STS 771/2003, 26 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Julio 2003
Número de resolución771/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 19 de septiembre de 1997, en el rollo número 266/1996, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato seguidos con el número 402/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Girona; recurso que fue interpuesto por "INTRAMUROS GIRONA, S.A.", representada por el Procurador don Eduardo Morales Price y asistido en el acto de la vista por el Letrado don José Cou de Avilés, siendo recurridos doña Remedios , don Salvador , representados por el Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Carlos Genovec Huguet, don Benedicto y "SERVEIS DE RESTAURACIÓ LA DEVESA, S.L.", representados por el Procurador don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, y asistidos en el acto de la vista por el Letrado don Francisco Baltróns Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Joaquin Sendra Blanxart, en nombre y representación de "INTRAMUROS GIRONA, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre resolución de contrato, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Girona, contra "SERVEIS DE RESTAURACIÓ LA DEVESA, S.L." (antes "F. XAVIER NICOLAZZI, S.L."), don Benedicto , doña Remedios , doña Lorenza , don Salvador y don Guillermo , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...). Dictar sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declare, al amparo del artículo 1124 del Código Civil, resuelto, por incumplimiento, el contrato de fecha 11-05-1992. 2.- Se condene a don Benedicto y a don Salvador y doña Remedios solidariamente, o, subsidiariamente, a quién o quiénes de ellos corresponda, según el resultado de la prueba, a pagar a la actora, la compañía "INTRAMUROS GIRONA, S.A.", en concepto de daños, la suma de 15.538.155 pesetas, a que asciende la cantidad invertida y en concepto de perjuicios la suma de 23.750.000 pesetas. 3.- Se condene a las mismas personas a que se refiere el apartado anterior a pagar el interés legal de las sumas reclamadas, a contar desde la interposición de la demanda. 4.- Se condene expresamente en costas, y con carácter solidario, a las demandadas por imperativo legal, a menos que se allanen a la demanda antes de contestarla.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Carlos Javier Sobrino Cortes, en nombre y representación de doña Lorenza y Guillermo , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: Dictar sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mis representados, con imposición a la actora de las costas. Asimismo, el Procurador don Carlos Javier Sobrino Cortes, en nombre y representación de doña Remedios y don Salvador , en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se desestime totalmente dicha demanda, absolviendo a mis representados de todos sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la actora"; el referido Procurador, en nombre y representación de don Fernando , don Benedicto y "SERVEIS DE RESTAURACIÓ LA DEVESA, S.L.", la contestó oponiéndose a la misma, suplicando al Juzgado: " (...). Dicte sentencia por la que estimando la excepción de tipo dilatoria propuesta, se abstenga de dictaminar en cuanto al fondo del asunto, remitiendo a las partes a la fórmula arbitral, y subsidiariamente, en caso de que entre a conocer del fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda formulada, absolviendo a mis representados de la misma, imponiendo las costas a la actora, y, formulando a su vez demanda reconvencional, en la que terminó suplicando al Juzgado: " (...). Y, ejercitando las acciones que se deriven de lo expuesto, con carácter reconvencional, y asimismo con carácter subsidiario para el caso de que se dicte sentencia en cuanto al fondo, sin admitir la excepción dilatoria de sumisión arbitral, suplico al Juzgado que tenga por formulada demanda reconvencional contra "INTRAMUROS GIRONA, S.A.", en base a los mismos hechos y fundamentos en que se ha basado la contestación y, previos los trámites correspondientes, estime la demanda reconvencional, y así en la sentencia declare: .- La resolución del contrato de fecha 11 de mayo de 1992, por causa de incumplimiento esencial de "INTRAMUROS GIRONA, S.A.". Se condene a "INTRAMUROS GIRONA, S.A.", a la pérdida de las cantidades invertidas en el negocio "BAR ROSALEDA", por causa del contrato de fecha 11 de mayo de 1992, por concepto de daños y perjuicios ocasionados a don Benedicto . Se condene a "INTRAMUROS GIRONA, S.A." al pago de las costas".

  2. - Evacuando el traslado conferido, el Procurador don Joaquín Sendra Blanxart, en nombre y representación de "INTRAMUROS GIRONA, S.A.", se opuso a la demanda reconvencional y, suplicó al Juzgado: " (...). En su día dictar sentencia, que contenga los siguientes pronunciamientos: 1) Se desestime íntegramente la demanda reconvencional. 2) Se condene expresamente en costas a la actora reconvencional, por su refinada mala fe y temeridad procesal".

