STS 1218/2000, 27 de Diciembre de 2000

PonenteROMERO LORENZO, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:9669
Número de Recurso3586/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1218/2000
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON JOSE MARIA J. S., representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José A.A.; siendo parte recurrida Don Miguel C. G., representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro R. R.. En el que también fue parte la entidad Trix, S.A., no personada en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador, D. Ildefonso L. P. en nombre y representación de D. José María J. S., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Barcelona, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Miguel C. G. y contra Trix, S.A., sobre reclamación de cantidad, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se condene a ambos demandados, solidariamente, a que paguen al Ayuntamiento de Barcelona el importe a que ascienda en aquél momento el débito por el Arbitrio de Plus Valía a que nos venimos refiriendo, con más todos los intereses y recargos de apremio que se hayan podido producir.- Subsidiariamente, para el caso de que dicha deuda haya tenido que ser satisfecha por mi representado, que se les condene iG.mente de forma solidaria a que paguen a éste la cantidad que haya debido satisfacer con más los intereses legales.- Y en uno y otro caso se les impongan las costas del juicio".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos, el Procurador D. Carlos R. de V. de S., en nombre y representación de D. Miguel C. G., quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos legales que tuvo por conveniente, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "No de lugar a la demanda presentada por D. José María J. S. absolviendo de la misma de D. Miguel C. G., declarando que la única cantidad que debe ser abonada por D. Miguel C. G. es la suma de 6.648.886 Ptas., correspondiente a la cuota del arbitrio de plusvalía sin intereses ni sanción de clase alguna.- Imponga las costas de esta demanda a D. José María J. S.".

  2. - No habiéndose personado la demandada Trix, S.A., fue declarada en rebeldía procesal.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Barcelona, dictó sentencia en fecha cuatro de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por JOSE MARIA J. S. contra MIGUEL C. G. y TRIX S.A. debo condenar y condeno a los referidos demandados, solidariamente, a pagar al Ayuntamiento de Barcelona el importe a que ascienda el arbitrio de Plus Valía, con todos los recargos e intereses que se hayan podido producir.- Se imponen a los demandados las costas del presente juicio". Por el Procurador Sr. L. P. en la representación que ostenta, se solicitó aclaración de sentencia, que fue resuelta por auto de fecha ocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aclara la sentencia de este Juzgado, de fecha 4 de julio, completando el fallo de la misma con el siguiente párrafo: 'Para el caso de que la deuda haya tenido que ser satisfecha por mi el actor, se les condene iG.mente a los demandados, en forma solidaria, a que paguen a éste la cantidad que haya tenido que satisfacer mas los intereses legales'.".

    Dicho Juzgado dictó auto denegatorio de la ejecución provisional de dicha sentencia, con fecha uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

    SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por D. Miguel C. G., y apelado el auto de fecha uno de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por D. José María J. S., la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en fecha diez de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos R. de V. en nombre y representación del codemandado D. Miguel C. G. contra la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 669-93 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona, así como apreciando de oficio la incongruencia de la sentencia de instancia, como desestimando como desestimamos íntegR.ente el interpuesto por el Procurador D. Ildefonso L. P. en nombre y representación de la parte actora contra el auto de fecha 1-12-94 dictado por el mismo Juzgado, denegatorio de la ejecución provisional de dicha sentencia, debemos revocar totalmente dicha sentencia, y en consecuencia absolver a los demandados de todos los pedimentos de la demanda; asimismo debemos confirmar y confirmamos el auto referido, todo ello con imposición en cuanto al pleito principal, de las costas de primera instancia a la parte actora y sin especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada, y respecto del incidente de ejecución provisional, con imposición, por ser preceptiva, de las costas de apelación al actor recurrente".

