STS 245/2002, 18 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Marzo 2002
Número de resolución245/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dos.

VISTOS por la sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección cuarta-, en fecha 8 de junio de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre sumisión a arbitraje en contrato de compraventa, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Málaga número nueve, cuyo recurso fue interpuesto por don Iván , representado por el Procurador de los Tribunales don Jesús Stampa Casas, al que sustituyó doña Inmaculada , en el que es recurrida la entidad DIRECCION001 ., a la que representó el Procurador don Celso de la Cruz Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Málaga nueve tramitó el juicio de menor cuantía número 812/1993, que promovió la demanda de don Iván , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que en su día, previos los trámites legales, dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la compensación de los créditos que mutuamente ostentan demandante y demandada, en la parte concurrente, es decir, 10.000.000 de pesetas y se condene a la entidad demandada, DIRECCION001 . a otorgar escritura pública de compraventa de la parcela NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 , libre toda carga o gravamen, a favor de mi mandante contra entrega por éste de la cantidad de 1.044.203 pts., bajo apercibimiento a la demandada que de no verificarlo la otorgará el Juez de oficio, condenándola a los daños y perjuicios que se determinen en ejecución de sentencia, todo ello con expresa condena a las costas que se causen en este juicio".

SEGUNDO

La mercantil demandada, DIRECCION001 ., se personó en el pleito y contestó a la demanda a la que se opuso por medio de las alegaciones de hecho y de derecho que aportó, para terminar suplicando: "Que por recibido este escrito, con los documentos acompañados y las copiar prevenidas, se sirva admitir todo ello, y en razón a lo expuesto: 4.01. Me tenga por personado como parte demandada en la representación que ostento y legalmente acredito de DIRECCION001 . 4.02. Tenga por promovida, tras la personación, excepción de sometimiento a arbitraje, dictando en su día sentencia estimando la excepción sin entrar a conocer del fondo del asunto e imponiendo las costas al actor. 4.03. Tenga por contestada en tiempo y forma la demanda, y en su día, previos los trámites oportunos dictar sentencia, por la que, de no ser estimada la excepción propuesta, se absuelva libremente a mi mandante de la demanda con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Málaga número nueve dictó sentencia el 21 de marzo de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Lara de la Plaza en nombre y representación de D. Iván contra la entidad DIRECCION001 ., representada por el Procurador Sr. Carrión Mapelli, debo declarar y declaro no haber lugar a la condena de la misma en los términos interesados por aquél; procediendo la condena del actor al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Málaga y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 564/1995, pronunciando sentencia con fecha 8 de junio de 1996, la que en su parte dispositiva decide, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Iván , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lara de la Plaza contra la sentencia de 21 de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictada en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 812 de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Málaga. confirmando íntegramente la misma en cuanto a la estimación de la excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje, sin entrar en el análisis de la cuestión de fondo, debemos acordar imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Jesús Stampa Casas, que fue sustituido por doña Inmaculada , actuando en nombre y representación de don Iván , , promovió ante esta Sala recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal primero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 3-1 y 5 de la Ley de 5 de diciembre de 1988 de Arbitraje Privado.

Dos: Infracción de los artículos 58-2, 79-1 y 533 de la Ley Procesal Civil y 11 de la referida Ley de Arbitraje Privado.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo de este recurso de casación tuvo lugar el pasado día cinco de marzo de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El mas adecuado orden casacional aconseja estudiar previamente el motivo segundo, en el que se denuncia infracción de los artículos 58-2, 79-1 y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 11 de la Ley de Arbitraje Privado de 5 de diciembre de 1988.

Argumenta el recurrente que se ha producido renuncia de arbitraje desde el momento en que la entidad demandada se personó en el pleito y contestó, oponiendo la excepción de sometimiento de la cuestión litigiosa a arbitraje (artículo 533-8º de la Ley Procesal Civil) y que autorizaba la cláusula decimoprimera de la relación de compraventa convenida por las partes y, a su vez, aportó alegaciones de fondo, solicitando la desestimación en este sentido de la demanda, lo que representa por sí sumisión tácita a la jurisdicción ordinaria.

