STS, 16 de Julio de 2002

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2002:5375
Número de Recurso4447/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4447/97, interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 21 de marzo de 1.997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1433/94, en el que se impugnaba la resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de abril de 1.994, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Sevilla de 7 de septiembre de 1.993, por la que se acuerda reclamar a dicha Corporación la devolución de 28.754.080 pesetas.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Sevilla, que actúa representado por la Procuradora Dª Elena Puig Turegano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Sevilla, por escrito de 22 de junio de 1.994, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de abril de 1.994, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Sevilla de 7 de septiembre de 1.993, por la que se acuerda reclamar a dicha Corporación, la devolución de 28.754.080 pesetas, y tras los tramites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 21 de marzo de 1.997, que es del siguiente tenor: " Con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla contra la referida resolución del Ministerio de Trabajo, debemos anularla y la anulamos dada su inadecuación al Orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas ".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, el Abogado del Estado por escrito de 5 de mayo de 1.997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por auto de 14 de mayo de 1.997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa dicte nueva sentencia en la que, estimándolo en todo, se case y se anule la Sentencia recurrida, y se resuelva conforme a Derecho, es decir desestimando el recurso contencioso-administrativo de instancia y confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados. En base al siguiente motivo de casación: al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por infracción del art. 31.6 del R.D. 1618/90, de 14 de diciembre, sobre Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

CUARTO

El Ayuntamiento de Sevilla, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa dicte Sentencia que lo desestime.

QUINTO

Por providencia de 23 de mayo de 2.002, se señaló para votación y fallo el pasado día nueve de julio del año dos mil dos fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimo el recurso contencioso administrativo y anuló las resoluciones impugnadas, la resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de abril de 1.994, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Sevilla de 7 de septiembre de 1.993, por la que se acuerda reclamar a dicha Corporación la devolución de 28.754.080 pesetas, correspondiendo tal cantidad a once subvenciones recibidas, relativas a 11 cursos formativos, en base a los siguientes fundamentos de derecho, así, " (...) Por resolución de 14.7.92, la Subdirección General de Gestión de la Formación Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobó la programación, entre otros, de once cursos formativos a favor del ayuntamiento de Sevilla con una subvención total de 28.759.080 pesetas, firmándose a continuación el correspondiente convenio y anticipándose el total de la subvención. En el B.O.E. de 26.3.93 se publica RD 427/93 de traspaso de funciones de la gestión de Formación Ocupacional a la Comunidad Autónoma de Andalucía, interesándose por órgano administrativo central a la Subdirección General en 20.5.93 que autorizara el comienzo de los cursos. En 31.5.93 es denegada la petición y en 22.6.93 se requiere al Ayuntamiento para que reintegrara la subvención. En el informe que rinde la Dirección Provincial del INEM ante el recurso de alzada, en el que se transcribe prácticamente el anterior relato, dice:

" Ha sido normal que los Ayuntamientos comenzasen los cursos que les habían sido aprobados, hasta un año o mas, después de su aprobación, ya que frecuentemente, la liquidez de la tesorería provincial no permitía realizar al anticipo puntualmente... Se estimo que esta practica podría haber quedado anulada por la publicación, en el BOE de 26.3.93 del Real Decreto... por lo que... se intereso de la Subdirección General que autorizase el comienzo...".

(...) Sin embargo, la costumbre, perfectamente explicada en el informe, de que el inicio de los programas se posponían por causas diversas y el devenir de las resoluciones que hemos consignado, nos lleva a una conclusión distinta de la mantenida por la administración estatal. Contra cuanto de afirma en la contestación a la demanda, la subvención no tiene un carácter estrictamente unilateral, de suerte que puede dejarse sin efecto por la voluntad del otorgante. Se concede en atención a la realización de una actividad que, en este caso, tiene por finalidad la formación ocupacional de un determinado numero de personas y su revocación esta sujeta a condiciones ciertas, como es el caso de que no se acometan por el perceptor las actividades a que quede obligado. De cuanto conocemos, el Ayuntamiento no lo hace porque no se autoriza expresamente y es lo cierto que había transcurrido poco tiempo desde la concesión y que la costumbre propiciada por la propia administración concedente autorizaba la dilación en el cumplimiento. Que tuviera que dejarse sin efecto por la ocurrencia del traspaso de transferencias a la Comunidad Autónoma es una conclusión gratuita, sin apoyo legal alguno. El convenio estaba firmado y debía cumplirse entre las partes firmantes, sin perjuicio de la posible subrogación entre administraciones, si así fuera acordado. La única razón por la que cabria la revocación era por el incumplimiento del Ayuntamiento y de cuanto conocemos hasta la fecha del requerimiento, no cabia la revocación sino autorizar al Ayuntamiento a iniciar los cursos, lo que no impide que si pudiera prosperar la decisión administrativa en el futuro si se constata la falta de actividad municipal al respecto, una vez autorizadas las realizaciones y acreditadas la desidia del ente obligado".

SEGUNDO

Es obligado por sus efectos, respecto al fondo del asunto, iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que por razón de la cuantía, y que en este trámite de sentencia se convierte en causa de desestimación del recurso, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, entre otras, sentencias de 26 de marzo de 1.994, 13 de diciembre de 1.994, 11 de marzo de 1.995 y 11 de febrero de 2.002. Debiendo señalarse que aunque por Providencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1.997, se admitiera el recurso de casación, ello no es óbice para enjuiciar su admisibilidad, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión.

En el supuesto que nos ocupa, el proceso versó sobre la resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 18 de abril de 1.994, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo de Sevilla de 7 de septiembre de 1.993, por la que se acuerda reclamar a dicha Corporación la devolución de 28.754.080 pesetas, correspondiendo tal cantidad a once subvenciones recibidas, relativas a 11 cursos formativos. Ahora bien, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otras, Auto de 13 de diciembre de 1.999 y Sentencias de 31 de mayo de 2.001 y 8 de abril de 2.002, que nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues aunque la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en 28.754.080 pesetas, el acto administrativo impugnado tienen su origen en las subvenciones otorgadas para impartir los cursos que a continuación se relacionan:

Curso Denominación Subvención

3257 Administración y Oficinas 4.041.000 pesetas

3258 Informática 2 4.195.800 pesetas

3259 Informática 1 4.473.000 pesetas

3260 Informática 2 3.108.000 pesetas

3261 Informática 1 3.727.500 pesetas

3263 Administración y Oficinas 2 1.287.780 pesetas

3264 Administración y Oficinas 2 1.287.780 pesetas

3265 Informática 2 1.287.780 pesetas

3266 Informática 4 2.090.880 pesetas

3267 Técnicas Empresariales 3 1.629.780 pesetas

3268 Técnicas Empresariales 3 1.629.780 pesetas

Habiéndose asignado en cada uno de los cursos una cantidad concreta en concepto de subvención, y siendo ésta inferior en cada caso a los seis millones de pesetas, en aplicación de la regla contenida en el artículo 50.3 de la LRJCA, -es indiferente que la acumulación se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso contencioso- administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir, por lo que procede declarar la inadmisión del presente recurso al no superar ninguna de las subvenciones el límite legal de seis millones de pesetas, de conformidad con los artículos 93.2.b) y 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 21 de marzo de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1433/94, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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