  3. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Girona dictó sentencia, en fecha 1 de abril de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, excepcionada por la representación procesal de doña Lorenza y don Guillermo , y la excepción de sumisión o arbitraje, excepcionada por la representación procesal de don Benedicto y la entidad "SERVEIS DE RESTAURACIÓ LA DEVESA, S.L." ( antes "F.X. NICOLAZZI, S.L."), frente a la demanda interpuesta contra todos ellos, por la representación procesal de la entidad "INTRAMUROS GIRONA, S.A.", absuelvo en la instancia a los expresados, con imposición de las costas a la actora. Y que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de la entidad "INTRAMUROS GIRONA, S.A.", contra doña Remedios y don Salvador , absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora".

  4. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de "INTRAMUROS GIRONA, S.A.", y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona dictó sentencia, en fecha 19 de septiembre de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "INTRAMUROS GIRONA, S.A.", contra la sentencia de 1 de abril de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Girona, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 402/1994, de los que este rollo dimana, confirmamos íntegramente el fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "INTRAMUROS GIRONA, S.A.", interpuso, en fecha 21 de noviembre de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º), 2º) y 3º) Al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; el primero, por incurrir la sentencia recurrida en defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por infracción del artículo 5 de la Ley de Arbitraje, el segundo, por infracción del artículo 13 de la Ley de Arbitraje en relación con los artículos 38 y 3 del mismo Cuerpo Legal; 3º) por vulneración del artículo 11.2 de la Ley de Arbitraje; 4º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el litisconsorcio pasivo necesario, sentada, entre otras, en las SSTS de 20 de junio de 1991, 19 de diciembre de 1974 y 19 de diciembre de 1978, que establecen la necesidad de llamar al proceso, en virtud del citado principio procesal, a todos los que han sido parte de un contrato cuya nulidad o ineficacia se postula; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1257 del Código Civil; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión del artículo 1253 del Código Civil; 7º) al amparo del artículo 1692.4 de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que consagra el principio general de respeto a los actos propios, contenida, entre otras, en SSTS de 5 de marzo de 1991, 5 de octubre de 1987, 25 de marzo y 4 y 10 de mayo de 1989, y, terminó suplicando a la Sala: " (...). En su día dictar sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, conforme a las pretensiones de esta parte, estimando íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de las costas causadas".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de doña Remedios y don Salvador , lo impugnó mediante escrito, de fecha 18 de marzo de 1999, en el que, suplicó a la Sala: " (...). Dictar sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, desestimando todos y cada uno de sus motivos y confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas y pérdida del depósito a la parte recurrente. El reseñado Procurador, en nombre y representación de don Benedicto y "SERVEIS DE RESTAURACIÓ LA DEVESA, S.L.", impugnó el recurso mediante escrito de fecha 18 de marzo de 1999, suplicando a la Sala: " (...). En su día dictar sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente". tabeaio

CUARTO

La Sala señaló para la práctica de la vista, el día 10 de julio de 2003, en que tuvo lugar, con el resultado que consta en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "INTRAMUROS GIRONA, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Guillermo , don Salvador , doña Lorenza , doña Remedios , don Benedicto y "SERVEIS DE RESTAURACIÓ LA DEVESA, S.L.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, a lo que los litigantes pasivos se opusieron y don Benedicto , además, reconvino con la reclamación allí reflejada.

El Juzgado acogió la excepción de falta de legitimación pasiva, aducida por doña Lorenza y don Guillermo , y la de sumisión a arbitraje, promovida por don Benedicto y la entidad "SERVEIS DE RESTAURACIÓ LA DEVESA, S.L." (antes "F.X. NICOLAZZI, S.L."), y absolvió en la instancia a los expresados codemandados, y rechazó la demanda formulada contra doña Remedios y don Salvador , y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

"INTRAMUROS GIRONA, S.A." ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por defecto en el ejercicio de jurisdicción, dada la infracción del artículo 5 de la Ley de Arbitraje, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada se abstiene de conocer de las cuestiones suscitadas entre "INTRAMUROS GIRONA, S.A." y don Benedicto y "F.X. NICOLAZZI, S.L.", por considerar la existencia de un convenio arbitral, sin embargo falta la voluntad inequívoca de dichas partes de someterse a arbitraje, pues la cuestión objeto de este litigio, al ser anterior a la constitución de la sociedad en los términos pactados, es decir, la sociedad en la que intervinieran los dos firmantes del contrato con una participación igualitaria, no queda enmarcada en la cláusula arbitral- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Fue sentado en la instancia que el contrato de 11 de mayo de 1992, que contiene el acuerdo arbitral, es el documento básico para regular las relaciones entre las partes, y no puede verse como un mero precontrato o contrato preparatorio, sino que constituye un contrato de sociedad entre las partes en términos de presente, de manera que la sociedad entre el Sr. Benedicto y "INTRAMUROS GIRONA, S.A.", para la explotación del "Restaurante Rosaleda", empezó a regir desde el mismo momento de su firma según se desprende tanto de su contenido expreso, como de su interpretación a la luz de los artículos 1282 y siguientes del Código Civil, especialmente de los actos coetáneos y posteriores al contrato y así resulta del conjunto de hechos acreditados, que se detallan en la resolución recurrida.

