STS, 14 de Octubre de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:5268
Número de Recurso4305/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4305/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LOMAS DE CAMPOAMOR, S.A. contra sentencia de fecha 10 de marzo de 2004 dictada en el recurso 547/2003 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL CAMPILLO GARCÍA en nombre y representación de LOMAS DE CAMPOAMOR, S.A. contra la Resolución del Director de la Agencia Tributaria de 16 de Julio de 2003, por ser la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

no haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Lomas de Campoamor, S.A., presentó escrito ante preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dictar Sentencia por la que, casando la resolución recurrida, dicte otra en su lugar por la que se la declare no conforme a Derecho, dictando otra en su lugar con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, de acuerdo con el contenido en la súplica del escrito de demanda formulado por esta parte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "dicte sentencia declarando no haber lugar a este recurso".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 7 de octubre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la entidad mercantil Lomas de Campoamor S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2004, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 16 de julio de 2003. Esta había desestimado una pretensión de indemnización de daños y perjuicios por la no devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las cantidades y conceptos reclamados por la recurrente son los siguientes:

  1. La cantidad de 29.648.252 pesetas (178.189,58 euros), intereses de demora y daños y perjuicios causados por el impago y retención de la devolución solicitada por IVA del ejercicio 1.995.

  2. La cantidad de 2.214.780. pesetas (13.311,09 euros), intereses de demora y daños y perjuicios causados por el impago y retención de la devolución solicitada por IVA del ejercicio 1.996.

  3. Subsidiariamente la cantidad de 21.005.037 pesetas (126.242,81 euros) resultado de minorar a la devolución solicitada por IVA del ejercicio 1.995, el saldo a compensar que se arrastraba del ejercicio 1.994, más los intereses de demora devengados.

La sentencia ahora recurrida tiene por probados los siguientes hechos:

Son hechos a considerar en los que la actora funda su demanda que el 30 de Enero de 1.996 se presentó por la recurrente ante la Administración de Hacienda de Madrid (a través de entidad bancaria), declaración correspondiente al cuarto trimestre de IVA solicitando la devolución del saldo negativo resultante por importe de 29.648.252 pesetas.

Por parte de la Unidad de Inspección nº 24 sita en la calle Guzmán el Bueno, 139 de Madrid se requiere a la recurrente, con fecha 28 de Junio de 1.996 para que compareciera el 18 de Julio de 1.996, a fin a aportar diversa documentación con relación a la devolución del IVA del ejercicio de 1995.

El 16 de Julio compareció la recurrente firmando al efecto una diligencia de constancia de hechos en la que consta la documentación aportada.

El 12 de Diciembre de 1.996, se le notifica liquidación provisional por el concepto de IVA 1995 no estimando la devolución solicitada y reclamándose además una por importe de 8.334.985 pesetas. Contra ella el 31 de Diciembre de 1.996 se interpuso recurso de reposición.

El 10 de febrero de 1.997, procedente de la Administración de Hacienda del Retiro se exige a Lomas de Campoamor, S.A., que para paralizar la ejecución de la liquidación provisional notificada y recurrida era necesario presentar caución suficiente. Por acuerdo de la Administración de Hacienda del Retiro de fecha 3 de Julio de 1.997, se estima el recurso de reposición interpuesto por no haber sido concedido el trámite de audiencia previamente, notificándose la propuesta de liquidación provisional y el trámite de audiencia para presentar alegaciones frente a aquélla por importe de 7.816.726 pesetas.

El 28 de Julio de 1.997, se formulan alegaciones respecto a la propuesta de liquidación provisional acompañando al efecto la documentación oportuna. Pese a ello, la recurrente señala que no recibió desde entonces notificación alguna, relativa a la solicitud de devolución formulada.

Igualmente alega que el 30 de Enero de 1.997, se presentó la declaración trimestral de IVA de 1.996 (a través de entidad bancaria) solicitando la devolución del resultado por importe de 2.214.780 pesetas. El 30 de Abril de 1.997, se requirió por la Administración de Hacienda del Retiro a la empresa para que se aportaran los libros registros referentes al IVA. No consta en el expediente que dicho requerimiento hubiera sido atendido, aunque la actora señale que sí lo hizo. A pesar de ello la recurrente considera que la Administración ha ejercido la inactividad como forma de actuación, produciéndole un perjuicio al ver como las devoluciones solicitadas ni se le concedían ni se pronunciaban sobre las mismas.

Posteriormente el 10 de Junio de 2002 presenta escrito solicitando la devolución de las cantidades pendientes, lo que le es negado el 22 de Julio de 2002, al reputar la Administración prescritas las mismas.

Por ello formuló reclamación patrimonial al Estado que fue desestimada por Resolución de fecha 30 de Abril de 2003 basándose en la siguiente fundamentación:

- Respecto a la devolución del IVA del ejercicio de 1.995 se basa en que por la recurrente hubo un compromiso de aportar las facturas justificativas de la compensación practicada del saldo pendiente de 1.994.

- Respecto a la devolución del IVA del ejercicio 1.996 se deniega argumentando que no se atendió al requerimiento de aportar los libros registros de facturas emitidas, recibidas y bienes de inversión.

En Sede judicial, la actora reitera su argumentación señalando que ha resultado perjudicada por una inactividad de la Administración, que no le pago las devoluciones solicitadas, pese a que cumplió con todos los requerimientos que se le efectuaron, tendentes a acreditar la procedencia de cada una de las dos devoluciones solicitadas.

