STS 791/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2005:6125
Número de Recurso375/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución791/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANACLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mas de dos mil

.Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Septima de la Audiencia Provincial de VALENCIA como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de VALENCIA, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de ESEG S.L, siendo parte recurrida Inmobiliaria Waksman S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Doña María Jesús Niederleytner Canovas en nombre y representación de ESEG S.L interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra Inmobiliaria WAKSMAN S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que se declara 1ª.-Que la opción concedida a ESEG S.L. por la demandada en virtud del contrato de fecha 1 de abril de 1996 ha permanecido vigente no obstante la resistencia de demandada a recibir al pago de la prima estipulada en dicho contrato a la demandada a recibir dicha prima .2.- Que la opción concedida a ESEG S.L. por la demandada en virtud del contrato de opción de 1 de abril de 1996 ha quedado validamente ejercitada por ESEG S.L. con fecha 26 de junio de 1996, condenando a la demandada a otorgar Escritura Publica de compraventa de 93.5 % indiviso del solar de 1.024 m2 sito en Valencia, calle Blasco Ibañez nº 137 por el precio que resulte de aplicar al acordado en el contrato de opción la regulación establecida en la Estipulación Segunda Apartado 3º del contrato de opción 1 de abril de 1996, cuya determinación se habrá de llevar a cabo en fase de ejecución de Sentencia. 3º.-La condena a la demandada al pago de las costas del presente pleito.

  1. - La Procuradora Doña Basilia Puertas Medina , en nombre y representación de Inmobiliaria Waksman S.A. , contestó a la demanda y formula con carácter previo al amparo del artículo 523, 533-8º y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excepción dilatoria de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje terminó suplicando al Juzgado dictase en su día auto estimatorio de dicha excepción , con las consecuencias de todo tipo que de ello se deriven, incluso el Archivo de los presentes autos, y siempre con expresa imposición de las costas a la parte actora no solo por el imperativo legal, sino por la manifiesta temeridad y mala fe evidenciada al acudir a esta Jurisdicción en lugar de al procedimiento arbitral pactado. Y en segundo lugar y de forma subsidiaria y para el improbable caso de que no fuere estimada la excepción propuesta, y también tras los tramites oportunos , dicte Auto declarando que el juicio correspondiente a la presente litis es el de Menor Cuantía y en la de veinticinco millones de pesetas, también con expresa imposición de las costas a la parte actora por imperativo legal y por la temeridad y mala fé evidenciada.

  2. - El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia , dictó auto con fecha 5-2-1997 cuya parte dispositiva es como sigue: ACUERDO . Estimar la excepción de sometimiento previo a arbitraje con base legal al articulo 533 ordinal 8 de la LEC y en su momento declarar la incompetencia jurisdiccional de este Juzgado acordando que a la firmeza de este auto se proceda sin mas al archivo de las presentes actuaciones , con expresa imposición de costas a ESEG.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte recurrente la Sección de la Audiencia Provincial de Valencia Sección Séptima , dictó auto con fecha 8 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: La Sala acuerda. No haber lugar a los recursos de apelación formulados por la Procuradora Doña María Jesús Niederleytner en representación de ESEG S.L. contra el auto de 5-2-1997, y por la Procuradora Doña Basilia Puerta Medina en representación de INMOBILIARIA WAKSMAN S.A., contra los autos de fechas 19-11-96 y 24-4-97, distados por el Juzgado de 1º Instancia nº 5 de Valencia, que procede confirmar .Sin efectuar especial pronunciamiento en costas .