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Francisco José A.A. en nombre y representación de D. José María J. S., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 1 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de Octubre de 1995 en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción de los arts. 9, apartados 1, 4 y 6 de la LOPJ, art. 51 de la LEC y art. 2.A) de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO.- Al amparo del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de Octubre de 1995, en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracc ión de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 359 de la LEC, ya que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por omisión de pronunciamiento. TERCERO.- Al amparo del número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 10 de Octubre de 1995, en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 359 de la LEC, del art. 1541 de la LEC y del art. 41 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952, ya que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por ultra petita. CUARTO.- Al amparo del número 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción del art. 1541 de la LEC, y del art. 41 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952, relativas al allanamiento.

  5. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para la impugnación, el Procurador D. Pedro R. R. en representación de D. Miguel C. G., presentó escrito de oposición al recurso de casación.

  6. - No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señalo para votación y fallo, el día 15 de Diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Para un mejor entendimiento de la controversia suscitada en los autos de juicio de menor cuantía del que el presente recurso trae causa, han de ser tenidos en cuenta los siguientes datos:

  1. El Sr. J. S. había vendido a "Promociones Trix, S.A." la mitad indivisa y la nuda propiedad de otra mitad indivisa de la finca nº 18 de la calle Génova de la ciudad de Barcelona. La entidad compradora retuvo del precio de la compraventa 50.000.000 ptas. con el fin de pagar los tributos, impuestos, arbitrios, gastos y especialmente el arbitrio municipal de incremento del valor de los terrenos.

  2. En su demanda, el Sr. J. solicita que se condene a "Trix S.A." y a su administrador Sr. C. G., que había asumido frente a "Trix" todas las deudas de ésta pendientes respecto a terceros o incluidas en balance, que pagaran solidariamente al Ayuntamiento de Barcelona el débito existente por el arbitrio de plusvalía, con todos los intereses y recargos que se hayan podido producir. Con carácter subsidiario y para el caso de que dicha deuda haya tenido que ser satisfecha por el actor, se solicita que tambien en forma solidaria paguen a éste la cantidad que haya debido satisfacer más los intereses legales.

  3. La demanda fue estimada totalmente por sentencia de fecha 4 de julio de 1994, complementada por auto dictado el día 8 del mismo mes y año.

  4. La referida sentencia fue apelada tanto por el actor como por el codemandado Sr. C., en tanto "Trix S.A." se mantenía en situación procesal de rebeldía.

La Audiencia Provincial afirmó en su Fundamento de Derecho 7º que "Trix S.A." había retenido una cantidad notoriamente suficiente para el pago del arbitrio de litis y que fue por su desidia y la de su administrador que dicho pago no se produjera entre el devengo del impuesto y la liquidación del mismo por vía de inspección.

Sin embargo, argumenta en el Fundamento 8º que lo que se pide en la demanda es la condena de los demandados a pagar directamente a la Hacienda Local, lo cual se considera improcedente, pues tal eventual pronunciamiento nunca podría oponerse frente a la Administración, que ya procedió a la liquidación del impuesto frente al único sujeto pasivo (el vendedor) prescindiendo de dirigir la acción facultativa frente al sustituto legal (el comprador). Y se llegó a la conclusión de que la sentencia apelada estaba viciada de incongruencia por "extra petita", pues el actor debió pagar el impuesto, con la sanción y los intereses liquidados y solicitar lo que no solicita en su demanda, es decir, el reembolso en virtud de la obligación de valor civilmente asumida por la entidad compradora. Esta petición sólo sería estimable de acreditarse cumplidamente el pago de la obligación tributaria, extremo que en modo alguno aparece demostrado, sin que sea posible realizar una interpretación distinta de la naturaleza de la acción ejercitada sin incurrir, asimismo, en la incongruencia que se reprocha al fallo de instancia.

