STS, 12 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 195/2003 interpuesto por don Juan Manuel, representado por la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 18 de junio de 2003, por el que se archivó la queja tramitada con el número de Información Previa 343/03.

Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión de 18 de junio de 2003, acordó el archivo de la queja interpuesta por el Letrado don David Joan Ismael, en nombre e interés de don Juan Manuel, tramitada con el número de Información Previa 343/03, "por tratarse de hechos que carecen de la sufiente relevancia a efectos disciplinarios".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la Procuradora doña Adela Gilsanz Madroño, en representación de don Juan Manuel, interpuso recurso contencioso administrativo, por escrito presentado el 3 de septiembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la parte recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

En virtud del traslado conferido, la Sra. Gilsanz Madroño, en representación de don Juan Manuel, presentó escrito de demanda el 12 de enero de 2004, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala "(...) dicte Sentencia por la que se califiquen los hechos denunciados como una infracción disciplinaria muy grave y el denunciado sea sancionado con una SUSPENSIÓN de DOS AÑOS; a todos los efectos que procedan".

Por Otrosí Digo Primero solicitó el recibimiento del pleito a prueba y señaló los puntos de hecho sobre los que debería versar.

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, presentado el 24 de febrero de 2004, solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba, por auto de 27 de abril de 2004 se inadmitieron las propuestas, acordando unir los documentos aportados y por otro de 23 de junio de 2004 se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquél.

SEXTO

Las partes evacuaron el trámite conferido para conclusiones mediante escritos presentados el 5 y el 18 de octubre de 2004.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 2 de octubre de 2006 se señaló para votación y fallo del presente recurso el 28 de febrero de 2007, en que han tenido lugar. En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 2003 que resolvió el archivo de la Información Previa 343/2003 por carecer de relevancia disciplinaria los hechos denunciados.

Esa Información Previa se practicó tras la denuncia presentada por el letrado don David Joan Ismael en nombre de don Juan Manuel . Lo que en sustancia puso en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial fue que, habiéndose celebrado el 18 de marzo de 2002 la vista oral del juicio seguido contra su representado, no se dictó Sentencia hasta el 4 de septiembre siguiente. Explicaba el Sr. Ismael que el Sr. Juan Manuel era acusado de dos delitos de homicidio intentado en concurso con sendos delitos de atentado, dos faltas de lesiones y otro delito de tenencia ilícita de armas. Y que estaba afectado el día de los hechos por una enfermedad mental, razón por la cual, desde su entrada en prisión fue ingresado en el Pabellón Penitenciario de la Prisión Provincial de Hombres de Barcelona.

La denuncia se dirigía contra el ponente de la causa, el Magistrado Presidente de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial, don Pedro Miguel . Aparte de otras consideraciones sobre la observancia de los principios de inmediación y oralidad y sobre la motivación que esperaba del Consejo General del Poder Judicial, Don. Ismael entendía que lo sucedido era constitutivo de una falta muy grave de las previstas por el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y pedía que se le incoase el correspondiente procedimiento disciplinario.

El archivo lo acordó la Comisión Disciplinaria a la vista del informe elevado por el Servicio de Inspección. En él se dejaba constancia de que no era la primera vez que Don. Ismael denunciaba al Magistrado y que éste, en el informe que se le requirió, reconocía que si bien había existido retraso se había debido a que cuando se celebró la vista se estaba dedicando atención preferente a los recursos en materia de vigilancia penitenciaria (competencia exclusiva de la Sección) relacionados con los permisos de salida de los internos, más numerosos por la proximidad de la Semana Santa. Y, también, a que se produjo el cese de una Magistrada sin que se cubriera su plaza hasta finales de julio. Afirmaba, por otro lado, que se habían respetado los principios de inmediación y oralidad.

Asimismo, el Servicio de Inspección informaba que la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 padecía en el año 2002 una sobrecarga de trabajo, pues registró un aumento de asuntos superior en un 44% al módulo establecido para cada Magistrado. También reflejaba que el rendimiento de los integrantes de la Sección era superior a la dedicación exigida por el módulo correspondiente ya que situado éste en 748 horas/punto por Magistrado y año, los cuatro Magistrados que la componían dedicaron 834 horas/ punto. Ante todo ello, decía el Informe que, si bien existió retraso, no fue desmesurado y, en todo caso, estaba justificado por la mala situación que atravesó la Sección en aquel período.

SEGUNDO

La demanda relata los hechos, llama la atención sobre la gravedad de los delitos de los que era acusado el Sr. Juan Manuel y sobre la circunstancia de que, a juicio del recurrente, la Sentencia dictada el 4 de septiembre de 2002 se basa únicamente en el acta del juicio oral. Se refiere a anteriores ocasiones en que Don. Ismael recibió respuestas del Consejo General del Poder Judicial sin la debida motivación, replica a las consideraciones efectuadas sobre él por el Magistrado denunciado en el informe del que se ha hecho mención, justifica su proceder en la defensa de los intereses de sus clientes y en las instrucciones de éstos y considera acreditada la comisión por el Magistrado don Pedro Miguel de una falta muy grave de las tipificadas en el artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Por eso, pide que, estimando su recurso contra el acuerdo impugnado, declaremos que los hechos en cuestión son constitutivos de la indicada infracción y que sea sancionado su autor con dos años de suspensión.

