STS, 26 de Diciembre de 2005

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2005:7621
Número de Recurso124/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo número 124/04 interpuesto por la Procuradora Dª Adela Gilsanz Madroño en representación de Dª María contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de enero de 2004 en la que se acuerda el archivo de la queja formulada por la Sra. María. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la parte actora formalizó su demanda mediante escrito presentado el 28 de julio de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que, revocando la resolución que acordó el archivo de la denuncia formulada contra los Ilmos. Sres. Magistrados D. JOAN FRANCESC URÍA MARTÍNEZ y D. ADOLFO FERNÁNDEZ OUBIÑA, "... se decrete la incoación del oportuno expediente disciplinario contra dichos Ilmos. Sres. Magistrados (o que, cuanto menos, se les dé oportuno traslado para que evacuen informe de descargo para al menos poder conocer los motivos y razones que pudieran aducir para justificar las conductas denunciadas), practicándose las diligencias de prueba que se estimen oportunas, así como que se condene en costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, incluida la invocación de la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , termina solicitando que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

Mediante auto de 8 de octubre de 2004 se denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte actora, por no existir disconformidad en los hechos trascendentes para la resolución del litigio.

CUARTO

Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los correspondientes escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 21 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas, Magistrado de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo lo dirige Dª María contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de enero de 2004 en la que se acuerda el archivo de la queja formulada por la Sra. María.

Mediante escrito que dirigió al Consejo General del Poder Judicial con fecha 12 de noviembre de 2003, actuando por medio del Letrado D. David-Joan Viader Agustí, la Sra. María formuló denuncia contra los Magistrados Ilmos Sres. D. Joan Francesc Uría Martínez -titular del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona- y D. Adolfo Fernández Oubiña -titular del Juzgado de Instrucción nº 14 de la misma ciudad- por una presunta falta muy grave de desatención en el ejercicio de la función jurisdiccional del artículo 417.9 en concurso con el artículo 417.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

La mencionada queja motivó la apertura de la Información Previa nº 1264/03 en la que el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial emitió informe proponiendo el archivo. Y mediante acuerdo de 21 de enero de 2004 la Comisión Disciplinaria dispuso, efectivamente, el archivo, decisión contra el que se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

El contenido del escrito de queja lo sintetiza la resolución recurrida en los siguientes términos:

ANTECEDENTES:

Se trata de una queja deducida por el Letrado Don David Joan Viader Agustí, contra los Magistrados D. Joan Francesc Uría Martínez (Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona) y D. Adolfo Fernández Oubiña (Magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona), por una presunta falta muy grave de desatención en el ejercicio de la función jurisdiccional del art. 417.9, en relación con el art. 417.1 de la LOPJ .

Se refiere la queja, en síntesis, a la discrepancia del interesado con la decisión adoptada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona y por el de Instrucción nº 23 de la misma ciudad, de decretar la prisión provisional de su defendida.

- El Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, en funciones de guardia, decretó la prisión provisional sin fianza de su defendida, Dª María, en el procedimiento de diligencias de guardia nº 88092/02.

Indica que desde una óptica jurídica y de Justicia no es posible afirmar que concurrieran los requisitos legales para ingresar a su representada en prisión, y que puso estas circunstancias en conocimiento de los sucesivos órganos judiciales, utilizando los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, sin que resultaran atendidos, llegando a un juicio en el que su mandante, la Sra. María, fue puesta en libertad, siendo finalmente absuelta de todos los cargos.

- Dicho auto de prisión, fue recurrido en reforma, alegando la inexistencia de material probatorio de cargo hacia su representada, la no concurrencia de los requisitos habilitantes del art. 503 LECRim . y, el arraigo en España de la Sra. María, dictando el Sr. Fernández Oubiña nuevo auto de fecha 24.4.02 en el que se remite a los motivos aducidos en el auto de prisión.

- Extiende su queja el Letrado, ahora interesado, a la actuación del Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, Sr. Uría Martínez, por cuanto interesada nuevamente la libertad de la Sra. María, ahora directamente al Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona, Diligencias Previas 1615/02, el Magistrado Sr. Uría Martínez dictó auto en 3 de mayo de 2002 , disponiendo la no modificación de la situación personal de la inculpada. En 6 de mayo de 2002 el Letrado interpone recurso de reforma, desestimado por Auto de 14 de mayo de 2002 .