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño en nombre y representación de la mercantil ESEG S.L. interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Formulado al ámparo del número 1 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por defecto en el ejercicio de la jurisdicción.Se citan como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas el artículo 5.1. de la Ley 36/ 1988 de 5 de diciembre Arbitraje por interpretación errónea y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, y el artículo 56 de la misma Ley por aplicación indebida.SEGUNDO.-Formulado al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por defecto en el ejercicio de la jurisdicción.Se citán como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas el artículo 11.2. de la Ley 36/1988 de 5 de diciembre de Arbitraje por interpretación errónea con infracción de la doctrina jurisprudencia interpretativa del mismo, y los artículo 492 y 535 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea de los mismos y 532 y 539 de la misma Ley por violación por inaplicación.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Doña María Leocadia García Cornejo en nombre y representación de Inmobiliaria Waksman S.A, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre del 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base del Juicio declarativo de mayor cuantía promovido por la ahora recurrente está en un contrato de opción suscrito con la demandada el día 1 de Abril de 1.996, en el que, en su cláusula 17, contiene un convenio arbitral del tenor literal siguiente: "Para cualquier discrepancia que pudiera surgir en el otorgamiento del presente contrato, las partes intervinientes, con renuncia al fuero que pudiera corresponderles, se cometen a ARBITRAJE de derecho de la Corte de Arbitraje de Valencia". Pues bien, contra el criterio sostenido en el auto recurrido de que la citada cláusula cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.1 de la Ley de Arbitraje, se alza el primer motivo del recurso formulado al amparo del número 1 del artículo 1692 de la LEC por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, citando como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas el artículo 5.1 de la Ley 36/1988, de 5 de Diciembre, de Arbitraje por interpretación errónea, y de la doctrina jurisprudencial relativa al mismo, y el artículo 56 de la misma Ley por aplicación indebida. Se dice en el motivo que la cláusula esta defectuosamente redactada porque lo que se somete a arbitraje es cualquier discrepancia relativa al otorgamiento del contrato, no las concernientes a la ejecución de la opción, sin que observe, además, los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley de 1.988 puesto que adolece del compromiso de las partes de obligarse a cumplir la decisión de los árbitros.

SEGUNDO

El motivo se desestima por razones obvias. Se dice en la instancia que resulta un requisito superfluo el hecho de que el contrato de 1 de Abril de 1996 no exprese la obligación de cumplir la decisión arbitral, "pues la imposición del acatamiento previo por las partes de la decisión arbitral es consustancial al arbitraje", y esta argumentación ni es confusa ni viola la norma que se dice infringida. En primer lugar, y por lo que atañe al ámbito de la cláusula contractual relativa al arbitraje, que la recurrente pretende limitar a las discrepancias derivadas del otorgamiento del contrato y no a las concernientes a la ejecución de la opción, se trata de una cuestión que no ha sido objeto de debate en la resolución recurrida como consecuencia de haberse limitado la controversia al cuarto supuesto del artículo 5 de la Ley, aceptando los demás, por lo que se debe entender que la resolución de instancia no consideró que estaba defectuosamente redactada y que resultaba de aplicación a todas las cuestiones suscitadas entre ambas partes en orden a la relación jurídica en la que se inserta. En segundo, cumple lo dispuesto en el artículo 5-1 de la Ley, a cuyo tenor "El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más arbitrios, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión".Y es reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1-VI-99;13-VII-2001, entre otras) que "basta que el convenio arbitral contenga por escrito y claramente el consentimiento de las partes de someterse a las decisiones de los árbitros, sin que la obligación de cumplir la decisión de los mismos sea algo que deba incluirse expresamente en el convenio, sino que se entiende implícita en el concepto de arbitraje".Como dice la sentencia primeramente citada "el contrato de compromiso, o convenio arbitral como lo llama la Ley, debe contener el consentimiento, declaraciones de voluntad concordes de las partes, lo cual lo especifica el art. 5.1 al disponer que debe expresar la voluntad inequívoca de las partes, que no es otra cosa que el consentimiento contractual; y al añadir el último inciso que también debe expresar la obligación de cumplir tal decisión "el laudo arbitral" no es más que una simple redundancia, que va implícita en la voluntad inequívoca de las partes y que integra el consentimiento contractual; es decir, esta frase "obligación de cumplir la decisión" no es una frase sacramental que debe constar en el convenio arbitral, sino que va implícita e integrada en el consentimiento"; interpretación que es la que más se ajusta al espíritu de la Ley 36/88 respecto a la simplificación de formas y facilitación del arbitraje, en sintonía con su función y respeto al principio de la autonomía privada (art. 1255 CC).Finalmente, la cita del artículo 56, referida a los a los arbitrales extranjeros, es superflua y traída de forma equivocada o mal transcrita, puesto que no resulta de aplicación al caso ni sirve para alterar lo argumentado en orden a la eficacia del pacto.

