STS, 5 de Diciembre de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:8194
Número de Recurso131/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 131/2002 interpuesto por don Jesús, representado por la Procuradora doña Estrella Moyano Cabrera, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 4 de junio de 2002, por el que se acordó el archivo de la queja por él presentada, tramitada con el número de Legajo 328/01.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 19 de junio de 2002, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario, Servicio de Personal, del Consejo General del Poder Judicial, comunicó a don Jesús el archivo de la queja por él presentada, tramitada con el número de Legajo 328/01, según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 4 de junio de 2002.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Jesús interpuso recurso contencioso administrativo contra la citada resolución.

TERCERO

Designados Abogado y Procurador conforme al requerimiento efectuado por providencia de 19 de julio de 2002, se admitió a trámite el recurso requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado , se dio traslado a la Procuradora del recurrente para que dedujera la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, doña Estrella Moyano Cabrera, en representación de don Jesús, presentó escrito, el 25 de noviembre de 2002, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso declare la anulación de la Resolución de fecha 19 de junio de 2002 dictada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y ordene la apertura del correspondiente Expediente Disciplinario y su tramitación hasta su terminación con Resolución Expresa sobre si existió o no conducta reprobable del señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca en la tramitación del Juicio de Menor Cuantía seguido con el número de Autos 327/1988".

QUINTO

El Abogado del Estado, en virtud del traslado conferido por providencia de 28 de noviembre de 2002, contestó a la demanda y solicitó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente --dijo-- desestimándolo.

SEXTO

Las partes evacuaron el trámite conferido para conclusiones, presentando escritos de 2 y 14 de abril de 2003, unidos a los autos, en los que, en síntesis, reiteraron lo solicitado en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.

SÉPTIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, mediante providencia de 26 de septiembre de 2005 se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2002 que resolvió el archivo del Legajo 328/2001 remitiéndose a lo ya decidido por su anterior acuerdo de 17 de enero de 2002. En este último, se archivaba una anterior queja por entender que no se apreciaban en ella hechos de relevancia disciplinaria y porque eran de carácter jurisdiccional las cuestiones que suscitaba.

Ese legajo se formó tras la denuncia presentada por don Jesús el 26 de julio de 2000. En ella y en posteriores escritos explicaba que desde hacía años estaba pidiendo sin éxito que se indagara sobre las causas que habían llevado a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca de 3 de mayo de 1989 en el juicio declarativo de menor cuantía nº 327/1988 . Demandado por Promociones Béjar, S.A. (PROBESA), en relación con el contrato de compraventa de una vivienda de protección oficial y de un local comercial sitos en Béjar, fue condenado por esa Sentencia a pagar 1.450.469 pesetas a dicha entidad así como a formalizar las escrituras correspondientes. La posterior ejecución condujo a la subasta del piso y a pesar de que el Sr. Jesús dice haber pagado el precio acordado, fue finalmente adjudicado y entregado a PROBESA.

A raíz de todo ello, pretendía que se investigara la actuación del Magistrado que dictó aquella Sentencia, don Argimiro Domínguez Arteaga.

SEGUNDO

En su demanda el Sr. Jesús nos dice que lo único que ha venido solicitando, infructuosamente, a lo largo de los años es que se haga justicia. Justicia que se concreta en determinar si en el procedimiento 327/1988 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca se produjo alguna irregularidad susceptible de ser constitutiva de sanción disciplinaria en la persona del Magistrado que conoció del mismo. Dice la demanda que el recurrente no pretende cuestionar el contenido de la Sentencia firme y consentida que se dictó en ese asunto sino que se estudie si hubo o no infracción susceptible de ser sancionada. Y resulta que, a este respecto, no dice nada el acuerdo recurrido, ni consta prueba o indagación alguna al margen de lo que califica como somero informe realizado por un Magistrado ajeno al procedimiento. En particular, menciona una serie de extremos sobre los que se debería haber pronunciado la Comisión Disciplinaria.

Son los siguientes: la inicial inadmisión de la demanda después admitida a trámite (a); las notificaciones previas a la subasta que se hicieron en la persona de un Procurador que había presentado su renuncia con un mes de antelación (b); el incumplimiento de la Sentencia en lo relativo a la formalización de las escrituras públicas de la compraventa (c); el embargo y posterior subasta de un bien que no ha pertenecido formalmente al deudor y condenado en el procedimiento (d). Así, pues, no es cierto --subraya-- que no existan en la queja presentada ante el Consejo General del Poder Judicial hechos de relevancia disciplinaria. Por eso, sigue la demanda, "lo único que se está solicitando es que la Comisión Disciplinaria se pronuncie sobre si ha existido una conducta reprobable o no en la actuación del Ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia don Argimiro Arteaga en los Autos 327/188 ".

