STS, 11 de Febrero de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:983
Número de Recurso2936/1995
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación para la unificación de doctrina, nº 2936/1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia nº 692, dictada con fecha 23 de Septiembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 789/1993, seguido a instancia de ERITEL, S.A. contra resolución del Ayuntamiento de Madrid de 16 de Enero de 1993 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por dicha Corporación por el concepto de Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, nº 8624709916, por cuantía de 1.446.803 pts.

Han sido parte recurrida en casación la entidad mercantil ERITEL, S.A.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia, cuya casación para la unificación de doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo, articulado por el Letrado Sr. Gómez Santamaría, en nombre de ERITEL, S.A., contra el Decreto del Ayuntamiento de Madrid de fecha 16 de Enero de 1993, dictado en reposición formulada contra liquidación girada por el concepto de Plus Valía, por transmisión de una cuota indivisa de la parcela DIRECCION000 - NUM000 , situada en la Zona de A.Z.C.A., por un importe de 1.446.803 pts, declarando no ser conforme a derecho la resolución recurrida, ni la liquidación girada que se anula por haber prescrito la deuda tributaria; sin costas".

Esta sentencia fue notificada al AYUNTAMIENTO DE MADRID el 8 de Noviembre de 1994.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, presentó con fecha 19 de Noviembre de 1994 escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina en el que expuso la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia referida, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción existente respecto de las siguientes sentencias: la nº 228/1994, dictada con fecha 18 de Marzo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 326/1991; la nº146/1994, dictada con fecha 19 de Febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 605/1991; la nº 121/1994, dictada con fecha 12 de Febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 284/1991; y las de fecha 8 de Junio de 1988 y 20 de Junio de 1994, dictadas por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. Acompañó fotocopia simple de las sentencias delTribunal Superior de Justicia de Madrid.

Con fecha 11 de Enero de 1995, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID presentó copia certificada de las Sentencias contradictorias nº 228/1994, nº 146/1994, nº 121/1994, y de la recurrida nº 692/1994.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó, por Providencia de fecha 14 de Febrero de 1995, tener por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, parte recurrente, presentó con fecha 23 de Marzo de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que casando la recurrida declare no haber lugar a la prescripción reconocida en el fallo impugnado".

CUARTO

La entidad mercantil ERITEL, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Palma Martínez, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La representación procesal de la entidad mercantil ERITEL, S.A. presentó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, formulando las alegaciones convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente, pues así procede en Derecho".

SEXTO

La Sección 1ª de esta Sala Tercera, se inhibió en cumplimiento de las normas de distribución de asuntos en favor de la Sección Segunda, que aceptó la competencia, convalidando las actuaciones practicadas por aquélla.

Terminada la sustanciación del recurso, se señaló para deliberación y fallo el día 2 de Febrero de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina y mas acertada resolución del mismo, es necesario exponer los hechos mas relevantes.

La entidad ERITEL, S.A. transmitió por escritura pública con fecha 28 de ciembre de 1984 a la empresa URPESA, una participación indivisa de la parcela A- NUM000 , sita en AZCA (Madrid).

El Ayuntamiento de Madrid practicó a URPESA, liquidación por el concepto de Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 1.446.803 pts, que fué notificada solamente a URPESA.

La entidad URPESA presentó con fecha 30 de Julio de 1986 recurso de reposición, alegando diversas cuestiones (exención Ley Castellana, deducción de mejoras, etc) que no hacen al caso, y, además, manifestó que la liquidación era nula, porque no se había notificado la entidad mercantil ERITEL, S.A. transmitente de los terrenos.

El Ayuntamiento de Madrid dictó resolución el 11 de Abril de 1991, nº de relación 259, nº de orden 15, recaída en el expediente nº 8624709901 a 21 estimando parcialmente el recurso de reposición, rebajando el valor final por m2, declarando que no procedía la exención de la Ley Castellana, anulando la liquidación, y acordando que procedía notificar la nueva liquidación a practicar a la entidad mercantil ERITEL, S.A., transmitente, y además por supuesto a la entidad mercantil URPESA, adquirente de los terrenos.