La sentencia impugnada basa su fallo desestimatorio en que, aun cuando fuese cierto todo lo afirmado en la demanda, la recurrente se aquietó ante la inactividad administrativa y, por ello, si hubo prescripción, fue a causa de la falta de diligencia de la propia recurrente. Dice textualmente la sentencia impugnada:

Aún cuando se aceptara la argumentación de la actora, de que presentó toda la documentación requerida y de que se cumplieron los requisitos de la Administración y aún cuando se aceptara sin discusión su tesis de que las dos devoluciones solicitadas el 30 de Enero de 1.996 y el 30 de Enero de 1.997 eran procedentes, lo cierto es que si tales devoluciones no se produjeron, ello no fue debido a causal y eficazmente a una inactividad de la Administración como pretende la actora.

Ésta considera que sí prescribió su derecho a que se practicaran las devoluciones que había solicitado, ello se debió a la inactividad de la Administración. Sin embargo, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, el posicionamiento doctrinal recogido en Sentencias del Tribunal Supremo como la de 15 de Marzo de 2002, que aún cuando relativa a la inactividad del T.E.A.C. en las impugnaciones de actos tributarios de Administraciones locales, recoge una filosofía perfectamente aplicable al caso de autos y es que a la vista del contexto normativo antes expuesto, recogido en el Art. 115.3 de L.I.V.A., no puede decirse que fuera la inactividad de la Administración la que determinó la prescripción del derecho del recurrente, sino precisamente la falta de acción de éste, que pese a ser consciente de aquella inactividad administrativa que obviamente le perjudicaba en los términos que recoge en su demanda, no procedió a reclamar el importe de las devoluciones hasta el 10 de Junio de 2002, haciendo una dejación que es la que resulta causal directa y eficazmente para determinar la prescripción; ante una inactividad de la Administración y pese a las previsiones del precitado Art. 115.3 de L.I.V.A., no reitera sus peticiones hasta el 10 de Junio de 2002, lo que lleva a la Administración a no responderle considerando que era aplicable la prescripción.

Por lo expuesto, y entendiendo que quien contribuye causal y eficazmente a la prescripción es la falta de acción del recurrente, ante una evidente inactividad de la Administración, debe considerarse que no concurren los requisitos antes referidos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que debe traducirse en la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Este recurso de casación se basa en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA. Se dicen infringidos los arts. 33.3 y 106 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992, 2 del Reglamento de Procedimiento en materia de Responsabilidad Patrimonial, y 115.3 de la Ley del IVA. Se invocan, además, las sentencias de esta Sala de 29 de septiembre de 1999, 25 de abril de 2000, 20 de enero de 2003 y 10 de abril de 2003.

TERCERO

El motivo en que se apoya el presente recurso de casación no puede prosperar. Es verdad que la Administración tiene el deber de dictar resolución expresa en todo procedimiento (art. 42 de la Ley 30/1992 ), por lo que la inactividad administrativa no puede, en principio, volverse contra el administrado. No obstante, en el presente caso está probado que la recurrente, que no había hecho nada desde el 28 de julio de 1997 para obtener la devolución de las cantidades a que creía tener derecho, presentó escrito el 10 de junio de 2002 solicitando dicha devolución; a ello respondió la Administración mediante resolución de 22 de julio de 2002, en que se afirmaba la prescripción; y la recurrente, en vez de impugnar esta resolución por las vías (administrativa y jurisdiccional) correspondientes, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración por la lesión económica consistente en la falta de devolución de las cantidades a que decía tener derecho. Todo esto significa que la recurrente ha admitido, de manera tácita pero inequívoca, que efectivamente se ha producido la prescripción de su crédito frente a la Hacienda Pública. Y, si ha habido prescripción, es claro que ésta no puede imputarse a la inactividad de la deudora, sino de la acreedora, que no ejerció en tiempo y forma las acciones necesarias para el cobro de su crédito.

Por ello, tiene razón la sentencia impugnada: aun si fuesen enteramente ciertos todos los hechos en que la recurrente funda su pretensión, habría que concluir que fue ella quien dejó que transcurriera el plazo de prescripción, por lo que no se dan los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No se da ni siquiera el presupuesto para la concurrencia de culpas, desde el momento en que nada impidió a la recurrente formular las reclamaciones y recursos necesarios para obtener la devolución de los ingresos tributarios indebidos. De aquí que no haya infracción alguna de las normas constitucionales y legales relativas a la responsabilidad patrimonial de la Administración, ni del derecho fundamental de propiedad privada. Y tampoco hay infracción relevante a efectos casacionales del art. 115.3 de la Ley del IVA, porque, si bien la Administración debe proceder de oficio a la devolución de ingresos indebidos, es lo cierto que la recurrente no reaccionó en tiempo y forma frente al incumplimiento de dicho deber legal.

Es más: para disipar cualquier sombra de duda, conviene añadir que la admisión de la prescripción es incompatible con la reclamación de responsabilidad patrimonial. Si hubo prescripción, el crédito no es exigible y, por consiguiente, no hay ninguna lesión antijurídica que deba ser reparada. Si no hubo prescripción, el crédito debe ser exigido por la vía idónea prevista en la legislación tributaria y, por tanto, tampoco se dan los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por lo demás, ninguna de las sentencias de esta Sala invocadas por la recurrente contemplan un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por falta de devolución de ingresos tributarios indebidos, por lo que su cita no resulta pertinente.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta la condena en costas al recurrente. De acuerdo con lo permitido por el art. 139 LJCA, quedan las costas fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Lomas de Campoamor S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 6ª) de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2004, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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