STS, 28 de Enero de 2008

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2008:876
Número de Recurso2111/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2111/2003 interpuesto por don Íñigo, representado por la Procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano, contra la Sentencia dictada el 17 de enero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaida en el recurso nº 356/2000, sobre sanción disciplinaria de separación del servicio.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Íñigo, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 8 de febrero de 2000, que impuso al recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio; debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Procuradora doña María Luisa Estrugo Lozano, en representación de don Íñigo. En el escrito de interposición, presentado el 24 de marzo de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitó a la Sala que, "previos los trámites preceptivos, dicte Sentencia, por la que, estimando los Motivos aducidos, case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del Escrito de Demanda del Recurso Contencioso-Administrativo".

Por Otrosí Digo interesó la celebración de vista.

TERCERO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 25 de octubre de 2004, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito, presentado el 14 de diciembre de 2004, en el que interesó a la Sala que declare inadmisible o, en su defecto --dijo-- no haber lugar a este recurso.

QUINTO

Mediante providencia de 25 de junio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Íñigo, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, fue separado del servicio por resolución del Ministro del Interior de 8 de febrero de 2000, dictada tras el correspondiente expediente disciplinario por la falta muy grave de abandono del servicio, tipificada en el artículo 6 c) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.

El Sr. Íñigo, destinado a la sazón en el centro penitenciario de Villabona (Asturias), de baja por enfermedad por síndrome ansioso depresivo desde el 12 de febrero de 1996, presentó su último parte de baja, válido por quince días, el 15 de febrero de 1998, no volviendo a dar noticia de su paradero pese a los reiterados intentos hechos para localizarle con su familia. Ante esta circunstancia y no constando como persona desaparecida, se incoó el expediente disciplinario que terminó con la imposición de la sanción mencionada. La incoación tuvo lugar el 28 de septiembre de 1998 y su tramitación se desarrolló en ausencia del Sr. Íñigo, practicándose las notificaciones por edictos.

La Sentencia ahora impugnada confirmó la legalidad de la actuación administrativa, tanto en sus aspectos formales, como en los sustanciales. En efecto, descartó que el recurrente hubiera sufrido indefensión por haberse notificado por edictos la incoación del expediente, las designaciones de instructor y secretario y la propuesta completa de resolución. Además, consideró que la conducta del Sr. Íñigo era subsumible en el tipo aplicado y, sobre su culpabilidad, dijo que bastando, conforme al artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la culpa leve, ésta concurría.

Para llegar a tal conclusión examinó las alegaciones de la demanda que, a partir del informe psicológico presentado con ella y de la prueba pericial practicada en el proceso, consistente en un informe psquiátrico elaborado por peritos designados por insaculación, afirmaba que el Sr. Íñigo no era culpable. Y su conclusión fue la siguiente:

"En este sentido, la referencia que se hace en la demanda a la inimputabilidad, como causa que excluye la culpabilidad, no puede ser esgrimida con éxito para eximir al recurrente de su responsabilidad disciplinaria, pues el informe de una psicóloga, que se acompaña con el escrito de demanda, no puede servir de sustento al alegato de inimputabilidad, toda vez que en el mismo se alude a cierta "apatía", para presentar las bajas. Tampoco el informe psiquiátrico realizado en el período de prueba avala dicha conclusión. El contenido de ambos informes técnicos no justifica un trastorno de tal naturaleza que haya impedido al recurrente hacer una llamada, presentar una baja, recibir las comunicaciones que se le enviaban o atender al teléfono. Además, cuando la Administración se pone en contacto con su familia, ésta contesta que no sabe donde se encuentra el recurrente, que tampoco figura como persona desaparecida".

SEGUNDO

El recurso de casación contiene dos motivos, ambos sustentados en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción.

El primero atribuye a la Sentencia la infracción de los artículos 25.1 y 24.1 de la Constitución. En síntesis, considera que vulnera el principio de legalidad de las faltas en su acepción de tipicidad ya que no se da el imprescindible elemento subjetivo del tipo. Además, entiende que ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva porque incurre en error patente en la apreciación de la prueba y contiene una motivación irrazonable.

El núcleo de la argumentación del motivo gira en torno al contenido de los informes que describen la enfermedad del Sr. Íñigo y critica que, para la Sentencia, solamente apunten una cierta apatía que no excluye la culpabilidad. Por el contrario, el escrito de interposición subraya que, tanto del informe del psiquiatra emitido en la fase de prueba del proceso, como en el de la psicóloga clínica que atendía al recurrente desde 1998 y éste presentó con la demanda, se explica con detenimiento una situación radicalmente distinta a la apreciada por la Sala de instancia. En realidad, ambos, insiste el escrito de interposición, ponen de manifiesto sin lugar a dudas que la enfermedad padecida por el Sr. Íñigo era de tal entidad que le impedía hacer frente a cualquier responsabilidad. Por tanto, era claramente perceptible que no existía el elemento subjetivo del tipo. De esta forma sucede, también, que la motivación se convierte en absolutamente irrazonable ya que, sin explicar por qué, la Sentencia prescinde de lo que reflejan nítidamente esos informes.