El Ayuntamiento de Madrid practicó nueva liquidación que fue notificada con fecha 29 de Abril de 1991.

La entidad ERITEL, S.A. presentó con fecha 4 de Junio de 1991 recurso de reposición contra la nueva liquidación en el que planteó la prescripción del derecho a liquidar el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. El Ayuntamiento dictó resolución, desestimando el recurso de reposición, por entender que URPESA era el sujeto pasivo -sustituto-, cuyas actuaciones habían interrumpido laprescripción, interrupción que afectaba, por tanto, a los transmitentes. Esta resolución fue notificada a ERITEL, S.A., el 1 de Marzo de 1993

SEGUNDO

La entidad mercantil ERITEL, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo, alegando la prescripción del derecho a liquidar el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por cuanto el 28 de Diciembre de 1984 se produjo la transmisión de la parte (indivisa) de la parcela referida, el 1 de Febrero de 1985, la entidad adquirente URPESA presentó la declaración correspondiente, y el 29 de Abril de 1991, ERITEL, S.A. recibió la primera notificación de la nueva liquidación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia nº 692, de fecha 23 de Septiembre de 1994, estimando el recurso, por entender que se había producido la prescripción.

Dos Magistrados de la Sala emitieron voto particular, razonando que dicha Sala no había reconocido la prescripción en la transmisión del resto indiviso de las parcelas.

TERCERO

La primera tarea que debe llevar a cabo esta Sala es la de examinar con todo rigor, si existe o no la contradicción alegada por el Ayuntamiento de Madrid, entre la sentencia impugnada por él, y las pretendidamente opuestas o contradictorias.

A.- Sentencia impugnada.

La Sentencia nº 692, dictada con fecha 23 de Septiembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 789/1993, contempla la transmisión a título oneroso de la parte indivisa de unas parcelas de naturaleza urbana, cuyas liquidaciones por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos sólo fueron notificadas al adquirente, planteándose el problema de si la falta de notificación a los transmitentes implica o no la prescripción al transcurrir el plazo de cinco años.

Esta sentencia mantiene esencialmente: 1º) Que el artículo 360.5 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de Abril, exige que las liquidaciones del Arbitrio sobre Incremento del Valor de los Terrenos se notifiquen al adquirente y también a los transmitentes, requisito este último exigido rigurosamente por la Jurisprudencia. 2º) Que no es factible, ni apropiado que las actuaciones llevadas a cabo con el adquirente sean imputadas con la misma validez y efectos a los transmitentes, no notificados. 3º) Que sin el conocimiento efectivo por estos de las liquidaciones practicadas, éstas no tienen idéntica eficacia para los transmitentes. 4º) Que, en consecuencia, la práctica de notificaciones irregulares o por notificaciones dirigidas a personas distintas de los recurrentes (transmitentes) no interrumpen la prescripción.

B.- Sentencias alegadas como contradictorias.

  1. - Sentencia nº 228/1994, dictada con fecha 18 de Marzo de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 326/1991.

    Esta Sentencia resolvió el recurso contencioso-administrativo nº 326/1991, interpuesto por URPESA (entidad adquirente) contra diversas liquidaciones por Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, correspondientes a las adquisiciones de las diversas partes de las parcelas DIRECCION000 - NUM001 y DIRECCION000 - NUM000 , de AZCA, entre las cuales se encuentran las relativas a la adquisición de la parte perteneciente a ERITEL, S.A., pero lo cierto es que en dicho recurso contencioso-administrativo URPESA planteó sólo tres cuestiones, a saber: exención del Arbitrio de Plus Valía al amparo de la Ley Castellana, deducción de las mejoras permanentes y reducción de las superficies inedificables de uso público o, subsidiariamente, la deducción del 20%, pero indiscutiblemente no planteó la prescripción, ni tampoco lo hizo "ex officio" la Sala, por lo que no existió pronunciamiento alguno sobre esta cuestión.