TERCERO

El Abogado del Estado pide la inadmisión del recurso por falta de legitimación del recurrente, conforme a la jurisprudencia sentada al respecto por la Sala. Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso porque no hay en este caso conducta reprochable disciplinariamente por estar justificado el retraso.

CUARTO

En conclusiones, el recurrente insiste en que hubo retraso punible. Citando al efecto la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de marzo de 2003 (recurso 1598/2000 ), señala que el Servicio de Inspección no ha acreditado que el elevado número de asuntos de que se ocupaba la Sección era en procesos con preso o que exigieran la celebración de juicio, reprocha al denunciado no haber acreditado las circunstancias que adujo en su informe, al tiempo que recuerda que no es un juez novel sino un Magistrado experimentado y combate la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

QUINTO

Entiende la Sala que, efectivamente, el recurso es inadmisible porque, en tanto pretende obtener la sanción del Magistrado denunciado, incurre plenamente en el supuesto contemplado por la jurisprudencia de la Sala sobre la legitimación que debe asistir al denunciante para impugnar en la vía contencioso-administrativa los acuerdos de archivo dictados por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial. Doctrina ésta que se expresa en los términos que seguidamente se recogen, tal como los resume la Sentencia de 13 de octubre de 2004 (recurso 568/2001 ).

Decíamos que una consolidada jurisprudencia de esta Sala [por todas, la Sentencia de 25 de marzo de 2003 (recurso 493/2000 ) y las que en ella se citan] ha afirmado la falta de legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios. El núcleo argumental de esta jurisprudencia parte del dato de que la imposición o no de una sanción al Juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera. Las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental son las siguientes:

1) La legitimación viene ligada a la existencia de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Es decir, un interés real. Como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia 143/87, ese interés legítimo al que se refieren el artículo 24.1 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

2) Por tanto, la clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de un acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, dictado en las actuaciones seguidas en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un miembro de la Carrera Judicial, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

3) Se trata de un problema casuístico, que no permite una respuesta indiferenciada para todos los supuestos. Por el contrario, exige que en cada uno de ellos se busque el concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando. El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al Juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 de la Constitución, puede servir de fundamento a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez. Ni en ese concreto precepto, ni en la Ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no supuso la atribución expresa a los denunciantes de legitimación para interponer el recurso contencioso- administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la aplicación de las normas generales de la Ley de la Jurisdicción (artículo 19). Ha dicho, además, que la normativa contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación --o remitir a ella-- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone:

    "Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción". b) El artículo 423.2, párrafos segundo y tercero in fine [párrafo tercero en la redacción vigente (tercero en su redacción actual)], no permite al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa, "sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional".

  2. El artículo 425.8, párrafo primero in fine, manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador, "quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso- administrativa".

    Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1, párrafo segundo, remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción, y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, también, esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" [artículo 423.2 párrafos segundo y tercero (tercero en su redacción actual)], así como los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero ), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos."

SEXTO

Por tanto, la coherencia con nuestra jurisprudencia nos obliga a inadmitir el recurso contencioso-administrativo porque la falta de legitimación es apreciable en el presente proceso. En efecto, en la demanda, como ya antes se dijo, el recurrente pide que se sancione con dos años de suspensión al Magistrado que fue objeto de la denuncia. Por tanto, el éxito de esa petición no produciría, en principio, ningún efecto favorable en la esfera jurídica del recurrente, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refería aquélla, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Debe subrayarse que el interés determinante de la legitimación de un denunciante se concreta en que el Consejo General del Poder Judicial desarrolle las actividades investigadoras que le corresponden sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación con la Administración de Justicia o con la actuación de los Jueces y Magistrados, pero no comprende, por todo lo que se ha razonado, que esa actuación investigadora termine necesariamente con la incoación de un expediente disciplinario y, mucho menos, con una sanción. Pues bien, en el presente proceso la pretensión ejercitada no va dirigida a satisfacer ese interés que podría dar soporte a la legitimación del denunciante. En efecto, no se ha denunciado que la actividad investigadora o inspectora del Consejo General del Poder Judicial no se haya desarrollado, ni se ha pedido la práctica de otras actividades adicionales de información o investigación. La censura que se hace al Consejo es por no haber sancionado al Presidente de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 por un retraso que, a juicio de aquél, obedece a causas objetivas.

De este modo, el recurrente se introduce en un plano en el que carece de legitimación, según se ha dicho.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que inadmitimos el recurso contencioso-administrativo nº 195/2003, interpuesto por don Juan Manuel contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 2003 que archivó la Información Previa 343/2003.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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