A estas consideraciones principales, se añade la que recuerda que el artículo 130 de la Ley 30/1992 no es aplicable a los procedimientos disciplinarios.

El segundo motivo, planteado con carácter subsidiario, afirma que la Sentencia ha vulnerado el artículo 6 c) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por las mismas razones expuestas en el primero.

TERCERO

El escrito de oposición del Abogado del Estado se limita a reproducir los fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

CUARTO

Para resolver este recurso de casación es preciso examinar los informes sobre la enfermedad del recurrente ya que sólo así podremos comprobar si, efectivamente, la Sentencia ha extraido de ellos una conclusión claramente errónea.

Pues bien, del informe emitido por doña María. Psicóloga clínica que ha atendido al Sr. Íñigo desde el 29 de junio de 1998, en que éste acudió por primera vez a su consulta, resulta lo siguiente: 1) al recurrente se le diagnosticó por su psiquiatra en 1994 un cuadro depresivo ansioso por el que fue tratado; 2) el paciente padecía un "trastorno del estado de ánimo con episodio depresivo mayor posiblemente de origen endógeno, con tendencia clara a la cronicidad, caracterizado con recurrentes estados de ánimo deprimido, pérdida de interés y de peso (23 kg); alteraciones del sueño (insomnio), fatiga, sentimientos de culpa; dificultad para pensar, concentrarse y tomar decisiones, con cierta ideación suicida esporádica. Los síntomas se mantienen la mayor parte del día acompañándose el episodio de un malestar clínico general y de un deterioro socio- laboral"; 3) como referencias complementarias, se indicaba que los síntomas depresivos comenzaron cuando el recurrente prestaba servicio en El Dueso, en el módulo FIES, y en Basauri, donde vivía dentro de la prisión y doblaba turnos, que en ambos sitios experimentó "duras situaciones laborales"; que comenzó a tener problemas relacionados con el "síndrome del Norte" y que en marzo de 1998 dejó de acudir al médico y por tanto de entregar las bajas laborales, que siguió cobrando su nómina unos meses hasta que dejaron de pagarle pero que no tuvo fuerzas para cambiar su situación.

Las conclusiones a las que llega la psicóloga son éstas:

"Actualmente, la exploración psíquica apunta a una evolución desfavorable de la enfermedad (actitud recelosa hacia el trabajo, su incapacidad para hacerle frente, la frustración ante los suyos...) que le mantiene en un estado anímico susceptible, desde mi punto de vista, de incapacidad laboral.

Su comportamiento "apático" al dejar de entregar los partes de baja laboral confirman dicha incapacidad; no se puede exigir un comportamiento responsable y sistemático a una persona con un grave trastorno del estado de ánimo. La depresión le ha sumido en un estado mental patológico que, inevitablemente, ha influido en su capacidad de discernimiento y decisión. Personalmente creo que dicha enfermedad hubiera hecho su aparición aunque no se hubieran dado las situaciones laborales que el paciente expone y que puede remitir, pero no necesariamente al cambiar sus condicionamientos externos".

Por su parte, los peritos designados por insaculación, don Eloy, médico especialista en psiquiatría y neurología, y doña Erica, psicóloga y doctora, elaboraron un extenso informe en el que, entre los antecedentes personales del Sr. Íñigo, reflejan que sin aviso previo dejó de acudir al trabajo y al médico, sin encontrársele en su domicilio ni en Oviedo, que desapareció sin comunicárselo a su familia ni a su pareja que sólo por comentarios de amigos supo que pensaba irse a África y, a través de ellos, intentó, sin éxito retenerlo. Que pasado aproximadamente un año su pareja se desplazó a Senegal donde encontró al Sr. Íñigo viviendo en una cabaña sin las condiciones necesarias de higiene, convivencia y alimentación. Que regresó a España sin que le acompañara.

Valoran la enfermedad como depresión grave y también como grave la ansiedad y aprecian un grado severo de desesperanza. Al evaluar la personalidad dicen que es un "paciente que experimenta un grado especialmente angustioso de su trastorno emocional" y confirman un "desajuste psicológico muy importante". Su diagnóstico refleja un "trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y del comportamiento" de "curso crónico permanente". Asimismo, aprecian "una importante alteración de la verificación de la realidad o de la comunicación. Alteración importante en todas las áreas de actividad, las relaciones familiares, el juicio, el pensamiento o el estado de ánimo".

