STS, 12 de Mayo de 2003

PonenteD. Manuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2003:3177
Número de Recurso443/2001
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 443/2.001 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre de Don Ismael , contra el acuerdo de 18 de abril de 2.001 de la Unidad de Atención al Ciudadano del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, por el que se decidió archivar el escrito de queja presentado. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre de Don Ismael , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 18 de abril de 2.001 antes mencionado. Una vez reclamado y recibido el expediente administrativo, presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, acordando en consecuencia la tramitación del expediente oportuno para el esclarecimiento de los hechos denunciados en el escrito formulado por Don Ismael ante el Servicio de Atención al Ciudadano del Consejo General del Poder Judicial con fecha 30 de marzo de 2.001 y reiterado por escrito de 5 de abril del mismo año.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Mediante auto de 30 de septiembre de 2.002 se denegó el recibimiento del recurso a prueba y, no habiendo las partes solicitado la celebración de vista o la formulación de conclusiones escritas, por providencia de 28 de octubre de 2.002 se declararon conclusas las actuaciones.

CUARTO

Para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de mayo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ismael dirigió escrito de queja al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), registrado de entrada el 30 de marzo de 2.001, en el que se refería a la actuación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid, así como a los recursos de amparo que decía haber interpuesto ante el Tribunal Constitucional sin recibir respuesta.

La Unidad de Atención al Ciudadano del Servicio de Inspección del CGPJ le comunicó, con fecha 18 de abril de 2.001, que se procedía a archivar el expediente abierto con su escrito.

Registrado el 5 de abril de 2.001, Don Ismael había remitido un segundo escrito al Consejo General del Poder Judicial de contenido análogo al anterior.

La Unidad de Atención al Ciudadano le participó el 23 de abril de 2.001 que, visto el escrito presentado, le reiteraba lo expuesto en la primera comunicación.

Don Ismael ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de archivo de 18 de abril de 2.001, solicitando en el escrito de demanda que se anule el acuerdo impugnado y se decida la tramitación del expediente oportuno para el esclarecimiento de los hechos denunciados ante la Unidad de Atención al Ciudadano del CGPJ.

El Abogado del Estado, en representación del CGPJ, ha pedido al contestar a la demanda la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) atribuye a la Comisión Disciplinaria del CGPJ la competencia para la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a Jueces y Magistrados. Pero para que pueda anularse un acuerdo de archivo de una denuncia y ordenar a la Comisión Disciplinaria que instruya un expediente disciplinario contra determinado Juez -en el caso que examinamos el titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid- es necesario que existan al menos indicios racionales de que ha podido incurrir en una infracción tipificada por los artículos 417 a 419 de la LOPJ. De otro modo no hay justificación para decidir la instrucción del referido expediente, ni de las diligencias informativas que puedan precederle, ni puede ello ampararse en los principios generales del ordenamiento que, con citas de la Constitución y de la Ley General Penitenciaria, se invocan en la demanda.

La queja formulada por Don Ismael alude, en primer lugar, a los autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid en los expedientes sancionadores 249/00 y 272/00, con los que el recurrente se muestra disconforme, aunque sin explicar la causa de dicha disconformidad. Tratándose de resoluciones judiciales dictadas por los órganos judiciales en interpretación y aplicación de las leyes, cuando ejercen su función de administrar justicia, los órganos gubernativos del CGPJ no pueden intervenir en ellas, dados los principios de independencia y exclusividad de la función jurisdiccional proclamados por los apartados 1 y 3 del artículo 117 de la Constitución, que tienen su reflejo en el artículo 176.2 de la LOPJ, que previene que la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administren justicia, no podrá ser objeto de aprobación, censura o corrección, con ocasión o a consecuencia de actos de inspección. No cabe pues respecto a dichas resoluciones judiciales ordenar la apertura de expediente o la práctica de actuaciones de investigación como solicita el demandante.

Los recursos de amparo o escritos dirigidos por Don Ismael al Tribunal Constitucional y las actuaciones respecto a ellos no pueden tampoco ser objeto de investigación o acuerdo por parte de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, dada la limitación de su competencia (artículo 133 ya citado de la LOPJ).

Menciona el demandante que, en su opinión, ha sido el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid el que ha hecho "desaparecer" los recursos dirigidos al Tribunal Constitucional. Pero no se identifica indicio alguno de tal actuación, limitándose el recurrente a señalar que posee las correspondientes copias selladas, copias que no acompañó a sus escritos de queja. Falta un mínimo indicio de una conducta concreta que pudiera atribuirse al titular del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid que fuera susceptible de poder calificarse como una determinada infracción disciplinaria de las establecidas por la LOPJ. No consta que el referido Juzgado o su titular llegase a recibir unos escritos dirigidos al Tribunal Constitucional, que, lógicamente, debieron enviarse al mismo y no al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. No hay pues razón para anular el acuerdo de archivo, como se pide por el recurrente, y ordenar a la Comisión Disciplinaria del CGPJ una investigación carente de base fáctica, debiendo además significarse que, si se pretende atribuir al titular del Juzgado la comisión de un delito, la competencia para conocer de ello corresponde a los órganos del orden jurisdiccional penal, no a la Comisión Disciplinaria del CGPJ.

TERCERO

Procede por tanto desestimar la pretensión del recurrente y, con ello, el recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos motivos que den lugar a una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ismael contra el acuerdo de archivo de 18 de abril de 2.001 adoptado por la Unidad de Atención al Ciudadano del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (queja 11.751/2.001); sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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