Tras la invocación de los preceptos que considera aplicables ( artículos 24.1, 103, 106 y 117 de la Constitución y 54 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) solicita que anulemos el acuerdo de 19 de junio de 2002 y ordenemos "la apertura del correspondiente Expediente Disciplinario y su tramitación hasta su terminación con Resolución Expresa sobre si existió o no conducta reprobable" del Magistrado que conoció del pleito en cuestión.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso porque "a la vista de la pretensión formulada en la demanda, concurre la causa prevista en el artículo 69 b) de la Ley de la Jurisdicción . Es decir, la falta de legitimación activa del actor. Cita para ello la contestación a la demanda la jurisprudencia de la Sala sobre el particular. Y, subsidiariamente, solicita la desestimación en virtud de los razonamientos expresados en el Informe del Servicio de Inspección que llevó a la Comisión Disciplinaria a decidir el archivo, ya que el Consejo General del Poder Judicial no puede revisar el acierto o desacierto de las resoluciones jurisdiccionales de los Tribunales de Justicia.

CUARTO

Hemos de decir, en primer lugar, que no apreciamos la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado. Es cierto que la jurisprudencia de la Sala niega legitimación al denunciante en el procedimiento administrativo para reclamar jurisdiccionalmente la sanción o la apertura de expediente disciplinario a los miembros de la Carrera Judicial a los que se refería la queja planteada ante el Consejo General del Poder Judicial. Sin embargo, en este caso, aunque parezca por los términos en que se expresa el suplico de la demanda que eso es lo que pretende el Sr. Jesús, consideramos a la vista del conjunto de la misma y de cuanto precisa en su escrito de conclusiones que su propósito no es otro que el de reclamar la investigación de los hechos que ha venido poniendo de manifiesto en sus escritos y comparecencias. Así precisado, entra dentro de lo que esa misma jurisprudencia invocada por el Abogado del Estado ha dicho que constituye el interés legítimo del denunciante, al que, por tanto, debemos tener por legitimado activamente.

QUINTO

Dicho esto, antes de resolver sobre lo que nos plantea, es menester examinar qué es lo que refleja el expediente administrativo.

Pues bien, del mismo resulta que fueron varios los escritos de queja presentados por el Sr. Jesús ante el Consejo General del Poder Judicial. El primero que obra en el legajo 328/2001 fue presentado el 26 de julio de 2000. Sobre él y sobre los posteriores de 29 de diciembre de 2000, 9 de febrero de 2001, 27 de marzo, 3 de mayo y 13 de diciembre, todos de 2001, se pronunció la Comisión Disciplinaria en el acuerdo de 17 de enero de 2002 por el que dispuso el archivo de la denuncia por entender que lo que, en realidad, planteaba eran discrepancias con resoluciones jurisdiccionales no susceptibles de dirimirse en el procedimiento disciplinario. Lo hizo apoyándose en el informe del Servicio de Inspección que, a su vez, tuvo presente el del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, emitido el 11 de julio de 1994 por el sustituto que lo desempeñaba cuando fue solicitado en el marco de las actuaciones motivadas por una primera queja del Sr. Jesús ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a la que se aludirá después, quien lo elaboró a la vista de lo que obraba en las actuaciones. Y, también, atendiendo al informe de 7 de diciembre de 2000 del titular de ese Juzgado.

Aquél informe reflejaba minuciosamente lo sucedido desde la Sentencia hasta que se adjudicó y dio posesión del piso a PROBESA. De todo lo relatado hay que destacar que el recurso de apelación del Sr. Jesús quedó desierto y que, ya en la fase de ejecución, le fue embargado el inmueble, el cual se tasó en 5.714.755 pesetas. Que renunciaron su Abogado y su Procurador el 17 de abril de 1990. Explica a este respecto el informe que, según consta en las actuaciones, esas renuncias se debieron a que, firme la Sentencia de instancia, el Sr. Jesús se negaba a seguir las instrucciones del Letrado y que en propuesta de providencia de 28 de abril de 1990 se le requirió para que se personara de nuevo con Abogado y Procurador. Continúa el informe diciendo que el 7 de mayo de ese año se acordó la subasta. Y el 13 de julio de 1990 se declaró caducado de derecho y perdido el trámite que se le confirió, declarándosele en rebeldía.

También se debe hacer constar que el 1 de octubre, el Sr. Jesús pagó 1.100.000 pesetas, que se dejó sin efecto la subasta y se le requirió para que abonara el resto: 340.649 pesetas. Como no lo hiciera, se prosiguió con la ejecución. Ya en la tercera subasta, celebrada el 2 de junio de 1991, PROBESA ofreció 10.000 pesetas. Ante ello y visto que esa cantidad no llegaba a los dos tercios del precio de la segunda subasta, se dio traslado al demandado quien, sin embargo, no contestó nada. Por eso, el 11 de septiembre de 1991 se aprueba por Auto el remate a favor de PROBESA dando tres días a la parte demandada para que otorgara escritura a favor del adquirente. Finalmente, se accedió a la solicitud de PROBESA de dejar sin efecto ese requerimiento pues el inmueble estaba inscrito a nombre de esa sociedad y se acordó, atendiendo su petición, darle posesión del mismo por providencia de 17 de octubre de 1991.

