STS, 13 de Julio de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:5329
Número de Recurso350/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso contencioso-administrativo número 02/350/2005 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON JOSE MANUEL DIAZ PEREZ, en nombre y representación de DON Luis Francisco, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 4 de octubre de 2005, que archiva la información previa 106/2005, relativa al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Castilla la Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 7 de junio de 2006 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador DON JOSE MANUEL DIAZ PEREZ, en nombre y representación de DON Luis Francisco, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 04 de octubre de 2005, que archiva la información previa 106/2005, relativa al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Castilla la Mancha, donde después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicita de esta Sala declare no ajustado a Derecho la resolución del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de octubre de 2005, dejándolo sin efecto, ordenando continúen las diligencias archivadas hasta su conclusión procedente en derecho.

SEGUNDO

Por escrito de 14 de julio de 2006, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en la que solicita se declare inadmisible el recurso, ante la falta de legitimación del recurrente, que por otra parte altera la petición respecto de la vía administrativa y subsidiariamente que se desestime, al ser conforme a derecho la resolución combatida.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de julio de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

Primero

El 27 de enero de 2005 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial (en adelante, CGPJ), queja formulada por el hoy demandante, interno en el Centro Penitenciario de Ocaña, en el que denunciaba el retraso sufrido en la tramitación de una denuncia por él interpuesta el día 1 de noviembre de 2004 ante el Juzgado de Guardia, por supuesta desatención de los servicios médicos adscritos al Centro Penitenciario referido al no proporcionarle, según el denunciante, la medicación necesaria para curar las enfermedades que padece.

Segundo

Iniciada información previa 106/2005 por el CGPJ, se solicitó informe al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla La Mancha, con sede en Ocaña, al que se remitió la queja. En este informe, en síntesis, el Juzgado indica que recibió la queja el 20 de diciembre de 2004 ; que libró oficio al Centro Penitenciario para informe, que fue evacuado por escrito de 13 de enero de 2005 (fecha de entrada de 19 de enero); que se acordó, por Providencia de 3 de febrero, dar traslado al Ministerio Fiscal que emitió su informe el 3 de marzo oponiéndose a la queja; y que, por Auto de 23 de marzo de 2005 se desestimó la queja, no constando al órgano judicial la notificación de la resolución al interno al no haberse recibido todavía el acuse de recibo del Centro Penitenciario. Por último, el informe hace constar que, en fecha 24 de febrero de 2005, el Magistrado que firma el informe tuvo oportunidad de reunirse con el quejoso en cuya audiencia se discutió el contenido de la queja vertida.

Tercero

A la vista de lo anterior, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial propuso el archivo de la información previa de referencia, por entender que no se produjo, en la tramitación de la queja del interno demandante, retraso pues "cuando se inicia un procedimiento ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, se deben pedir informes al Centro Penitenciario, dándose luego traslado de los mismos, también para informe, al Ministerio Fiscal y al recluso para que, si lo desea, realice alegaciones. Una vez cumplimentados estos trámites, se da cuenta al Magistrado para que adopte la decisión oportuna, salvo que, por la razón que sea, considere necesario solicitar mayor información". La propuesta añade que: "Toda esta tramitación se ha llevado con celeridad en el caso que nos ocupa. Debe indicarse también que antes de haber sido resuelto, el interno había sido recibido en audiencia por el Magistrado para informarle de la situación del tema planteado". La Comisión Disciplinaria del CGPJ, en su reunión de 4 de octubre de 2005 acordó aceptar dicha propuesta.

SEGUNDO

A la vista de los hechos que se han relatado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia aparece el acuerdo del Consejo General suficientemente fundamentado, y se acredita la realización de una actividad razonable en el ejercicio de la potestad sancionadora sobre los Jueces que tiene encomendada, sin que, como se ha dicho reiteradamente por esta Sala pueda ser sustituida dicha potestad por la de este Tribunal, pues en ese caso, en lugar de funciones revisoras de la previa actividad administrativa estaría ejerciendo directamente dicha potestad. Como es doctrina reiterada de esta Sala, al Consejo General en el ejercicio de dicha actividad ha de exigírsele una actividad razonable en su ejercicio, esto es, que desarrolle suficientemente la investigación, pero no puede exigírsele la apertura de un expediente administrativo sancionador, si, requeridos los informes oportunos, llega a la conclusión de que, de los propios hechos denunciados por el recurrente, se desprende inequívocamente la ausencia de responsabilidad del órgano judicial. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, y en consecuencia procede desestimar el presente recurso.

Ello añadido al hecho puesto de manifiesto por el Abogado del Estado, en el sentido de que el recurrente modifica en la interposición del recurso el contenido de la queja, que ya no es un retraso en la tramitación de una denuncia previa, sino en una supuesta dejación del Juzgado que tramitó aquella, al no verificar la notificación al quejante del archivo de la misma, lo que no es admisible, dado el carácter revisor de esta jurisdicción.

TERCERO

Por ello, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo sin que se aprecien en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe que justifiquen la expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 02/350/2005 que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador DON JOSE MANUEL DIAZ PEREZ, en nombre y representación de Don Luis Francisco, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 4 de octubre de 2005, que archiva la información previa 106/2005, relativa al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 2 de Castilla la Mancha.

  2. . No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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