STS, 28 de Enero de 2005

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2005:412
Número de Recurso8/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - Error judicial
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión para la declaración de error judicial num. 8/2002, interpuesto por D. Juan Ignacio, representado por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional num. 1250/1993 sobre la declaración de "no apto" del recurrente para el ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias formulada por el Tribunal de la oposición para el ingreso.

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya revisión para declaración de error judicial se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: FALLAMOS: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra la Resolución de 3 de noviembre de 1992 del Tribunal de la Oposición para el ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, confirmada en alzada por Acuerdo del Director General de Administración Penitenciaria de fecha 22 de junio de 1993, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia D. Juan Ignacio interpuso recurso de casación ante esta Sala Tercera, que fue inadmitido por auto de fecha 10 de diciembre de 2001, notificado el 3 de enero de 2002 . Con fecha de entrada en el Registro General de éste Tribunal Supremo de 3 de abril de 2002 presentó, directamente ante esta Sala, demanda de solicitud de declaración de error judicial en que incurrió la sentencia de 11 de diciembre de 1998 de la Sección Novena de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Recibido el informe preceptivo del Tribunal sentenciador y formalizado por el Abogado del Estado su oportuno escrito de oposición y por el Ministerio Fiscal su preceptivo informe o dictamen, se señaló, por sus turno, para votación y fallo, la audiencia del día 25 de enero de 2005, fecha en la que ha tenido lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este proceso la declaración de haber incidido en error judicial la sentencia de 11 de diciembre de 1998 de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí demandante contra la resolución de 3 de noviembre de 1992 del Tribunal de Oposición para el ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, confirmada en alzada por resolución del Director General de Administración Penitenciaria de fecha 22 de junio de 1993, por las que se declaró no apto al recurrente en las pruebas para ingreso en el mencionado Cuerpo.

D. Juan Ignacio había superado los tres exámenes de que constaba la oposición a Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, pero en el examen médico posterior se le excluyó de la lista provisional de aprobados por incumplir una de las bases de la convocatoria, a saber: "reducción permanente de la agudeza visual cuando la del ojo de menor agudeza visual sea inferior a 0.6 previa corrección si ha lugar"; según el examen médico que se le practicó su agudeza era de 0'5.

El Sr. Juan Ignacio solicitó del Tribunal de instancia el recibimiento a prueba del recurso, señalando como único punto de hecho sobre el que debía versar la prueba el examen médico de la agudeza visual de su ojo derecho. Admitida la prueba por el Tribunal de instancia, insaculado el perito médico Dª Claudia, especialista en oftalmología, que aceptó el cargo, y realizada exploración oftalmológica a D. Juan Ignacio, y, en concreto, comprobación de su agudeza visual, emitió informe en el que concluyó que la agudeza visual del ojo derecho era de 0.8 con corrección, o sea, mejor que los que la tienen de 0.6, que era la agudeza visual mínima exigida en la convocatoria.

La sentencia recurrida, después de reproducir las conclusiones a las que había llegado el informe del perito oftalmólogo designado judicialmente, dijo en el Fundamento de Derecho Tercero (penúltimo párrafo "in fine") que "la visión del actor en su ojo derecho no era inferior a 0'6, previa corrección". Sin embargo, en el último párrafo decía: "Por lo expuesto, debemos concluir que superando la enfermedad relativa a la agudeza visual del actor los límites establecidos por la orden de convocatoria, se debe entender que la Administración actuó adecuadamente cuando no permitió el ingreso del recurrente en el Cuerpo citado".

SEGUNDO

D. Juan Ignacio interpuso recurso de casación -- el num. 8698/1999 -- contra la sentencia de 11 de diciembre de 1998 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Pero esta Sala Tercera, Sección Primera, dictó Auto de 10 de diciembre de 2001 en el que declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Juan Ignacio declarando firme la sentencia de 11 de diciembre de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Razonaba el Auto citado de la Sección Primera de esta Sala que el art. 86.4 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el art. 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El Auto de esta Sala entendió que en este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el art. 89.2, pues lo único que se dice en él al respecto es que "El motivo en el que ha de fundarse el recurso de casación es el previsto en el art. 88.1.d) de la vigente L.J.". Por tanto, es evidente que ni se invocan las concretas normas jurídicas que se consideran infringidas, ni por ende se justifica la relevancia de su hipotética vulneración en el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el art. 93.2.a), en relación con el 89.2 de la vigente Ley de esta Jurisdicción, al haber sido defectuosamente preparado".

TERCERO

Antes de cualquier otra consideración, por haberlo planteado el Abogado del Estado y por ser, además, cuestión de orden público procesal, observable de oficio al constituir uno de los presupuestos formales de viabilidad de la acción para el reconocimiento del error judicial, ha de analizarse si la pretensión de declaración de error judicial debió ser admitida.

Para que la acción judicial de declaración del error pueda ser admitida se precisa que como procedimiento se ajuste a los requisitos siguientes: a) Plazo de interposición y b) Agotamiento de recursos.

