STS, 16 de Septiembre de 2002

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2002:5861
Número de Recurso2299/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2.299/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Doña María Teresa , Don Millán y Don Silvio , contra la sentencia dictada el 26 de enero de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 1.569/96, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sobre derecho de participación en los asuntos públicos establecido en el artículo 23.1 de la Constitución. Ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: desestimar el recurso interpuesto por la representación de Doña María Teresa Don Millán y Don Silvio , al no lesionar el acto impugnado el derecho de los actores a la información y participación en los asuntos públicos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Doña María Teresa y otros y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de Doña María Teresa y otros, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia que con estimación del presente recurso, case y anule la sentencia impugnada, dictando otra que declare la estimación del recurso formulado por mis representados y, declarando no ajustado a derecho el acto recurrido por violación del derecho fundamental. Con expresa condena en costas.

TERCERO

Admitido el recurso, habiéndose dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito formulando las alegaciones que consideró pertinentes, entendiendo que el recurso debe desestimarse.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de septiembre de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Teresa , Don Millán y Don Silvio , Concejales del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Arafo, interpusieron recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra la negativa por parte del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de la Villa de Arafo a contestar las preguntas formuladas por escrito 48 horas antes de la celebración del Pleno ordinario que tuvo lugar el 14 de septiembre de 1.996, sin causa debidamente motivada. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 26 de enero de 1.998, por la que desestimó el recurso, al entender que el acto impugnado no lesionaba el derecho de los actores a la información y participación en los asuntos públicos. Frente a dicha sentencia Doña María Teresa y demás litisconsortes han promovido el presente recurso de casación, entendiendo el Ministerio Fiscal que procede su desestimación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se hace valer con fundamento en el número 2º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.). En él se alega que se ha vulnerado el derecho fundamental de los recurrentes a la información y participación en los asuntos públicos, infringiendo el artículo 23.1 de la Constitución en relación con el artículo 97.7 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre (R.O.F.R.J.).

El motivo, en cuanto amparado en el número 2º del artículo 95.1 de la L.J., debe ser desestimado. Este motivo solo permite articular el recurso de casación por incompetencia o por inadecuación del procedimiento. En el presente supuesto los recurrentes no discuten la competencia de la Sala de instancia, ni la adecuación del procedimiento especial de la Ley 62/1.978 para decidir sobre sus pretensiones, procedimiento que ellos mismos iniciaron, lo que determina que el motivo, como hemos indicado, no pueda prosperar.

TERCERO

El segundo motivo de casación, con fundamento en el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., alega infracción del artículo 23.1 de la Constitución en relación con el artículo 97.7 del R.O.F.R.J., ya que, con fecha 12 de septiembre de 1.996, es decir, con 48 horas de antelación al inicio de la sesión plenaria, Don Silvio , DIRECCION000 del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Arafo (ahora recurrente), formuló cuatro preguntas para que fueran contestadas en el próximo Pleno y, sin embargo, en el Pleno del Ayuntamiento celebrado el 14 de septiembre de 1.996, presidido por la DIRECCION001 Accidental, Doña Regina , no se respondió a dichas preguntas.

El derecho a participar en los asuntos públicos y el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, derechos fundamentales establecidos en el artículo 23, apartados 1 y 2, de la Constitución, que están a este respecto íntimamente ligados, incluyen el derecho que ostentan sus titulares al desempeño de la función o cargo público de acuerdo con lo previsto en la ley, y, por tanto, el derecho a obtener la información necesaria y a que se cumplan las normas relativas a la contestación de las preguntas que formulen, pues solamente de esta manera es posible ejercer las funciones públicas atribuidas al cargo que se ejerce, en el presente supuesto, al cargo de Concejal del Ayuntamiento de Arafo, como representante democráticamente elegido por los vecinos del Municipio. El referido derecho es un derecho de configuración legal, que ha de actuarse de acuerdo con lo prevenido por la ley.

En este sentido el artículo 97.7 del R.O.F.R.J., en su último párrafo, previene que las preguntas formuladas por escrito con 24 horas de antelación serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente.

Pues bien, formuladas las preguntas en escrito presentado el 12 de septiembre de 1.996, en la sesión plenaria celebrada el 14 de septiembre no se respondió a ellas por la DIRECCION001 Accidental que presidía la sesión o por el equipo de gobierno del Ayuntamiento, ni se expuso una motivación suficiente ofreciendo contestarlas en la próxima sesión. Cierto que se aludió, en relación con la pregunta tercera, a la existencia de funcionarios de vacaciones, por lo que no teniéndose a disposición los datos del expediente, era imposible informar al respecto. Pero esta razón, que podría ser considerada bastante para no responder en la sesión que se estaba celebrando a la pregunta indicada, no dispensaba de haberla contestado en la sesión siguiente, por lo que, no constando que la pregunta haya sido contestada, debemos decidir en la presente resolución que es obligatoria su respuesta por parte del señor Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Arafo. En cuanto a la manifestación de que, al no estar presente el señor Alcalde, no se puede contestar a las preguntas, no es suficiente para dispensar de su respuesta, pues la ausencia del Alcalde permitiría, si se aceptase esta explicación, eludir en cualquier caso las preguntas legítimamente expresadas por los Concejales en el ejercicio de su derecho de obtener antecedentes, datos e información que obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función (artículo 14.1 del R.O.F.R.J.). Igualmente resulta inaceptable la concisa expresión de la DIRECCION001 Accidental, en el sentido de que "se le informará de todo lo preguntado", ya que ni se concretan las causas que motivaban la dilación ni se precisa cuándo se produciría dicha contestación.