Refleja, asimismo, el informe de la remisión por el Sr. Jesús de varios escritos expresando su discrepancia con la Sentencia de instancia a partir del 19 de junio de 1990, algunas de las cuales, ante su contenido, fueron remitidas al Ministerio Fiscal, siendo la última de la que hay constancia en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca la de 13 de diciembre de 1993 que, también se pasó al Ministerio Fiscal, quien estimó que no se apreciaba en ella ningún contenido delictivo.

Por lo demás, consta igualmente en el expediente que esta Sala y Sección conoció de un anterior recurso contencioso-administrativo del Sr. Jesús relacionado con el asunto que está en el origen del que ahora examinamos. Se trata del que llevaba el número 234/1997 y fue desestimado por Sentencia de 12 de septiembre de 1997 . Lo que entonces se enjuiciaba era la conformidad a Derecho del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial que inadmitió el recurso de alzada del actor contra otro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 15 de septiembre de 1994 que resolvió archivar una queja del Sr. Jesús por entender que no se apreciaba dilación en la tramitación del expediente 327/1988 seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca y ser de carácter jurisdiccional el asunto planteado. Sentencia desestimatoria que no entró en el fondo de la queja inicial porque el debate planteado ante ella se circunscribió a la legitimación del denunciante para recurrir en vía administrativa las resoluciones del Consejo General del Poder Judicial y a los defectos formales que el actor veía en el acuerdo de archivo.

Finalmente, hay que decir que el Sr. Jesús compareció en diversas ocasiones ante el Consejo solicitando información sobre su queja, la cual le fue facilitada, además de verbalmente, en los escritos de la Unidad de Atención al Ciudadano de los que hay copia en el expediente administrativo.

SEXTO

De cuanto se ha expuesto puede concluirse que el acuerdo de archivo adoptado por la Comisión Disciplinaria no es contrario al ordenamiento jurídico, pues son de carácter jurisdiccional las cuestiones que suscita el recurrente y que, aunque afirme lo contrario, lo que le mueve no es sino su profundo desacuerdo con la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca en el procedimiento de menor cuantía 327/1988 y con las resoluciones tomadas en su ejecución. Es decir, trata de dirimir en el cauce disciplinario lo que no son sino discrepancias con el sentido de esas decisiones jurisdiccionales.

De esa naturaleza participan, ciertamente, los extremos sobre los que llama la atención en la demanda: la procedencia o improcedencia de la admisión de la demanda de PROBESA que dio lugar al litigio, la forma en que se cursaron las notificaciones sobre las subastas, la falta de ejecución de la Sentencia en lo relativo al otorgamiento de las escrituras públicas de la compraventa o la titularidad formal del inmueble embargado y, luego, subastado. Pero esta circunstancia no es sino la confirmación de lo que ya anticipábamos y se percibe desde el primer momento: la pretensión de replantear en el procedimiento disciplinario la cuestión de fondo. Y tal debate, al margen de que quedara zanjado al ganar firmeza la Sentencia de instancia por no formalizarse debidamente el recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Salamanca, no cabe plantearlo ante el Consejo General del Poder Judicial.

En efecto, este órgano constitucional carece de atribuciones para revisar la corrección de las decisiones contenidas en las resoluciones que los Juzgados y Tribunales adoptan en el ejercicio de la potestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado en el seno del proceso que les confieren la Constitución y las Leyes. Son los recursos previstos legalmente ante los Tribunales de Justicia y a resolver por ellos el instrumento que permitiría en su caso lograr dicha revisión y la eventual anulación de las mismas. Sin embargo, el Sr. Jesús no hizo uso de su derecho a impugnarlas a través de estos medios ya que, como resulta de las actuaciones que obran en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, según refleja el informe de 11 de julio de 1994 y ratifica el de 7 de diciembre de 2000, quedó desierto su recurso de apelación. Informes que no pierden su valor por el hecho de que hayan sido emitidos por Magistrados distintos del que conoció del juicio de menor cuantía y dictó la Sentencia de la que arrancan las quejas ya que reflejan lo que consta en las actuaciones del mismo y lo hacen con precisión suficiente a los efectos que aquí importan.

Por todo lo dicho, procede, según se ha anticipado, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 1312002, interpuesto por don Jesús contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 4 de junio de 2002 sobre el archivo del legajo 328/2001.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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