STS, 9 de Abril de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:2411
Número de Recurso98/2006
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso contencioso administrativo con el número 98/06 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF) contra Real Decreto 1608/2005, de 30 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 17 de Marzo de 2.006, la representación procesal de Dña.Beatriz Martínez Martínez, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Real Decreto 1608/2005, de 30 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales

SEGUNDO

Por providencia de 21 de Marzo de 2.006 se tiene por personado y parte recurrente a la Procuradora Dña.Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF), y se admite a trámite el recurso contencioso- administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley Jurisdiccional, y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 21 de Junio de 2.006 la representación procesal de CSI-CSIF formuló escrito de demanda en cuyo suplico interesaba de la sala sentencia declarando la nulidad del último párrafo del apartado a) del art. 5 del citado Real Decreto

CUARTO

En fecha 25 de Julio de 2.006 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala dicte Sentencia que confirme íntegramente el Real Decreto, por ser conforme a derecho.

QUINTO

Evacuados todos los trámites legalmente previstos, se dieron por conclusas las actuaciones, y se fijó para votación y fallo de este recurso el día 28 de Marzo de 2.007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado todos los trámites previstos

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de CSI-CSIF (Central Sindical Independiente y de Funcionarios) se interpone recurso contencioso administrativo, contra el Real Decreto 1608/2005 de 30 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, solicitando en concreto la nulidad del último párrafo del apartado a) del art. 5 que establece: "...el acta se extenderá por procedimientos informativos bajo la fe del Secretario Judicial, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la Sala en la que esté celebrándose la actuación carezca de medios informáticos".

La actora en su demanda alega que la obligatoriedad de que las actas se extiendan por procedimientos informáticos, que establece el art. 5 .a) impugnado, es contraria a la prohibición de delegación de funciones establecida en el art. 452 LOPJ y al principio de plenitud del ejercicio de la fe publica atribuida con exclusividad a los Secretarios Judiciales en el art. 453 de la misma Ley . Considera la recurrente que toda vez que en los procesos selectivos para ingreso en el cuerpo de secretarios, no se exige acreditar conocimientos informáticos, resultará difícil que el secretario pueda extender un acta por unos procedimientos, cuya forma de utilizar desconoce, lo que en la práctica se traducirá, según estima, en que para el levantamiento de las actas, deba acudir además del secretario judicial correspondiente, un funcionario del Cuerpo de tramitación procesal.

Se argumenta también que el precepto impugnado resulta contrario a los Arts. 146 y 187 LECivil consideraciones estas que determinarían su nulidad de pleno derecho al amparo del art. 62.2 de la Ley 30/92 .

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la demandante, considerando que el precepto citado no se opone a ninguna de las normas con rango de ley citadas por la recurrente, estimando dicha Abogacía que en el fondo esta se opone a una cuestión de redacción del precepto, ya que hubiera preferido que expresamente se dijera que el acta se "extenderá" por el Secretario Judicial.

SEGUNDO

Visto el tenor del precepto, cuya nulidad se solicita, se impone resolver si el mismo resulta contrario a los preceptos legales que se estiman vulnerados por la recurrente.

Los artículos 452 y 453 de la LOPJ son del siguiente tenor:

"Artículo 452 .

  1. Los secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de legalidad e imparcialidad en todo caso, al de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial, así como al de unidad de actuación y dependencia jerárquica en todas las demás que les encomienden esta Ley y las normas de procedimiento respectivo, así como su reglamento orgánico. Las funciones de los secretarios judiciales no serán objeto de delegación ni de habilitación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 451.3 .

  2. En el ejercicio de sus funciones, los secretarios judiciales cumplirán y velarán por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces o tribunales en el ámbito de sus competencias.

  3. Los secretarios judiciales colaborarán con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas para la efectividad de las funciones que éstas ostentan en materia de medios personales y materiales, dando cumplimiento a las instrucciones que a tal efecto reciban de sus superiores jerárquicos. Para una mejor coordinación podrán constituirse Comisiones Mixtas de Secretarios Judiciales y representantes de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos territoriales."

    "Artículo 453 .

  4. Corresponde a los secretarios judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.

    Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.

  5. Los secretarios judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.

  6. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las Leyes procesales.

  7. En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de testigos"

    La recurrente en apoyo de su argumentación se remite también a los art. 146 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero de estos preceptos bajo la rúbrica de "fe pública judicial y de la documentación de la actuaciones" regula la documentaciónd e las actuaciones, una vez que en el art. 145 ha regulado la fe publica judicial. Es necesario por tanto estar a lo que disponen ambos artículos:

    Artículo 145 . [Funciones de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial] 1. En los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, podrán prestar servicios miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios Judiciales, del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y del Cuerpo de Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia así como funcionarios de las Administraciones públicas, en el número que fijen las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.