La indicada argumentación lleva a la consideración de que, en virtud del pacto undécimo del contrato de 11 de mayo de 1992, relativo a que los socios se someten a arbitraje para dirimir sus eventuales discrepancias, la referencia se hace respecto a "INTRAMUROS GIRONA, S.A." y don Benedicto , lo que no ha sido desvirtuado en este motivo, y tampoco en el recurso se ha planteado otro por violación de un precepto alguno concerniente a la interpretación de los contratos.

En este caso, de una parte, el convenio arbitral consta por escrito y expresa de forma inequívoca la voluntad de las partes de sometimiento a arbitraje, y, de otra, concurren en el mismo los requisitos generales para la validez de los contratos, por lo que debe cumplirse la disposición del artículo 11 de la Ley de Arbitraje, relativa a que el convenio arbitral válido obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los jueces y tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del articulo 13 de la Ley de Arbitraje, en relación con los artículos 38 y 3 de este texto legal, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha considerado que el convenio arbitral es nulo e ineficaz, por no ajustarse a las prescripciones de la Ley de Arbitraje, al establecer, en el párrafo segundo del pacto duodécimo, la única actuación de dos árbitros, debiendo las partes nombrar un tercero o sustituto de los designados en caso de discrepancia o cualquier otra situación, no obstante el citado artículo 13 exige imperativamente que el número de árbitros sea impar- se desestima porque, según dispone el artículo 9.1 de la Ley de Arbitraje, el contenido del convenio arbitral podrá extenderse a la designación de los árbitros y a la determinación de las reglas de procedimiento, y sí las partes no hubieren pactado sobre estos extremos podrán completar, en cualquier momento, mediante acuerdos complementarios, el contenido del convenio arbitral, y, en consecuencia de este precepto, la nominación de los árbitros en el convenio es facultativa y cabe su integración en concierto posterior.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 11.2 de la Ley de Arbitraje, puesto que, según censura, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que don Benedicto , además de comparecer en este juicio y oponer la excepción de arbitraje, ha realizado otras actividades procesales de transcendencia, como contestar a la demanda y formular reconvención, de manera que ha renunciado implícitamente al arbitraje- se desestima porque no puede mantenerse una interpretación rígida de la renuncia tácita al arbitraje, que provocaría la imposibilidad práctica de su invocación y apreciación, salvo en los supuestos del juicio ordinario de mayor cuantía, pues si se mantiene que la contestación a la demanda supone una actuación procesal distinta a la de proponer en forma la excepción, ésta no podría invocarse sin incurrir en renuncia tácita y sumisión al órgano jurisdiccional civil ordinario, como tampoco cabe admitir la posición relativa a que su invocabilidad debía hacerse en la contestación de la demanda como único motivo de oposición a la misma, pues cualquiera otra alegación, tanto procesal como relativa al fondo del litigio, habría de entenderse como renuncia tácita al arbitraje y voluntad de sometimiento a la jurisdicción ordinaria, y ello porque en este caso, y al ser la contestación de la demanda el momento procesal oportuno para oponerla, la falta de contestación en relación con el fondo podría dar lugar, en definitiva, a que se dictase, al final del proceso, sentencia desestimatoria de la excepción y resolutoria del fondo, sin haber dado al demandado la oportunidad de defenderse, lo que produciría grave indefensión.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, integrada, entre otras, en las sentencias de 20 de junio de 1991, 19 de diciembre de 1974 y 19 de diciembre de 1978, que establece la necesidad de llamar al proceso a todos los que han sido parte de un contrato cuya nulidad e ineficacia se postula, debido a que, según reprocha, la sentencia de apelación no ha tenido en cuenta que doña Remedios y don Salvador , en su calidad de socios fundacionales de "F.X. NICOLAZZI, S.L.", compañía destinataria de la explotación exclusiva del negocio jurídico que había de ser de la recurrente y don Benedicto , han sido quienes, en contra de lo previsto entre éste y la actora, han obtenido los beneficios económicos y se han enriquecido, o han podido hacerlo, con el mismo- se desestima porque la sentencia impugnada no menciona la figura del litisconsorcio pasivo necesario, y se refiere a la falta de legitimación pasiva de los codemandados citados en el motivo, al ser ajenos a la acción ejercitada en la demanda, que se basa en el documento privado suscrito exclusivamente por la actora y don Benedicto .