En consecuencia, la falta de contestación, en el Pleno del Ayuntamiento de Arafo celebrado el 14 de septiembre de 1.996, a las preguntas formuladas por el Concejal DIRECCION000 del Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento, vulneró el artículo 23.1 de la Constitución, al negarle una información que tenía derecho a obtener para el ejercicio de las funciones públicas que le están atribuidas, por lo que debemos estimar este motivo de casación y casar y dejar sin efecto la sentencia de instancia,

CUARTO

Ello determina que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, conforme establece el artículo 102.1.3º de la L.J.

De acuerdo con lo ya expuesto en el anterior fundamento de derecho procede estimar el recurso contencioso-administrativo. Ahora bien, en el escrito de demanda se formulan dos pretensiones: que se declare nulo y sin efecto el Pleno ordinario celebrado en el Ayuntamiento de Arafo el 14 de septiembre de 1.996, ya que el mismo, mantienen los recurrentes, se realizó en fraude de ley, al no contestarse a las preguntas formuladas por Don Silvio ; y que se reconozca, como situación jurídica individualizada, el derecho de los recurrentes a que se contesten las preguntas que se expresaron en el escrito de 12 de septiembre de 1.996 en la primera sesión que se celebre.

Entendemos que el hecho de que no se respondiesen en el Pleno de 14 de septiembre de 1.996 las preguntas formuladas no implica la nulidad de dicho Pleno, ni este sólo hecho permite decidir que el Pleno se verificó en fraude de ley. La DIRECCION001 Accidental y los Concejales que intervinieron en el Pleno eludieron contestar a las preguntas con razones que no les dispensaban de responder, pero ello concierne al cumplimento de la obligación de informar y de contestar a las preguntas debidamente formuladas, que forma parte del derecho de participación en los asuntos públicos garantizado por el artículo 23.1 de la Constitución. En virtud de ello, el mencionado derecho resulta satisfecho condenando al señor Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Arafo a contestar las preguntas formuladas en la próxima sesión que se celebre, sin que apreciemos la concurrencia de causa de nulidad del Pleno celebrado el 14 de septiembre de 1.996.

En cuanto a las alegaciones que el Ayuntamiento de Arafo expone en la contestación a la demanda, resultan desestimadas como consecuencia de las razones que hemos hecho constar y que justifican la vulneración del derecho fundamental proclamado por el artículo 23.1 de la Constitución.

Únicamente debemos añadir, por lo que se refiere a la invocación del artículo 28 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Arafo (cuya copia se acompaña al escrito de contestación a la demanda), que dicho artículo, en su apartado 2, establece que "el preguntado o interpelado podrá contestar en el acto o cuando haya reunido los datos precisos para informar debidamente". Tampoco este precepto resulta cumplido en la sesión del Pleno de 14 de septiembre de 1996, ya que a las preguntas formuladas no se contestó en el acto, ni se ofreció de una manera concreta y convincente contestarlas cuando se hubiesen reunido lo datos precisos para informar debidamente, datos que no se especificaron con objeto de proporcionar un fundamento válido al aplazamiento de la contestación.

Debemos pues estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y condenar al señor Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Arafo a contestar las preguntas formuladas en la próxima sesión que celebre la Corporación Municipal.

QUINTO

No habiendo sido aceptadas todas las pretensiones de los recurrentes, no encontramos motivos para hacer una especial imposición de costas en la instancia (artículo 10.3 de la Ley 62/1.978 y 131.1 de la L.J.). Respecto a las costas originadas por el recurso de casación cada parte satisfará las suyas (artículo 102.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Primero

Estimando el segundo motivo y desestimando el primero, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Teresa , Don Millán y Don Silvio contra la sentencia dictada el 26 de enero de 1.998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso número 1.569/1.978, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, sentencia que casamos, anulamos, y dejamos sin efecto.

Segundo

En su lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Doña María Teresa y los demás litisconsortes antes expresados contra la falta de contestación en el Pleno del Ayuntamiento de Arafo celebrado el 14 de septiembre de 1.996 a las preguntas formuladas por Don Silvio en escrito presentado el 12 de septiembre de 1.996, falta de contestación que declaramos contraria al derecho fundamental de participación en los asuntos públicos establecido en el artículo 23.1 de la Constitución, y condenamos al señor Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Arafo a contestar a las preguntas antes mencionadas en la próxima sesión plenaria que celebre la Corporación Municipal.

Tercero

No efectuamos especial imposición de costas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas respecto a las originadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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