    La Sala considera que esta Sentencia no es contradictoria, pues las pretensiones, fundamentos y pronunciamientos no son en absoluto contradictorios, respecto de la sentencia impugnada.

  2. - Sentencia nº 146/1994, dictada con fecha 19 de Febrero de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 605/1991.

    Esta Sentencia resolvió el recurso contencioso-administrativo nº 605/1991 interpuesto por personas distintas a las que intervinieron en estos autos, pero que se encontraban en idéntica situación. En efecto latransmisión se produjo en escritura pública y las liquidaciones fueron notificadas al adquirente, pero no al transmitente, si bien al resolver la reposición formulada por el adquirente, se les notificaron a los transmitentes.

    En el recurso contencioso-administrativo se planteó en primer término la prescripción alegada, y el Tribunal sentenciador se pronunció expresamente sobre la misma, declarando que la notificación al adquirente interrumpió la prescripción, también para el transmitente, acordando en el Fallo de la sentencia que "desestimando la prescripción alegada por el actor, pero estimado en lo sustancial las pretensiones(...)".

    La Sala considera que pese a la parquedad de la fundamentación de esta sentencia sobre la prescripción, es contradictoria respecto de la sentencia impugnada.

  3. - Sentencia nº 121/1994, dictada con fecha 12 de Febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso nº 284/1991.

    Esta sentencia resolvió el recurso contencioso-administrativo nº 284/1991 interpuesto por persona distinta a las que intervinieron en estos autos, sin que se encuentren en la misma situación, puesto que la cuestión que se discutió fue la inversa a la de la sentencia impugnada en este recurso de casación, concretamente, los efectos interruptivos de la prescripción respecto del adquirente, por las actuaciones seguidas por el transmitente (recurso de reposición a instancia suya y notificación de las nuevas liquidaciones al adquirente y al transmitente).

    La Sala entiende que la sentencia nº 121/1994, no puede ser considerada como contradictoria.

    4º.- Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de Junio de 1994, recaída en el recurso de apelación nº 4986/1991.

    En esta sentencia se dá la identidad de situación entre los litigantes, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales; en efecto, mediante escritura pública de compraventa de fecha 18 de Febrero de 1982, la entidad mercantil Fuente, S.A. transmitió una determinada finca a Dª Inmaculada . El Ayuntamiento de Gijón practicó dos liquidaciones por el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, que no fueron ingresadas en plazo, incurriendo en la vía de apremio, providencia que impugnó la adquirente alegando en la vía administrativa y jurisdiccional el defecto formal de falta de notificación a la transmitente. La Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia anulando la providencia de apremio y en ejecución de dicha Sentencia el Ayuntamiento de Gijón notificó, con fecha 14 de Noviembre de 1989 las dos liquidaciones tanto al transmitente, como al adquirente. La adquirente recurrió en vía contencioso-administrativa alegando la prescripción por falta de notificación a la transmitente. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso, negando la existencia de prescripción. La adquirente presentó recurso de apelación formulando entre otras cuestiones la prescripción por falta de notificación de las liquidaciones a la transmitente. La Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia desestimando el recurso de apelación, declarando textualmente: "En efecto, esta Sala tiene declarado, entre otras, en Sentencias de fecha de 4, 10 y 20 de Diciembre de 1973; 29 de Enero y 25 de Junio de 1976; 21 de Enero y 5 de Diciembre de 1983; 18 de Junio de 1985; 18 de Febrero de 1986; 27 de Marzo y 2 de Junio de 1987; 20 y 30 de Abril y 8 de Junio de 1988; 6 de Febrero y 16 de Mayo de 1989; 25 de Mayo de 1991 y 13 de Febrero de 1992, que basta para generar la interrupción de la prescripción la intervención unilateral de cualquiera de los sujetos pasivos, el contribuyente o el sustituto, pues obligados normativamente ambos -el sustituto como responsable principal y el contribuyente como responsable subsidiario- al pago, es indiferente que las actuaciones administrativas encaminadas al cumplimiento de la obligación tributaria se verifiquen con uno o con otro". La sentencia desestimó el recurso de apelación, rechazando, en consecuencia, la existencia de prescripción.

