 1999. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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