Pretende así la recurrente que la excepción de referencia necesariamente hubo de plantearse previamente para alcanzar una solución judicial igualmente previa, lo que contradice abiertamente el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que autoriza a formular la excepción como perentoria y resolverse en la sentencia. Por ello la parte demandada puede formular la excepción en su escrito de contestar a la demanda y, tras este alegato, contestar a la cuestión de fondo, sin que por ello signifique sumisión, que juega mas propiamente en las cuestiones de competencia territorial, ni tampoco renuncia que prevé el artículo 11-2 de la Ley de Arbitraje, desde el momento en que la excepción ha sido propuesta e incluso se integró en el suplico de la contestación.

La tesis del recurrente atenta a la tutela judicial efectiva y produciría indefensión en la parte demandada si solo estuviera limitada a excepcionar y no contestar el fondo litigioso, pues de no prosperar la excepción su situación instauraría un efectivo y grave desamparo, análogo al declarado rebelde, que resulta atentatoria a la libertad del proceso y sus principios de dualidad y contradicción. No procede equiparar sumisión tácita (art. 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) a renuncia a arbitraje (artículo 11-2 de la Ley Arbitral).

Así lo ha entendido la jurisprudencia reciente de esta Sala en sentencias de 18 de abril de 1998, 1 de junio de 1999 y 10 de julio de 2001. Dice la doctrina jurisprudencial cuando la parte demandada propone la excepción, y para el caso de no resultar acogida contesta "ad cautelam" a la demanda, realiza una actividad procesal correcta. No es el caso de la sentencia de 16 de marzo de 1996, referente a no haber hecho el demandado la más mínima alusión a la excepción, ni el contemplado en la sentencia de 10 de diciembre de 1996, que se refiere a no haberse integrado en el suplico del escrito de contestación la estimación de la excepción de arbitraje, lo que incrementó en el escrito de resumen de pruebas al omitir en su suplico cualquier referencia a la excepción de referencia.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Procede el estudio del motivo primero en que se aportan como infringidos los artículos 3-1 y 5 de la Ley de Arbitraje Privado, al argumentarse que la cláusula decimoprimera del contrato de compraventa, cuyo cumplimiento y ejecución reclama el recurrente, no se adapta a las previsiones y exigencias del artículo 5 de la Ley Arbitral, pues de la misma no se desprende la voluntad inequívoca de las partes de someter a arbitraje sus diferencias contractuales, y carece también del requisito que el precepto señala de "expresar la obligación de cumplir tal decisión".

La referida cláusula literalmente dice: "Si en la interpretación o ejecución de este contrato surgieran diferencias entre las partes, transcurridos quince días sin conseguir acuerdos, habrán de someterse a un arbitraje, tal como se regula en la Ley". Resulta así suficientemente expresiva de la voluntad de los otorgantes de aceptar la institución arbitral, ya que el vocablo "habrán" resulta imperativo, de futuro, en cuanto a lo que ha de ocurrir y tiene que necesariamente efectuarse y cumplirse.

No es tan importante ni obligatorio transcribir en las reglamentaciones contractuales el contenido literal del citado artículo 5, basta que su sentido resulte claramente expresado, por haberse convenido y aceptado, reflejando consentimientos bilaterales concurrentes para estimar suficiente y vinculante el contenido de la cláusula controvertida. La sentencia que se deja citada de 1 de junio de 1999, no admite el razonamiento de la necesidad de hacer constar explícitamente "la obligación de cumplir tal decisión", ya que no debe confundirse la forma del negocio jurídico con las superadas fórmulas sacramentales.

Lo que resulta decisiva, a efectos de la vinculación para las partes de la estipulación que se discute, es que el convenio arbitral se formalice por escrito (artículo 6 de la Ley) y que contenga el consentimiento claro, preciso y determinante de las partes, como declaración de voluntades concordes, de someterse a arbitraje. De esta manera asumen la obligación tanto de sujetarse al mismo, como la de acatarlo y cumplirlo, al integrarse en un asentir contractual bien explicitado.

El motivo no procede y para nada resulta influyente el pacto trece de sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales de Málaga que juega con respecto a la exclusión convenida de arbitraje, que se contiene en el apartado segundo de la cláusula once (ejercicio de la acción ejecutiva para el cobro de letras aceptadas por el comprador en pago del precio), así como otras cuestiones que no sean precisamente las referentes a la interpretación o ejecución del contrato de compraventa.

TERCERO

La desestimación del recurso da lugar a que proceda imponer sus costas a la parte que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Iván contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga -Sección cuarta-, en fecha ocho de junio de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a dicho recurrente y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase testimonio de esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo correspondientes, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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