Por todo ello, se acogió en parte el recurso del Sr. C. y se desestimó totalmente el del Sr. J., revocándose la sentencia del Juzgado , con imposición de costas de primera instancia al demandante.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se ha interpuesto recurso de casación por el Sr. J. S. fundado en cuatro motivos. El primero de ellos, al amparo del nº 1º del artículo 1692 LEC, denunciando defecto de jurisdicción; el segundo, con base en el nº 3º del mismo precepto por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 24 de la Constitución Española, imputando incongruencia por omisión de pronunciamiento; el tercero, con invocación de los mismos preceptos, señalando que asimismo la sentencia impugnada incurre en incongruencia "por ultra petita"; y el cuarto, al amparo del nº 4º del art. 1692, por infracción del artículo 1541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 41 del Decreto de 21 de Noviembre de 1952, relativos al allanamiento.

TERCERO.- Los dos primeros motivos son susceptibles de estudio conjunto, pues parten del hecho de que, pese a cuanto se dice por el tribunal de instancia y según anteriormente ya ha sido expuesto, la pretensión ejercitada en la demanda era doble: en primer lugar, tenía por objeto el pago al Ayuntamiento de Barcelona del importe del débito por el arbitrio de plusvalía, con intereses y recargos. En segundo término y para el caso de que tal deuda hubiera tenido que ser satisfecha por el actor, el reintegro al mismo de la cantidad abonada, con los intereses legales.

CUARTO.- La lectura de la sentencia recaída en primera instancia confirma esta alegación del recurrente, aun cuando en la redacción del primero de su antecedentes de hecho se haya sufrido un evidente error, fácilmente comprobable y subsanable, al iniciar la fase en que se recogía la segunda de las peticiones de la demanda con el adverbio solidariamente, cuando debió haber empleado el de subsidiariamente.

Se produjo, luego, en la misma resolución una omisión, que fué posteriormente corregida por auto de 8 de julio de 1994, en el que se amplió el pronunciamiento condenatorio de los demandados a dicha petición subsidiaria, que fue totalmente acogida.

Cae por su base, por tanto, el planteamiento de la sentencia de apelación que desconoce la existencia de esta petición subsidiaria, a cuyo estudio debe procederse ahora, asumiendo esta Sala funciones de instancia, en evitación de mayores retrasos en la decisión de la controversia objeto de litigio.

QUINTO.- A tal efecto se hace preciso prestar especial atención a la retención de una parte importante del precio de la compraventa (50.000.000 ptas) que realizó la entidad compradora que manifestó tenía por objeto hacer frente a impuestos y gastos, haciéndose expresa y especial mención al arbitrio municipal de incremento del valor de los terrenos.

Esta concreta referencia al destino de parte de la suma retenida no admite otra explicación que la de que la compradora se comprometía ante el vendedor a realizar las gestiones pertinentes para la satisfacción a la Hacienda municipal del arbitrio mencionado, estableciéndose así una relación de mandato fácilmente deducible de los actos de los sujetos en la misma interesados, dando lugar a la forma tácita de dicho contrato, a la que se refiere el artículo 1710 del Código Civil.

La causa de dicho compromiso de Trix, S.A. puede haber consistido ya en el beneficio que para la misma suponía evitar al menos momentáneamente la realización de un fuerte desembolso, ya, incluso, una intención de liberalidad respecto al vendedor, relevándole de actuaciones burocráticas. No es necesario entrar en mayores indagaciones, pues aun cuando sea presumible la existencia de un interés propio de la mandataria tampoco constituiría el menor obstáculo para el nacimiento del mandato el puro ánimo de liberalidad al que hemos aludido, dado que dicho contrato, a falta de pacto en contrario, se presume gratuito, según previene el art.

1711 del código civil.

SEXTO.- El art. 1718 del cuerpo legal últimamente citado establece que el mandatario queda obligado a cumplir el mandato, respondiendo de los daños y perjuicios que, de no ejecutarlo, se ocasionen al mandante, arreglándose a las instrucciones de éste y, en defecto de las mismas, haciendo todo lo que, según la naturaleza del negocio haría un buen padre de familia (art.

1719) y dando cuenta de sus operaciones al mandante (art. 1720).