    La Sala entiende que esta sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, si es contradictoria con la sentencia cuya casación para unificación de doctrina se pretende.

CUARTO

Admitido que existe la contradicción exigida como presupuesto procesal para la admisión y planteamiento del recurso de casación para unificación de doctrina, la Sala debe ahora examinar el primer motivo consistente en determinar si la sentencia impugnada infringe la Jurisprudencia.

Desde el establecimiento en España en 1918 del denominado entonces Arbitrio sobre Plusvalía, ha sido incuestionable que este tributo gravaba la plus valía generada por actuaciones ajenas al propietario, principalmente por el progreso de los pueblos y ciudades, debido a la actuación de los Ayuntamientos y de la colectividad de los vecinos, razón por la cual los propietarios debían reintegrar a las comunidades localesuna parte de la plusvalía obtenida a través del correspondiente tributo.

No obstante, el hecho imponible se estableció no como un simple aumento del valor, sino como una plus valía "realizada", es decir constatada por un acto o negocio jurídico a título oneroso o lucrativo, excepto cuando el propietario de los terrenos fuere una persona moral, en cuyo caso, el hecho imponible era el aumento de valor experimentado en un período de 10 años, que constituyó la modalidad del Arbitrio, luego Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, denominada Tasa de equivalencia, precisamente para evitar el viejo y conocido efecto de las "manos muertas".

Desde un punto de vista teórico, el sujeto pasivo debió haber sido el transmitente que fue siempre el perceptor de la plus valía, es decir el sujeto contribuyente, sin embargo, por puras razones de solvencia y garantía del débito, desde el Estatuto Municipal de 1924 que dió cuerpo definitivo al Arbitrio de Plus Valía, se consideró legalmente como sujeto pasivo, es decir obligado a declarar e ingresar el tributo, al adquirente, porque a la vez se estableció la afección real del terreno como derecho real de garantía de cumplimiento de la deuda tributaria, dejando al acuerdo privado de las partes la traslación del tributo del adquirente-sujeto pasivo sustituto al transmitente, sujeto contribuyente.

Es obvio que ambas partes estan legitimadas para discutir la liquidación correspondiente, el adquirente, por una legitimación tributaria directa, en su calidad de sujeto pasivo sustituto y garante real del mismo, como propietario del terreno adquirido y afecto al cumplimiento de dicha obligación, y, ambos, adquirente y transmitente como titulares de un interés directo, personal y legítimo, en cuanto la cuantía de la liquidación podía afectar a la traslación pactada en perjuicio o beneficio, respectivamente de cada una de la partes contratantes, si al final el importe de la liquidación fuese distinto al tenido en cuenta para el pacto de traslación o reembolso, de ahí que, desde siempre, los textos legales, y en el caso de autos el artículo 360, apartado 5, del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto 781/1986, de 18 de Abril, hayan exigido la notificación de las liquidaciones tanto al adquirente, sujeto pasivo sustituto, como al transmitente, sujeto contribuyente.

Los textos legales no han regulado la interrupción de la prescripción, en este caso peculiar del Arbitrio de Plus Valía, luego Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, dada la estrecha interrelación existente entre ambos sujetos, pero lo cierto es que existe una doctrina legal consolidada, que ha resuelto esta cuestión, declarando que la interrupción de la prescripción se produce por actuaciones de las Administraciones municipales llevadas a cabo bien con el adquirente o bien con el transmitente, o por actuaciones de éstos, de modo que los efectos interruptivos de una parte se extienden a la otra.

La Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales ha suprimido la sustitución pasiva en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, de modo que a partir de su vigencia, el único sujeto pasivo es el transmitente, por dicha razón también se ha suprimido la afección real sobre el terreno transmitido.

