STS, 23 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6524
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

En el recurso contencioso-administrativo número 165/2000, interpuesto por DON Gonzalo , representado por el procurador don Santos de Gandarillas Carmona, con asistencia de letrado, contra acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1999, que desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra otro acuerdo del mismo organismo de 9 de junio de 1995, por el que se declaran caducados determinados expedientes de concesión de beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 9 de junio de 1995, se declaró caducado, entre otros expedientes, el de beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía número MA/119/AA, correspondiente al recurrente, por incumplimiento de las condiciones fijadas para su disfrute. Interpuesto recurso extraordinario de revisión, dicho organismo resolvió en sentido desestimatorio por Acuerdo de fecha 10 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

DON Gonzalo interpuso el presente recurso contencioso administrativo, formalizando demanda en fecha 26 de octubre 2000, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque el Acuerdo del Consejo de Ministros y se estime el recurso extraordinario de revisión presentado ante dicho organismo, declarando la nulidad del acuerdo por el que se le imponía la obligación de reintegrar la subvención percibida, más sus intereses de demora, en el expediente MA/119/AA de beneficios del Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contestó la demanda mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2000, solicitando se dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso contencioso administrativo, se conforme la legalidad del Acuerdo que en él se impugna, con imposición de las costas causadas al recurrente.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera. Mediante providencia de fecha 23 de abril de 2001 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 18 de julio del corriente, en que tuvo lugar.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso el acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1999 que desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por don Gonzalo contra acuerdo del mismo Consejo de Ministros de 9 de junio de 1995, por el que se declaraba caducado el expediente de beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía por no haber acreditado la totalidad de las condiciones fijadas para su disfrute -inversión de 43.934.586 ptas. y creación de 8 puestos de trabajo fijos-, quedando obligado a reintegrar al Tesoro Público las cantidades que ha percibido indebidamente -3.398.666 ptas.- junto con los intereses correspondientes, así como a reintegrar, en su caso, el resto de los beneficios concedidos que haya disfrutado.

SEGUNDO

El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común es un recurso excepcional que, aparte de imponer una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa. La parte recurrente parece olvidar en su demanda este elemental presupuesto y aduce una serie de cuestiones -por ejemplo la prescripción- cuya discusión ya ha periclitado, omitiendo, por el contrario, lo que constituye la verdadera esencia del asunto, su fondo y raíz, que no es otro que el recurso extraordinario de revisión, la procedencia o no de sus motivos tasados en el mencionado artículo y la posible ilegalidad que en su apreciación haya podido incurrir el acuerdo que los resuelve. Se limita a una simple referencia, sin más, a ese precepto, pero sin aclarar en qué medida ha sido infringido.

Esta ausencia de razones bastaría para rechazar "ad limine" el presente recurso, ya que la Sala desconoce y la parte contraria no ha podido rebatir, las hipotéticas infracciones en que el actor podía haber basado su recurso. Ahora bien, en un deseo de agotar el tema litigioso y extrayendo de sus alegaciones de hecho posibles fundamentos de su pretensión, la conclusión desestimatoria sería también evidente y bastaría para ello rechazar cualquiera de los argumentos de hecho que se recogen en los dos antecedentes primeros de la demanda -el primero relativo a la inversión y el segundo a la constitución de puestos de trabajo-, pues sabido es que ambas condiciones han de cumplirse conjuntamente para tener derecho a los beneficios, no bastando una sola de ellas.

TERCERO

En esta tesitura, el antecedente fáctico primero habría que aplicarlo al "error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados en el expediente" -motivo 1º del artículo 118-. A través de él se trata de razonar que la inversión realizada cubrió la suma comprometida de 43.934.586 ptas. A este respecto hay que decir: a) que no pueden incluirse en este motivo apreciaciones jurídicas sobre la validez de los documentos, debiendo limitarse a errores puramente fácticos o de cálculo, en que haya incurrido el acto; y b) que, como señala la Subdirección General de Inspección y Control, y esta Sala comparte, "la suma de las facturas aportadas por la empresa no alcanzan ni con mucho (y ello sin entrar en consideraciones, tanto en cuanto a la validez de las mismas, ya que algunas no cumplen los requisitos mínimos, como a si se ajustan o no al proyecto de inversión aprobado, habiéndose observado que algunas facturas tienen fecha anterior al Acuerdo de concesión de beneficios), la cifra de inversión realizada aceptada en su día (33.986.660 pesetas) cifra ésta que determinó el incumplimiento por esta condición fuera tan solo de 22,6%".

A la vista de ello, la aplicación de los gastos derivados de esos documentos a la inversión de que se trata debió ser demostrada por la entidad con la suficiente precisión en la fase correspondiente del expediente, sin dar lugar a dudas, y al no hacerlo así no puede estimarse el error que se imputa a la Administración. La distinta apreciación que se tenga de los indicados documentos no supone error, sino una valoración diferente que no puede ser discutida a través de este motivo 1º del artículo 118.

CUARTO

El motivo segundo del artículo 118 -que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida-, habría que referirlo al certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social, con el que pretende acreditar que el requisito de la creación de 8 puestos de trabajo fijo se ha cumplido.

Esto ha sido correctamente rechazado por la resolución recurrida, pues de ese documento no se desprende que los trabajadores en él relacionados lo fueran con contrato de trabajo fijo, siendo de notar que no pocos de los contratos que aparecen en dicho informe han sido suscritos con posterioridad a la fecha en que terminaba el plazo para cumplir las condiciones. Por otra parte, la naturaleza de este motivo implica que los hechos a que se refieren los documentos sean desconocidos, o que se trate de documentos de imposible adquisición durante la tramitación del expediente. Al margen de que esos documentos se encuentren o no en Registros Públicos, lo que esta Sala viene exigiendo con reiteración (sentencias de fechas 7 de julio, 21 de julio y 28 de octubre de 1999, entre otras) es que en materia de subvenciones corresponde a los beneficiarios de las mismas demostrar el cumplimiento de las condiciones para su percepción.

QUINTO

Se dan las circunstancias de temeridad o mala fe que exige el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas, habida cuenta de la falta de argumentos en contra del acto recurrido, y de la indebida construcción jurídica del presente recurso que parece más bien dirigido contra el acto de caducidad de la subvención que contra el acto desestimatorio del recurso extraordinario de revisión.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo número 165/2000, interpuesto por DON Gonzalo contra acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de diciembre de 1999, que desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra otro acuerdo del mismo organismo de 9 de junio de 1995, por el que se declaran caducados determinados expedientes de concesión de beneficios de la Gran Área de Expansión Industrial de Andalucía; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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