Como dice la sentencia impugnada, el comprador asumió algo más que una deuda de valor, pues asumió el pago directo a la Administración Tributaria correspondiente, lo que constituía práctica frecuente en la época, en la que se consideraba al comprador como sustituto legal del sujeto pasivo y posible destinatario de notificaciones liquidatorias.

Pero, como se señala en dicha resolución, no se produjo el pago a que se había comprometido la compradora por desidia de ésta y de su administrador y no por la del actor, por lo que las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones que como mandataria le correspondía deben recaer sobre la misma.

SEPTIMO.- Ha de recordarse que a pesar del correcto razonamiento contenido en el fundamento de Derecho séptimo de la sentencia de apelación se llega luego, en el siguiente a la conclusión de que no cabe condenar a los demandados a que realicen un pago directo a la Hacienda local -con lo que está conforme el recurrente- ni a que, en lo que aquí importa, a reembolsar al actor el importe de la liquidación que le ha formulado la Administración, pues ni lo ha pedido, ni ha acreditado cumplidamente el pago de la obligación tributaria.

Si la conformidad del recurrente hace innecesario entrar en el examen de la revocación de la sentencia de primera instancia en cuanto al acogimiento de la petición principal de la demanda, no cabe, en cambio, aceptar el carácter total de dicha revocación, por cuanto el actor solicitaba tambien, en forma subsidiaria, la condena al pago de la cantidad que haya debido abonar con más los intereses legales, para el supuesto de que la deuda tributaria hubiere tenido que ser satisfecha por el mismo.

La mandataria que, por desidia de ella y de su administrador, no cumplió, como debía, las obligaciones que como mandatario había contraído procediendo como haría un buen padre de familia, y dando oportuna cuenta al mandante de sus operaciones o de la falta de voluntad o imposibilidad de proceder a la ejecución de las mismas, debe responder de los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, a lo que incluso -si bien parcialmente- ya se mostró dispuesto el demandado Sr. C., administrador de Trix S.A., que había asumido frente a tal entidad el pago de las deudas frente a terceros.

Por consiguiente, en evitación de un enriquecimiento injusto de la demandada, debe imponerse a la misma el abono de la cuota del impuesto, pues a tal efecto ya contaba con la oportuna provisión de fondos. Además, la reparación de los daños y perjuicios causados al demandante ha de comprender el pago de las sanciones, recargos e intereses derivados de la inactividad de los demandados que se contienen en la liquidación tributaria, más el de los intereses legales devengados por la suma total satisfecha a la Hacienda Municipal de Barcelona, desde el momento en que se realizó el ingreso correspondiente.

OCTAVO.- El acogimiento de los dos primeros motivos del recurso releva de la necesidad de entrar en el análisis de los restantes.

NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 1715,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la primera instancia y de apelación han de ser imputables al demandado personado, por haber litigado con temeridad, según autoriza el párrafo segundo del artículo 523 y el párrafo tercero del art. 896, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a las del presente recurso, cada parte satisfará las suyas.

.

Que estimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 39/1993 del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, casamos y anulamos la misma y con parcial revocación de la dictada por el referido Juzgado el 4 de julio de 1994 y estimando en parte la demanda interpuesta por D. José Maria J. S. debemos condenar y condenamos a "Trix S.A." y a D. Miguel C. G. a que solidariamente abonen al actor la cantidad total que el mismo haya debido satisfacer al Ayuntamiento de Barcelona por el Arbitrio de Plusvalía, como consecuencia de la venta a la entidad demandada de la finca nº 18 de la calle Génova, con todos los intereses y recargos de apremio que se hayan podido producir, más los intereses legales devengados por dicha suma desde que se realizó el ingreso de la misma.

Se condena a D. Miguel C. G. al pago de las costas de primera instancia y de apelación, por haber litigado con temeridad.

No se hace especial imposición de las costas del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

: Alfonso Villagómez Rodil.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados.

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