Su conclusión es:

"Trastorno adaptativo de curso crónico. En su estado actual no es aconsejable ni prudente que se integre en cualquier actividad laboral, y menos aún en una profesión de funcionario de prisiones".

Y los comentarios que acompañan dicen:

"La existencia de un estresante crónico que se pone en evidencia en la historia clínica, la evolución superior a los seis meses, y la ausencia de remisión clínica pasado este tiempo nos lleva a la conclusión siguiente:

  1. - Una primera etapa, que se inicia durante un trabajo como funcionario de prisiones, y que lo conduce a una huida de la que no obtiene ningún tipo de ventajas: marcha al Senegal donde vive con gran indiferencia y en condiciones negativas, que se correspondería:

    F 43.24 Trastorno de comportamiento (309.3).

  2. - Posteriormente con la persistencia del estresante, es incapaz de hacer frente a la situación que le planteaba el trabajo, lo que nos conduce en este momento a considerar una ampliación de nuestro criterio diagnóstico:

    F.43.25 Con alteración mixta de las emociones y del comportamiento, con consideración de cronicidad, término que se aplica cuando la evolución del trastorno adaptativo es superior a seis meses, y en este caso ha provocado un trastorno permanente, es decir, al cesar el estresante no recupera su nivel adaptativo anterior".

QUINTO

El objeto de este recurso de casación es el de asegurar la correcta interpretación del ordenamiento jurídico por la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia. Al resolverlo, el Tribunal Supremo lleva a cabo un juicio de Derecho, no de hecho. Por eso, en principio, no le corresponde entrar en la valoración de la prueba efectuada en la instancia. No obstante, la jurisprudencia mantiene invariablemente que sí entra en el ámbito de enjuiciamiento que es propio de este recurso, examinar la correcta aplicación de las normas sobre la prueba tasada y, también, comprobar que en la apreciación de la prueba el juzgador de instancia ha seguido las reglas de la sana crítica. Dicho de otro modo, que ha establecido los hechos a partir de las pruebas obrantes en el proceso sin llegar a conclusiones absurdas o claramente separadas de lo que, con una mirada guiada por esa sana crítica que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil también para los informes periciales (artículo 348 ), se percibe sin dificultad.

En este caso nos encontramos con que la apreciación efectuada por la Sala de la Audiencia Nacional se aparta manifiestamente de esa percepción. No es una cierta apatía para presentar bajas ni una enfermedad menor lo que reflejan los informes de los que acabamos de recoger sus aspectos más destacados. Tampoco es posible decir, después de su lectura, que no describen un trastorno que justifique el proceder del Sr. Íñigo. O, al menos, no es posible decirlo sin ofrecer una explicación que razone por qué el trastorno que analizan con tanta precisión no es suficiente para excluir la culpabilidad del recurrente.

Es el parecer de la Sala que estos informes --sustancialmente coincidentes el aportado de parte con el elaborado por peritos designados por insaculación-- ponen de manifiesto que el Sr. Íñigo obró de la manera que se ha descrito como consecuencia de su enfermedad y que ésta es de una gravedad suficiente para no tenerlo por responsable de su proceder a efectos disciplinarios. La falta de aptitud del recurrente para desempeñar su función que también reflejan puede dar lugar a otras medidas administrativas pero no a la sanción que se le impuso ya que falta el elemento de la culpabilidad, imprescindible para que la realización de la conducta tipificada en la norma conduzca a la imposición de la sanción correspondiente. Así, pues, ha de estimarse el recurso de casación ya que han de tenerse por producidas las infracciones que denuncia y, en consecuencia, debemos anular la Sentencia impugnada.

SEXTO

Es menester, por tanto, en cumplimiento del artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción resolver el recurso contencioso-administrativo. Dado que por el recurrente no se ha discutido cuanto señala la Sentencia de la Audiencia Nacional sobre los aspectos formales del expediente disciplinario, cuanto se ha expuesto es suficiente para su estimación con la consiguiente anulación de la resolución del Ministro del Interior que le separó del servicio y el reconocimiento al Sr. Íñigo del derecho a los haberes que no ha percibido más los intereses legales.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 2111/2003, interpuesto por don Íñigo contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que anulamos.

  2. Que estimamos el recurso nº 356/2000 y anulamos la resolución del Ministro del Interior de 8 de febrero de 2000 que impuso al recurrente la sanción disciplinaria de separación de servicio.

  3. Que reconocemos al recurrente el derecho a los haberes no percibidos y a sus intereses legales.

  4. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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