    2. Los miembros de los órganos técnicos de nivel superior para cuya designación se haya exigido el título de licenciado en Derecho, actuarán con la denominación de Letrados al servicio del Consejo General del Poder Judicial.

    Artículo 146 . [Provisión de puestos de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial]

    1. La provisión de los puestos de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, se realizará mediante concurso de méritos.

    2. Aquellos que hayan obtenido puestos de nivel superior, serán nombrados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, previo concurso de méritos, por un período de dos años, prorrogable por períodos anuales con un máximo de prestación de servicios de 10 años y serán declarados en situación de servicios especiales en su Administración de origen.

    3. Cuando se trate de la prestación de servicios en los restantes puestos de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, los funcionarios que los desempeñen se considerarán en servicio activo en sus cuerpos de origen.

    4. Durante el tiempo que permanezcan ocupando un puesto de trabajo en el Consejo General del Poder Judicial, estarán sometidos al Reglamento de Personal del Consejo.

    A su vez, el art. 187 de la LECivil dice:

    "Documentación de las vistas.

  8. - El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuere posible, solo del sonido, conforme a lo dispuesto en el art. 147 de esta Ley . En estos casos, si el tribunal lo considera oportuno, se unirá a los auto, en el plazo más breve posible, una transcripción escrito de lo que hubiera quedado registrado en los soportes correspondientes.

    La partes podrán en todo caso, solicitar a su costas una copia de los soportes en que hubiera quedado gravada la vista.

  9. - Si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial.".

TERCERO

De los preceptos antes citados, y más concretamente del art. 453.1 de la LOPJ, y del art. 145 de la LECivil, resulta evidente que al Secretario judicial corresponde con exclusividad y plenitud el ejercicio de la fe pública judicial, en el ejercicio de la cual dejará constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante este y de la producción de hechos con trascendencia procesal. Tanto en el art. 453.1 de la LOPJ como en el art. 146 de la LEC se preve la posibilidad de utilizar medios técnicos de grabación o reproducción, estableciendo el primero de estos preceptos que en ese supuesto el secretario judicial "garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido". Consecuencia lógica, inexcusable e inherente a la fe pública judicial, no imponiéndose en ninguna norma con rango de ley, que haya de ser materialmente el secretario judicial quien realice la grabación o reproducción, como parece pretender la actora en su recurso.

Así las cosas debe concluirse que el precepto recurrido que desarrolla lo que sí es una exigencia legal, a saber, que el acta extendida por procedimientos informático se extienda "bajo la fe del secretario judicial", no resulta contrario a ninguna norma con rango de ley, y por tanto no puede reputarse nulo. En él no se contiene ninguna delegación de funciones del secretario a otros funcionarios, sino que es una genuina expresión del principio de plenitud del ejercicio de la fe pública judicial, atribuido con exclusividad a los Secretarios judiciales en el art. 453 de la LOPJ y al que se refiere también el art. 145 de la LECivil . El artículo 453 LOPJ prevé expresamente la utilización de medios técnicos de grabación o reproducción, sin imponer en ningún momento que dicha grabación o reproducción haya de realizarse materialmente por el secretario judicial, sino que únicamente obliga al secretario judicial a "garantizar la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido". Tampoco los arts. 145, 146 y 187 de la LECivil al regular la utilización de medios técnicos para la documentación de los actos del proceso, entre los que se encuentran el levantamiento de las actas, imponen en modo alguno que aquella plasmación deba realizarse materialmente por el Secretario, al que exclusivamente se le impone la obligación de dar fe de las actuaciones procesales, que se realicen ante los órganos jurisdiccionales.

La conclusión evidente, a la vista de la regulación de los artículos de la LOPJ y de la LECivil, que la recurrente consideraba vulnerados por el precepto impugnado es que este no solo no resulta contrario a los mismos, sino que es plenamente respetuoso con ellos, al exigir que la redacción del acta correspondiente, se haga bajo la fe del Secretario judicial, razón por la cual el recurso contencioso administrativo interpuesto debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian méritos que determinen la imposición de una condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del CSI-CSIF (Central Sindical Independientes y de Funcionarios) contra el último párrafo del apartado a) del art. 5 del Real Decreto 1608/2005, por ser el mismo ajustado a derecho. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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