STS 423/1997, 19 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2968/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución423/1997
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, sobre reclamación de daños por accidente, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Coto Minero del Narcea representada por la procuradora de los tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en el que son recurridos Doña Pilar, Doña Celestinay Don Joaquínrepresentados por el procurador de los tribunales Don Nicolás Alvarez Real.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Pilar, Doña Celestinay Don Joaquíncontra la entidad Coto Minero del Narcea S.A., sobre reclamación de daños por accidente.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando el derecho de los demandantes a ser indemnizados de todos los daños y perjuicios causados por el fallecimiento de su esposo y padre Don Íñigo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la entredicha declaración, así como a cualesquiera otras que sean consecuencia de la misma y a indemnizar a los demandantes en la cuantía y proporción que el Juez estime oportuna, con imposición de costas a la demandada.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formuló incompetencia de jurisdicción, legitimación activa y pasiva, excepción de prescripción y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando cualquiera de las excepciones alegadas se declarara no haber lugar a la demanda; y de entrar en el fondo del asunto se desestimara la misma con imposición de las costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar, y estimo, la demanda interpuesta por la procuradora Doña Josefa López García, en nombre y representación de Doña Pilar, Doña Celestinay Don Joaquín, declarando el derecho de los actores a ser indemnizados por los daños y perjuicios causados por la muerte de su esposo y padre Don Íñigo, cuando prestaba sus servicios para "Coto Minero del Narcea, S.A.", valorando dichas indemnizaciones en diez millones (10.000.000) de pesetas para la esposa, Doña Pilary en dos millones (2.000.000) de pesetas para cada uno de los hijos, Doña Celestinay Don Joaquín; y, en consecuencia, debo condenar y condeno, a la Entidad demandada "Coto Minero del Narcea S.A." a que indemnice a Doña Pilaren diez millones (10.000.000) de pesetas, y a Doña Celestinay Don Joaquínen dos millones (2.000.000) de pesetas a cada uno de ellos, en concepto de daños y perjuicios causados por la muerte de Don Íñigocuando prestaba sus servicios para la misma, "Coto Minero del Narcea, S.A.", condenandola igualmente a estar y pasar por esta declaración y a cuantas otras sean consecuencia de la misma, y sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Srª Oria Rodríguez, en nombre y representación de Coto Minero de Narcea S.A., contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cantas de Narcea, la que se confirma, con expresa imposición de costas al recurrente".

TERCERO

La procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en representación de la entidad Coto Minero del Narcea S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de los números 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incompetencia de la jurisdicción civil, siendo competente la jurisdicción laboral.

Segundo

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, infracción por violación o inaplicación de la doctrina jurisprudencial, entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988, 17 de mayo de 1989 y 11 de febrero de 1992.

Tercero

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según Ley 1992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, infracción por aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil y violación por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de las citadas sentencias en el motivo segundo.

Cuarto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, infracción por aplicación indebida de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil y violación por inaplicación del artículo 1.101 y 1.104 y concordantes del mismo Código civil y la doctrina jurisprudencial que se cita, en relación con los artículos 1.093 y 1.089 del Código civil, sentencias entre otras de 2 de julio de 1951, 18 de junio de 1962, 3 de mayo de 1968, 18 de marzo y 5 de julio de 1983 y 26 de enero de 1984.