- En 24 de mayo de 2002 la Defensa de la Sra. María solicita nuevamente la libertad provisional en el escrito de conclusiones provisionales, al que no se le contesta, remitiéndose la causa por el Juzgado a la Audiencia Provincial para enjuiciamiento y fallo. La Audiencia Provincial devuelve las actuaciones al Juzgado instructor para que se pronuncie sobre dicha petición de libertad, dictando el Juzgado nº 23 Auto de fecha 3 de junio de 2002 , denegando nuevamente la libertad.

- Añade el Sr. Agustín Viader que el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 23 ha incumplido también la obligación impuesta por el art. 789.3 de LECRim . de practicar las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en el hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento...", cuando por el contrario, el Magistrado no ha practicado ni una sola diligencia.

- Termina indicando las repercusiones personales, físicas económicas y familiares, ocasionadas a su representada por la prisión preventiva, a su juicio indebidamente adoptada, y mantenida hasta la primera sesión del juicio oral, en el que la Audiencia Provincial acordó la libertad provisional de la interesada por Auto de 30 de septiembre de 2002 . Solicita que a los dos Magistrados referenciados se les imponga la sanción de separación del servicio o, subsidiariamente, la de suspensión de funciones.

La justificación de esta decisión de archivo la hace de la Comisión Disciplinaria ofreciendo las siguientes consideraciones:

Desde el punto de vista disciplinario que es el que aquí interesa, se revela con toda evidencia de la queja, la disconformidad del denunciante con la-s resolución-es dictadas por el órgano judicial, que ha de hacerse valer, como es sabido, por la vía de los recursos establecidos en las leyes contra las decisiones judiciales, y no por la vía disciplinaria.

Es conocido que, como garantía de la independencia de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan.

Y tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional. ( art. 12 LOPJ ) .

Por ello, a partir de todo lo expuesto, se propone:

PROPUESTA

El ARCHIVO de la presente queja por tratarse de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa y por carecer los hechos de relevancia disciplinaria.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora aduce que el Consejo general del Poder Judicial no ha hecho las indagaciones necesarias acerca de los hechos denunciados y termina solicitando que se dicte sentencia en la que "... se decrete la incoación del oportuno expediente disciplinario contra dichos Ilmos. Sres. Magistrados (o que, cuanto menos, se les dé oportuno traslado para que evacuen informe de descargo para al menos poder conocer los motivos y razones que pudieran aducir para justificar las conductas denunciadas), practicándose las diligencias de prueba que se estimen oportunas, así como que se condene en costas a la Administración demandada".

El Abogado del Estado ha planteado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, invocando al efecto el motivo previsto en el artículo 69.b/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y aduciendo la falta de legitimación de la parte actora en relación a la pretensión deducida; y, subsidiariamente, ha pedido la desestimación del recurso por entender que es ajustada a derecho la resolución que acordó el archivo.

TERCERO

La alegación de falta de legitimación activa que formula el Abogado como causa de inadmisibilidad del recurso no puede ser acogida.

Al abordar esta cuestión comenzaremos recordando que, como ha declarado esta Sala en ocasiones anteriores (puede verse nuestra sentencia STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de octubre de 2004 en Recurso 568/01 ) «...el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el CGPJ desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la Administración de Justicia o la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado con anterioridad, que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador».

Pues bien, la demandante este proceso no postula la imposición de una concreta sanción a los magistrados denunciados -pretensión para la que, efectivamente, carecería de legitimación- y el interés que hace valer en la demanda se centra en que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle una actividad de investigación y comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte de esos magistrados una conducta irregular que merezca una respuesta en el marco de atribuciones de dicho Consejo (en este mismo sentido puede verse nuestras sentencia STS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 17 de marzo de 2005, en Recurso 44/02 ).

En consecuencia, debe ser rechazado el motivo de inadmisibilidad del recurso que plantea la Abogacía del Estado y procede entonces que nos adentremos a examinar si es o no ajustada a derecho la decisión de archivo contenida en el acuerdo impugnado.