TERCERO

Dice asimismo la resolución impugnada que la proposición de la excepción de arbitraje (art. 533.8 LEC) junto a un incidente de cuantía planteado con carácter subsidiario y simplemente "ad cautelam" (art. 492 LEC), no supone la renuncia al arbitraje, conforme resulta del artículo 11.2 de la Ley; afirmación que justifica el segundo motivo de casación al amparo del nº 1 del artículo 1.692 de la LEC, también por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, citando como normas infringidas el artículo 11.2 de la Ley de Arbitraje, por interpretación errónea, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; los artículos 492 y 535 LEC, también por interpretación errónea, y 532 y 539 de la misma Ley, por inaplicación. El motivo se desestima como el anterior. En efecto, el artículo 11, después de decir que las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial, agrega: "En todo caso, se entenderá que renuncian cuando interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen después de personandose en el juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción". Pero no es el caso. Cierto es que hay un trato procesal distinto para proponer excepciones según se trate de un juicio de mayor o de menor cuantía toda vez que la posibilidad de su resolución como excepción previa, solo está legalmente prevenida en el juicio de mayor cuantía, como también lo está el incidente de cuantía en la forma establece el artículo 492 de la LEC, en el que se ofrece al demandado un plazo de cuatro días para formularlo, menor que el de seis previsto en el artículo 535 para oponer la excepción. Y siendo ello así lo que no es posible es mantener una interpretación rígida o amplia de la renuncia tácita al arbitraje sobre la base de entender que se han infringido unas determinadas normas o que se han dejado de aplicar otras (que en realidad no resuelven la cuestión referente a la forma en que ambas cuestiones - excepción e incidente de cuantía- deben combinarse para una formulación correcta), porque resulta evidente que el plazo corre común para una y otra sin que la Ley limite expresamente el que tiene el demandado para contestar la demanda, una vez resuelto el incidente de cuantía, a diferencia de lo que sucede con la excepción para la que sí fija un término mas corto de diez días. Para evitar que, formulando dicho incidente, se entienda renunciado al arbitraje dimanó la practica de oponer la excepción y de hacer al tiempo protesta de que no consentían someterse la jurisdicción del Juez ante el cual se había entablado la demanda; práctica que deriva de una sistemática inadecuada de ambos juicios y que se manifiesta en las proposiciones cautelares o "ad cautelam" de cuestiones distintas, sobre las que se ha manifestado con reiteración esta Sala superando la jurisprudencia anterior que entiende infringida el recurrente (S.T.S. 10-XII-96, que cita la de 2-VII-1.992, y que se refiere a no haberse integrado en el suplico del escrito de contestación la estimación de la excepción de arbitraje, lo que incrementó en el escrito de resumen de pruebas al omitir en su suplico cualquier referencia a la excepción de referencia), admitiendo, en el juicio de menor cuantía, sin reserva y de forma clara, la posibilidad de deducir la excepción de sumisión a arbitraje en el escrito de contestación a la demanda y seguidamente en el mismo escrito y "ad cautelam"contestar a la cuestión de fondo por si aquella no fuese apreciada (SSTS 7 y 12-VII-2005), sin que tal proceder procesal implique renunciar a aquella ni someterse a la Jurisdicción ordinaria, pues como precisa la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2002 la tesis contraria atentaría a la tutela judicial efectiva y produciría indefensión a la parte demandada si solo estuviera limitada a excepcionar y no contestar el fondo litigioso (18-IV-1998;1-VI- y 11-XII de 1999; 14-VI, 10-VII, 8-XI de 2001 y 18 de marzo de 2002; 7-VI-2004); tesis que es especialmente asumible en el juicio de mayor cuantía en el que cabe entender que se realiza una actividad procesalmente correcta cuando la parte demandada propone la excepción y formula al mismo tiempo incidente de cuantía "ad cautelam", por si no es estimada aquella, puesto que tal actuación no supone, ni exige respuesta judicial alguna, hasta que no se resuelve, ni tiene, por tanto, el carácter de actividad procesal,pues nada se concreta en el proceso, como exige el artículo 11.2 de la Ley de Arbitraje para consolidar la renuncia.

CUARTO

La desestimación de los motivos del recurso conlleva los pronunciamientos sobre costas y depósito que, para tal caso, establece el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en la representación procesal de la entidad ESEG SL contra auto de fecha ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en autos de juicio de mayor cuantía número 521/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de dicha Ciudad, contra INMOBILIARIA WAKSMAN S.A. con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legalmente previsto; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.José Antonio Seijas Quintana .Clemente Auger Liñan .Rubricados . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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