En cuanto a éste último, es de decir que, en efecto, un presupuesto procesal ineludible para la admisibilidad del recurso de revisión para la declaración de error judicial es el agotamiento previo de los recursos ordinarios previstos en el Ordenamiento, que figura en la regla f) del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, precepto de lógica indiscutible, pues carece de sentido formular una acción judicial especial para el reconocimiento del error si existe posibilidad de que el mismo sea enjuiciado en una instancia anterior mediante el correspondiente recurso. Así pues, el planteamiento de la demanda de error judicial exige la utilización previa de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que quepan contra la resolución a la que se atribuya el error. El haber interpuesto recurso de casación, cuando la sentencia sea susceptible de él, es, pues, un trámite preciso previo al error, pues, a los efectos que nos ocupan, éste Alto Tribunal, a diferencia de lo que ocurre con la doctrina, no considera el recurso de casación como extraordinario, sino como una vía ordinaria de corrección del error. El recurso de casación, aunque la doctrina lo denomine extraordinario, es un recurso normal dentro del sistema procesal. De ahí que pueda considerarse la casación como el último recurso que agote el requisito del art. 293.1.f) de la L.O.P.J.

En definitiva, es claro que si cabe recurso de casación (es decir, si existe un motivo de casación que pueda servir de cauce) el posible error cometido ha de dilucidarse en casación antes de interponer el proceso por error judicial, pues el proceso por error exige, como requisito previo, el agotamiento de los recursos procesales.

Una vez desestimado el recurso de casación, puede invocarse el mismo error que no ha sido apreciado en casación. La regla del art. 293.1.f de la L.O.P.J. viene a ser una regla de economía para el Tribunal Supremo, que no se verá obligado a pronunciarse sobre el error en los casos que puedan ser resuelto en vía judicial ordinaria a través del sistema de recursos.

Si se interpone un recurso de casación que no sea procedente o se formaliza defectuosamente cuando sea procedente, la inadmisión procesal que en su día se declare impide que pueda iniciarse el proceso por error. Entender que la interposición de un recurso de casación improcedente suspende el plazo para instar la declaración de error judicial, supondría convertir en ordinarios remedios procesales que no lo son y admitir la posibilidad de una cadena indefinida de recursos contra la letra y el espíritu de nuestra legislación procesal y orgánica, cuyos principios inspiradores, conforme al común sentido, exigen poner, en algún momento, el punto final al proceso para no arruinar la seguridad jurídica que es un valor de estabilidad del Derecho (Sent. de 23 de junio de 2000; Rec. de Rev. num. 168/1999). Los errores cometidos por el recurrente al preparar el recurso de casación impiden considerar que se haya cumplido el requisito de agotamiento de los recursos previos. La tutela judicial efectiva de los derechos e intereses no impone a los Jueces y Tribunales la obligación de subsanar las deficiencias en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte (Sentencia del Tribunal Constitucional 150/1994, de 19 de septiembre). Se frustra así el normal planteamiento del proceso por error judicial. En cambio, en el caso de error en el ofrecimiento de recursos, en que a veces incurren las notificaciones, si el recurrente en la instancia siguiera el ofrecimiento del recurso de casación que se le hizo en la notificación y lo interpusiera, la Sala habría admitido que tal interposición hubiera interrumpido el plazo de los tres meses, que se habría contado de nuevo a partir de la firmeza del auto que, en su caso, declarase la inadmisibilidad del recurso de casación (Sent. de 22 de mayo de 2000; Rec. Rev. num. 84/1999).

En nuestro caso el agotamiento del recurso de casación puede parecer cumplido, en principio, al haberse planteado, efectivamente, la casación, cuya preparación fue admitida inicialmente, aunque finalmente desembocase en el auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 10 de diciembre de 2001 que lo inadmitió por haber sido defectuosamente preparado.

Como ha puesto de manifiesto el representante de la Administración General del Estado, el auto de la Sección Primera de esta Sala de 10 de diciembre de 2001 no admitió el recurso de casación porque no se cumplieron los requisitos de los arts. 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, de forma que ha sido la propia conducta del recurrente, al no preparar en forma el recurso de casación, la que ha impedido el control de este Tribunal sobre la sentencia a la que se imputa el error judicial a través del pertinente recurso de casación.

La declaración de error judicial es un remedio excepcional y extremo que el legislador ha puesto para que pueda emplearse en los casos de inexistencia de recursos o de agotamiento sin éxito de los que fueran procedentes. El recurso de casación se configura como un presupuesto procesal de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma. Así las cosas, el recurso de revisión para la declaración de error judicial quiere ser, realmente, en este caso, un remedio contra esa inadmisión provocada por la propia parte recurrente, olvidando que este proceso no es una última instancia ni un remedio formal que pueda servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, sino un proceso en el que sólo se incluye una cognición limitada y en el que no puede someterse a examen el acierto o desacierto de la resolución judicial a la que se imputa el error, sino únicamente si ésta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho.

Por todo ello, la consecuencia que debe tener en este proceso la existencia de un claudicante recurso de casación previo que no fue admitido por defectuosa preparación del mismo no puede ser otra que la inadmisión de la presente demanda de error judicial al haber quedado incumplido el requisito exigido por el art. 293.1.f) de la L.O.P.J.

CUARTO

En consecuencia, la demanda no debió ser admitida y así ha de reconocerse ahora, sin que proceda hacer por ello expreso pronunciamiento sobre costas, al no haber de declararse sobre la apreciación de error judicial, como prevé el art. 293.1.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial para imponer la condena al pago de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la indebida admisión del recurso de revisión para la declaración de error judicial interpuesto por D. Juan Ignacio en relación con la sentencia dictada, en fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sin hacer pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ROUANET MOSCARDO.- R. FERNANDEZ MONTALVO.- M. V. GARZON HERRERO.- J. G. MARTINEZ MICÓ.- E. FRIAS PONCE.- RUBRICADOS.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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