Quinto

Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, según la Ley 10/1992, de 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, infracción por interpretación errónea de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil en relación con el artículo 1.103 del mismo código y violación por inaplicación de éste e infracción en su concepto de inaplicación de la doctrina mantenida en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 10 de julio de 1943, 11 de abril de 1984, 30 de mayo de 1985 y 12 de julio de 1989.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Alvarez Real en nombre de Don Joaquíny Doña Celestinay Doña Pilar, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el primer motivo del recurso sobre la alegada incompetencia de la jurisdicción civil para conocer de un asunto que, según el recurrente, pertenece al ámbito del orden jurisdiccional laboral, dado que el luctuoso suceso del que trae causa fue originado en el accidente de trabajo, ocurrido el día 8 de mayo de 1990, a las 11,30 horas, en la explotación minera "Perfecta 5 y Monasterio" de la entidad Coto Minero del Narcea S.A. que produjo la muerte al obrero Sr. Íñigo, al ser atropellado por una vagoneta, comprobandose después del percance "que las trancas no estaban puestas y que la máquina de cola no estaba enganchada". Invoca en apoyo de su tesis la pretendida infracción de los artículos y del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sentencias que estima aplicables. Sin embargo, el recurrente no toma en cuenta que es constante, reiterada y notoria la doctrina de esta Sala que admite la compatibilidad de las pretensiones que nacen del accidente, con fundamento en distintas causas de pedir y que en lo que concierne a la regularidad de las conductas y encaje de estas, en los supuestos que previenen los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil por culpa aquiliana, corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional civil. Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1986, determinó en relación con otras precedentes y en supuestos de accidentes de trabajo, que la jurisdicción civil es competente en casos de reclamación por negligencia al amparo de los artículos 1.902 1.903 del Código civil, por cuanto que la indemnización que, en estos casos, pudiera acordarse es compatible con la que establezcan los órganos jurisdiccionales del orden social. El Tribunal Supremo mantiene la compatibilidad de responsabilidades en punto a la indemnización por accidente de trabajo y la dimanante de acto culposo, reconocida por numerosa jurisprudencia, entre otras por la sentencia de 2 de enero de 1991, que dice no se excluyen, sino que, por el contrario, las reglamentaciones laborales especiales vienen explícitamente reconociendo la vigencia en estos casos de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, lo mismo que expresaban la sentencia de 8 de octubre de 1984 al decir que la jurisdicción ordinaria civil no viene vinculada a la laboral, siendo por tanto independiente para enjuiciar conductas cuando se acciona al amparo de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, ya que la responsabilidad aquiliana es compatible con la derivada en base a relación de trabajo, y la de 5 de enero de 1982 al expresar que son completamente compatibles ambas responsabilidades, como se deduce del artículo 53 de la Ley de Accidentes de Trabajo. Finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1996 reconoce asimismo que es reiterada la jurisprudencia de la Sala "que mantiene la jurisdicción en multitud de casos análogos de acuerdo con la doctrina que tiene sentada de estimar compatible la reclamación laboral con la reclamación civil, dado sus fundamentos jurídicos diversos y la dualidad de pretensiones que no son incompatibles entre sí" (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1995). Las razones expuestas conllevan la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala, cuando la causa del accidente es imputable solo a culpa exclusiva de la víctima. Pero tal aserto carece de soporte fáctico, pues no respeta los hechos probados, devenidos firmes en la instancia e incólumes en casación, que establecen, con toda claridad, tras un examen minucioso y ponderado de toda la prueba, con valoraciones pormenorizadas del alcance y fiabilidad de los testimonios prestados y de los informes emitidos, que ha de estimarse no acreditada la existencia de culpa exclusiva, ni concurrente del fallecido. Por el contrario, tomando en consideración la doctrina de esta Sala sobre la inversión de la carga probatoria en casos de esta naturaleza y la también doctrina del riesgo agravado, cuando se acreditan elementos perturbadores o añadidos al riesgo normal (que evidencian indicios de culpabilidad) la Sala de instancia fija "que las trancas no estaban puestas" "y que la máquina de cola no estaba enganchada", hechos que no son imputables, según la prueba, al operario. Asimismo, como señala la sentencia recurrida debe consignarse que cuando el Sr. Íñigoreleva la Sr. Juan Manuel, éste ya había basculado los dos primeros vagones ofreciendose el fallecido a bascular el resto, por lo que evidentemente no tratandose de su tren tenía que suponer que los medios adecuados de frenado habían sido colocados. También, le resulta sorprendente al Tribunal que el Sr. Bartoloméafirme tanto ante el Juzgado como ante la Autoridad administrativa que las trancas estaban en el lugar en que él las colocaba habitualmente y previamente ante la policía judicial esbozo la posibilidad de que el accidente se produjera porque las trancas habían saltado. En consecuencia, el motivo perece. También fenece por los mismos razonamientos el motivo tercero, planteado como complementario del anterior por infracción de los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil.

TERCERO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), considera infringidos en relación con los artículos 1.902 y 1.903 del Código civil, los artículos 1.101 y 1.104 del expresado cuerpo legal. Entiende la parte recurrente que, en todo caso, estaríamos en presencia de una culpa contractual, nunca extracontractual. Pero tal criterio tampoco genera viabilidad casacional, pues como establece la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 1996, la más reciente y uniforme doctrina de esta Sala (sentencias de 6 de octubre de 1992, 15 de febrero de 1993, 5 de julio, 27 de septiembre y 29 de noviembre de 1994, entre otras muchas) tiene declarado que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades (contractual y extracontractual) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquéllos, todo ello en favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible. Por tanto, el motivo decae.

CUARTO

El quinto y último motivo que se formula en cuanto subsidiario (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), corre igual suerte desestimatoria que los precedentes, ya que se apoya, alegando la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre compensación de culpas (para solicitar la reducción del "quantum" indemnizatorio), en datos que carecen de base probatoria dado que ninguna culpa concurre en la conducta de la víctima.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Coto Minero del Narcea, S.A. contra la sentencia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 203/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea por Doña Pilary Doña Celestinay Don Joaquíncontra la entidad recurrente, con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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