CUARTO

En lo que se refiere a las denuncias formuladas ante el Consejo General del Poder Judicial por la actuación de órganos jurisdiccionales esta Sala ha sentado una doctrina (expresada en sentencias SsTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 12 de junio de 2000, 7 de noviembre de 2000, 29 de mayo de 2001, 22 de febrero de 2002, 3 de abril de 2003 y 11 de marzo de 2005 , entre otras) de la que interesa destacar aquí, expuesto de manera sintetizada, los siguientes apartados:

1) El modelo de separación de poderes que consagra nuestro texto constitucional se traduce, en lo que al Poder Judicial se refiere, en los principios de independencia y exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Estos principios aparecen proclamados en los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución ; y también en los artículos 1, 2, 12 y 13 de la LOPJ . Y es de resaltar, asimismo, que, dentro del capítulo V (encabezado con la rúbrica "De la Inspección de los Juzgados y Tribunales") del Título III del Libro II de la LOPJ, los artículos 175.2 y 176.2 se preocupan de proclamar, no solo esa exclusividad que corresponde a Jueces y Magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino la imposibilidad de que alcance a ella la actividad inspectora que corresponde CGPJ y a los demás órganos de gobierno del Poder Judicial.

El art. 175.2 de la LOPJ establece: "Las facultades inspectoras se ejercerán sin merma de la autoridad del Juez, Magistrado o Presidente". Y el art. 176.2 de este mismo texto legal dispone: "La interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces o Tribunales, cuando administran justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección".

2) De lo anterior se deriva que, por lo que a la actuación de Jueces y Magistrados se refiere, la labor inspectora que legalmente corresponde al Consejo General del Poder Judicial ha de tener por objeto la indagación de conductas que pudieran ser constitutivas de faltas disciplinarias, y tiene vedado el examen de la tarea de interpretación y aplicación de las leyes que encarna el núcleo de la función jurisdiccional. Lo cual viene a significar esto:

  1. En los Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos, el de empleado público, sometido a un determinado estatuto profesional, y el de titular de la potestad jurisdiccional;

  2. La potestades de inspección y disciplinaria que corresponden al CGPJ están referidas a la comprobación del funcionamiento burocrático de la Administración de Justicia y a la vigilancia de las obligaciones que, según su estatuto profesional, incumben a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

  3. Esas potestades tienen como límite el respeto a la exclusividad de la función jurisdiccional, y, por ello, los órganos de gobierno del Poder Judicial carecen de atribuciones para revisar el ejercicio de esa potestad jurisdiccional que por mandato constitucional corresponde en exclusiva a Jueces y Magistrados.

3) La observancia de las normas de procedimiento, según lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución , es una exigencia directamente referida a la potestad jurisdiccional, y, por esta razón, es también distinta a las obligaciones estatutarias que incumben al Juez en su faceta de empleado público.

4) La revisión de la actuaciones realizadas en el ejercicio de la potestad jurisdiccional solo es posible a través de los recursos que las leyes establezcan. Y la responsabilidad civil o penal en que pudieren incurrir los Jueces y Magistrados, con ocasión del ejercicio de dicha potestad jurisdiccional, tampoco corresponde declararla al Consejo General del Poder Judicial, sino a los diferentes órganos jurisdiccionales que, según los casos, tienen atribuida esta competencia en los artículos 53 y siguientes de la LOPJ .

QUINTO

Trasladando las consideraciones expuestas en el apartado anterior al caso que ahora nos ocupa resulta fácil concluir que el Consejo General del Poder Judicial procedió correctamente al abstenerse de revisar las sucesivas decisiones en materia de prisión provisional de la Sra. María adoptadas por los dos magistrados denunciados, y ello tanto en lo que se refiere al contenido mismo de aquellas decisiones como en lo relativo a las garantías procesales que debían ser observadas.

En fin, como acertadamente señala la resolución aquí recurrida, la disconformidad de la denunciante con las resoluciones dictadas por los órganos judiciales debe hacerse valer por la vía de los recursos establecidos en las leyes y no por la vía disciplinaria. Y la propia demandante admite haber ejercitado esa vía de los recursos -tanto de reforma, ante los propios Juzgados de Instrucción, como el de apelación, ante la Audiencia Provincial de Barcelona- si bien todos ellos le fueron desestimados.

SEXTO

Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos previstos en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María contra la resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 21 de enero de 2004 en la que se acuerda el archivo de la queja formulada por la Sra. María, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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