Además, la sentencia recurrida establece que "dichos demandados no solamente no intervinieron en la gestión del negocio -puesto que se designó administrador de la sociedad precisamente a la persona de confianza de la actora, don Joaquín Colomer, como estaba previsto en el contrato-, sino que cedieron sus participaciones a don Benedicto , sin que conste hubieran obtenido el más mínimo beneficio por su pertenencia a la sociedad", lo que es contrariado por la recurrente, al afirmar que doña Remedios y don Salvador han obtenido beneficio económico y se han enriquecido, o han podido hacerlo, a resultas del negocio, de modo que se hace supuesto de la cuestión en el motivo al buscar apoyo en hechos contrarios a los declarados probados por la resolución de instancia.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1257 de este ordenamiento, a causa de que, según aduce, la sentencia recurrida ha declarado que la acción ejercitada en la demanda tiene su origen en un documento privado suscrito entre la actora y don Benedicto , y, como doña Remedios y don Salvador no son parte en el mismo, por aplicación del precepto señalado como vulnerado, no puede imputárseles su incumplimiento, pero no puede obviarse que fueran ajenos al contrato en consecuencia de diversos actos de intervención mantenidos por éstos, previos, contiguos y posteriores a la firma del documento- se desestima porque la sentencia recurrida declara que los indicados demandados no fueron parte en dicho contrato y, por tanto, mal puede imputárseles su incumplimiento, y, en verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1253 de este Cuerpo legal, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha construido una presunción ilógica e inverosímil al configurar, como hecho base, que los Sres. Remedios y Benedicto intervinieron como socios fundadores de la sociedad, pero no en la gestión del negocio, sino que cedieron sus participaciones a don Benedicto , sin que conste que hubieran tenido beneficios, y como afirmación presumida, que aquellos fueron meros socios instrumentales y fiduciarios y lo único que la sociedad les ha ocasionado fueron gastos y molestias- se desestima porque dicha sentencia no se basa en ninguna presunción, sino que, con apoyo en los datos demostrativos obrantes en las actuaciones, llega a la conclusión de que doña Remedios y don Salvador no fueron parte en el contrato.

Para el perecimiento de este motivo, es de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa a que "si la sentencia de instancia no ha citado la prueba supletoria de presunciones, ni hay razonamiento que sirva de puente, ni deducción de un hecho por otro, salvo la actividad intelectual, lógica en toda valoración, que si conlleva cierta actividad deductiva de modo genérico, no puede confundirse con el enlace preciso de hechos a que se refiere de modo específico el artículo 1253 del Código Civil" (SSTS de 23 de septiembre de 1986 y 27 de marzo de 1991).

En definitiva, cuando el órgano judicial no ha hecho uso de la prueba de presunciones para fundamentar su fallo, no resulta infringido el artículo 1253 del Código Civil.

OCTAVO

El motivo séptimo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios, integrada, entre otras, en las sentencias de 5 de marzo de 1991, 5 de octubre de 1987, 25 de marzo, 4 y 10 de mayo de 1989, ya que, según denuncia, los demandados, en la fase previa a este juicio, suscribieron una carta a través de su Letrado, que se identifica como representante de los miembros de la sociedad "F.X. NICOLAZZI, S.L.", es decir de don Benedicto , don Salvador y doña Remedios y "Gerona Hoteles, S.A.", sociedad administrada y participada por don Salvador y doña Remedios , en que se atribuyen derechos económicos inherentes a la relación jurídico material objeto del juicio, se solicita la redacción de un nuevo documento que deje sin efecto el suscrito el 10 de mayo de 1992, la asignación de las deudas a la sociedad constituida y la exclusión de responsabilidad a los citados, por lo que interesar la exención de responsabilidad por la resolución de un contrato y decir después que no se ha participado en el mismo, supone ir contra los actos propios- se desestima porque el motivo carece manifiestamente de fundamento, toda vez que la carta del Letrado de uno de los litigantes pasivos, dirigida al Abogado de la actora antes del proceso y con la intención de solventar extrajudicialmente la controversia, no constituye acto propio de los demandados.

NOVENO

La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "INTRAMUROS GIRONA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en fecha de diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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