Esta Sala por respeto al principio de unidad de doctrina, sigue la mantenida por esta Sala Tercera y, en consecuencia, debe declarar contraria a Derecho la sentencia impugnada, estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando dicha sentencia.

QUINTO

Por el contrario ha de rechazarse el segundo motivo formulado por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, consistente en afirmar que existe "cosa juzgada" por mor de la sentencia nº 228/1994, de 18 de Marzo de 1994, recaída en el recurso nº 326/1991, en el que la entidad mercantil URPESA impugnó las liquidaciones por las transmisiones de las diversas partes de las parcelas DIRECCION000 - NUM001 y DIRECCION000 - NUM000 , de AZCA, entre las cuales se hallaba la correspondiente a la transmisión de la parte indivisa de ERITEL,S.A. rechazo que se fundamenta en que el artículo 1252 del Código Civil dispone: "para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que, ante el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la mas perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron". En efecto, no existe identidad entre los litigantes, URPESA en el recurso contencioso-administrativo nº 3267/1991 y la entidad mercantil ERITEL, S.A. en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2166/1995, pues no están unidos por vínculos de solidaridad o por la indivisibilidad de las peticiones, y además, esto es lo mas importante, la sentencia nº 228/1994, de 18 de Marzo, como ya hemos explicado no se pronunció sobre la prescripción.

SEXTO

Estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, ordinal 3º, que la Sala resuelva lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, de manera que debe desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 789/1993, interpuesto por la entidad ERITEL, S.A..SÉPTIMO.- No procede la expresa imposición de las costas de la instancia, y en cuanto a las causadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina que cada parte pague la suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, nº 2936/1995, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia nº 692, dictada con fecha 23 de Septiembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 789/1993, seguido a instancia de la entidad ERITEL, S.A., contra resolución del Ayuntamiento de Madrid de 16 de Enero de 1993 que estimó en parte el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por dicha Corporación por el concepto de Arbitrio Municipal de Plus Valía, nº 8624709916, que se confirma respecto a que no se había producido la prescripción.

TERCERO

Acordar que no procede la expresa imposición de las costas de la instancia, y en cuanto a las causadas en el recurso de casación para la modificación de doctrina que cada parte se pague la suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

2 sentencias
  • STSJ Canarias 129/2008, 26 de Junio de 2008
    • España
    • 26 Junio 2008
    ...impugnada, tanto en cuanto a la interrupción de la prescripción por notificación a uno de los sujetos obligados, conforme al a sentencia de TS 11/2/2000, reiterada en sentencia de TS 1/2/2003 ; como a la naturaleza y calificación urbanística de los terrenos enajenados, que son urbanizable, ......
  • STSJ Extremadura , 30 de Julio de 2001
    • España
    • 30 Julio 2001
    ...de notificación de a liquidación, y, además ésta ya ha prescrito. Pues bien, desde un punto de vista teórico, señala la STS de 11 de febrero de 2000- el sujeto pasivo del denominado Arbitrio sobre Plusvalía, luego Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, ""debió haber sido el tr......
2 artículos doctrinales
  • Artículo 111
    • España
    • Leyes Tributarias Comentadas Tributos locales. El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana Capítulo V. Gestión
    • 1 Enero 2002
    ...la liquidación notificada al contribuyente o al sustituto produce efectos interruptivos respecto de ambos. (Por todas, v. la S.T.S. de 11 de febrero de 2000 — R.J.A. 2000/1640—). Si el sujeto pasivo es una persona jurídica, la notificación habrá de efectuarse a quien ostente la representaci......
  • Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Gestión
    • España
    • Anuario fiscal 2000 TRIBUTOS MUNICIPALES Impuestos IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Gestión
    • 1 Septiembre 2001
    ...Sentencias 1) La liquidación notificada al sustituto también interrumpe la prescripción para el contribuyente. STS de 11-2-00. P.: Sr. Gota Losada. JT 2000/1640. Fundamento Jurídico 4.º: «Los textos legales no han regulado la interrupción de la prescripción, en este caso peculiar del Arbitr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR